Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1928/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1928/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101861
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140004397
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1506/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 329/2014
Recurrente: Genaro
Representante: CARLOS LUIS SANCHEZ RIVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
Sentencia Nº 1928/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 329-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de septiembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Genaro , bajo la dirección del letrado don Carlos Luis Sánchez Rivas, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- D. Genaro , nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es jardinero en casa particular y su base reguladora 1.099,70 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 20 de noviembre de 2013, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'cardiopatía isquémica, dilatación de aorta ascendente (44mm)'; estando 'radicalmente limitado rara realización de esfuerzos físicos de moderada-gran intensidad'. Finaliza con las conclusiones de que 'limitado para trabajos que exijan sobreesfuerzos físicos' (folio 101/vuelta).
IV.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22 de noviembre de 2013 propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 92/vuelta), propuesta aceptada por resolución de 2 de diciembre de 2013 (folio 93/vuelta).
V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 105 y ss) la misma fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 4 de febrero de 2014 (folio 103/vuelta), previo nuevo informe del EVI de 4 de febrero de 2014 que ratificaba el anterior, folio 102.
VI.- D. Genaro presentaba en noviembre de 2013 la enfermedad común reseñada en el hecho probado III de esta resolución.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de diciembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: El 20 de noviembre de 2013 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: cardiopatía isquémica, dilatación de aorta ascendente (44 mm)', estando 'radicalmente limitado para realización de esfuerzos físicos de moderada-gran intensidad'. Ello impide al actor el desempeño de cualquier actividad laboral. Además, sufre las siguientes patologías que, unidas a la ya referida, le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad laboral: discopatía degenerativa desde L3 a S1; espondiloartrosis lumbar; lumbalgia con carácter crónico; tendinosis del tendón supraespinoso; bursitis subacromiodeltoidea que limita funcionalmente el hombro izquierdo; del mismo modo, limitación en un 80% del brazo izquierdo, derivada de una neuropatía periférica del nervio circunflejo izquierdo; dolor y limitación funcional del hombro derecho tras cateterismo; bronquitis crónica; catarata en ojo derecho; hernia abdominal e inguinal. Basa su pretensión en el contenido del informe pericial emitido a su instancia (folios 20 a 78) y en el contenido de los folios 114 a 118 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Genaro alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe de alta de urgencia emitido el 13 de octubre de 2014 (folios 114 a 116), en el que se le diagnosticó un síncope de perfil vasovagal, es posterior en caso un año a la fecha del hecho causante y, en consecuencia, carece de aptitud revisoria de las lesiones que el demandante presentaba en esa fecha; y el informe clínico emitido por el doctor Simón el 18 de febrero de 2015 (folios 117 y 118) es casi un año y medio posterior a la fecha del hecho causante con lo que carece de valor revisorio alguno. Por otro lado, el informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Jose Ramón el 26 de febrero de 2014 (folios 20 a 31), ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de noviembre de 2013 en que se ha basado la sentencia recurrida para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, sin perjuicio de constatar, a efectos meramente dialécticos, que la incidencia funcional de las patologías incluidas en las conclusiones de dicho informe pericial sería sustancialmente igual a la de las lesiones que dieron lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total, con lo que la redacción alternativa propuesta sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Además, en esa redacción alternativa se incluirían conceptos predeterminantes del fallo cuya ubicación procesal natural sería la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.1 c ) y 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986 , 21 de enero de 1988 , 23 y 27 de febrero de 1990 por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, ha analizado las lesiones del demandante y ha llegado a la conclusión que las mismas no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, razón por la cual ha desestimado la demanda que impugnaba la resolución de la Entidad Gestora que lo declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero.
En el recurso se sostiene que la incapacidad para realizar esfuerzos moderados es equivalente a la incapacidad permanente absoluta. La Sala no comparte esa pretensión y niega que la misma se desprenda de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 , 21 de enero de 1988 y 23 y 27 de febrero de 1990 , cuya infracción se denuncia en este segundo motivo del recurso.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c ) y 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ni del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 22 de junio de 2015 en autos 329-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
