Sentencia SOCIAL Nº 1929/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1929/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1331/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1929/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101863

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2571

Núm. Roj: STSJ AS 2571:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01929/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2016 0002530

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001331 /2017

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000006 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARGARITA ROZA MIER

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TRANSFRYGOASTUR S.L.

ABOGADO/A:PABLO DIEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1929/2017

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001331/2017, formalizado por la PROCURADORA Dª MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia número dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000006/2017, seguidos a instancia de Mario frente a TRANSFRYGOASTUR S.L., siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de

Oviedo, de 9 de diciembre de 2016 en autos nº426/2016, seguidos en materia de despido y cantidad decidió:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de D. Mario , frente a TRANSFRYGOASTUR S.L., D. Victoriano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a TRANSFRYGOASTUR S.L., que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este juzgado de lo social, entre la readmisión del trabajador en las demás condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar al actor la indemnización de VEINTICINCO MIL CIENTONOVENTA Y SEIS € CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE € (25.196,35€), y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 30 de abril de 2015 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 83,57€/día. Absolviendo a D. Victoriano y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de adverso formulados.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de D. Mario frente a TRANSFRYGOASTUR S.L., D. Victoriano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a TRANSFRYGOASTUR S.L. a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO€ CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE € (2.644,74€) MÁS EL 10% DE INTERÉS DE MORA. Absolviendo a D. Victoriano y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de adverso formulados.

Declarando la indebida acumulación de acciones en relación a la acción de prestaciones de incapacidad temporal.'

SEGUNDO.-La representación letrada del demandante, por escrito de 18 de enero del año en curso, formuló demanda ejecutiva alegando readmisión irregular en la que solicitó del Juzgado la extinción de la relación laboral con la demandada con abono de 45/33 días por año trabajado en concepto de indemnización y quince días mas adicionales por daños morales.

El Juzgado, una vez celebrada comparecencia, dictó auto de 22 de febrero de 2017 , declarando regular la readmisión del trabajador. El ejecutante recurrió en reposición tal pronunciamiento y el recurso fue desestimado por auto de 10 de marzo contra el que la representación letrada del ejecutante se alza en suplicación en recurso que es impugnado de contrario.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de mayo de 2017.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor ejecutante recurre en suplicación el auto de 10 de marzo del presente año que, al confirmar el anterior de 22 de febrero, declaró el carácter regular de la readmisión derivada de la declaración de improcedencia de despido efectuada por sentencia de 9 de diciembre de 2016 .

Intenta variar el sentido del fallo acogiéndose a tres

motivos que se amparan en los tres apartados del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En la primera alegación, fundada en el apartado a) del

antedicho precepto, aduce la existencia de '...una posible violación del art. 278 y ss. LRJS , del art. 24 de la Constitución española , en su vertiente de derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y, asimismo, del art. 117.3 C .E., 97.2 , 90.1 y 92.3 LRJS , 376 y 382 LEC .

Argumenta, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba testifical propuesta por la empresa con preferencia absoluta al resto de las pruebas practicadas y no ha llegado a valorar el archivo sonoro y video aportados a su instancia y admitidos, que fueron objeto de audición en presencia de la contraparte y acreditan unos hechos reconocidos en trámite de conclusiones por la representación procesal de la demandada, aunque haya pretendido darles otro sentido. Denuncia que en la resolución impugnada no existe referencia ni motivación alguna respecto a tales archivos, de autenticidad no discutida, y cuyo contenido objetivo evidencia la falta de veracidad de las declaraciones de los testigos, sus contradicciones, vacilaciones e incongruencias.

Son varias las razones que impiden que este motivo de suplicación en los términos formulados, pueda tener acogida.

De antemano no concreta que artículos, de los que regulan el incidente de readmisión en materia de despido (278 y siguientes L.R.J.S.), han sido vulnerados.

El art. 97.2 LRJS - que es otro de los preceptos cuya vulneración denuncia- se ocupa de los requisitos de forma de la sentencia, y la resolución impugnada en el supuesto que nos ocupa es un auto.

En cualquier caso, sobre la importancia y alcance de los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son manifestación -entre otras- las sentencias 61 , 89 , 105 y 163/2008 , 3 y 126/2011 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencias de 16 se septiembre de 2015 (rec. 177/2014), 6 de noviembre de 2015 ( rec. 305/2014), 20 de octubre de 2016 ( rec. 278/2015 ) y las que citan que en esta materia desarrollan los mandatos constitucionales sentando varios principios básicos:

-La motivación es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . Para que el deber de motivación se cumpla, la resolución judicial ha de contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios sustentadores de la decisión, incluyendo la fundamentación en derecho.

-El cumplimiento del deber de motivación no depende del acierto o desacierto en la fundamentación utilizada, sino de incorporar los elementos fácticos y jurídicos esenciales del pleito, esto es, los que delimitan su objeto y responden a las cuestiones planteadas. Es igualmente imprescindible que respete las reglas de la lógica y de la razón.

-La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, y para su observancia no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes.

-La suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que, como todo concepto jurídico indeterminado, ha de apreciarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes.

Pues bien, la falta de motivación que se denuncia carece de fundamento pues es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que el deber de los Organos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' (por todas, SSTC 138/07 y 165/08 ), exigencia que la resolución impugnada satisface.

Tampoco nos encontramos ante un supuesto de indefensión por inadmisión de uno o varios medios de prueba propuestos, o ante falta de práctica de una prueba previamente admitida que justifique la denuncia de infracción de preceptos como los 90.1 y 92.3 LRJS o 382 L.E.C. porque no consta que a la parte recurrente se le rechazaran pruebas o no se llegaran a practicar las admitidas. A ello cabe añadir que en el proceso laboral no resulta admisible la tacha de testigos a tenor del art. 92.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las alegaciones que, en conclusiones quepa hacer sobre las dudas de veracidad de los testimonios prestados.

Los extensos alegatos del escrito de formalización evidencian que con las denuncias reseñadas la parte está atacando la libre valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, ataque que no es factible realizar a través de cauce del apartado a) del reiterado artículo 193, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, y vaciando de contenido las facultades que a aquélla le atribuye el indicado artículo 97.2 de dicha Ley .

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales se contiene, entre otras, en la sentencia 26/1993 de 25 enero ( RTC 1993, 26) que declara:

«... La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no permite por regla general que este Tribunal entre en las apreciaciones y en el enjuiciamiento que de los hechos y de las normas aplicables realicen los órganos judiciales, salvo que, por las circunstancias que el propio Ministerio Fiscal señala, a través de esa función jurisdiccional, se vulneren derechos constitucionales cuya salvaguarda, en último término, corresponde al TC. Así, en las SSTC 140/1987 ( RTC 1987 , 140 ) y 11/1988 ( RTC 1988, 11) , citadas por los recurrentes, lo mismo que en otras muchas, se ha declarado que resulta justificada una revisión del TC sobre los citados extremos, no desarrollando la función jurisdiccional que a los Jueces y Tribunales corresponde ( art. 117.3 CE [ RCL 1978, 2836; ApNDL 2875] ), sino analizando si la interpretación realizada, por infundada o arbitraria, cierra injustificadamente el acceso a una acción o a un recurso o conduce a un resultado vulnerador de algún derecho fundamental...».

... el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» ( ATC 223/1988 [ RTC 1988, 223] , F. 3). Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este TC. Por consiguiente, no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión actora «... Como ha declarado este Tribunal en las SSTC 64/1986 ( RTC 1986 , 64 ) y 98/1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales».

Con arreglo a tal doctrina, es claro que la mera discrepancia de la parte con el criterio valorativo del juzgador no se convierte, como se pretende, en indefensión, sino que es el normal resultado de la función de juzgar, que necesariamente incluye el rechazo de alguna de las posturas sostenidas por los litigantes. El límite establecido por el Tribunal Constitucional se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas y no comprende los supuestos en que la valoración de la prueba sea opinable o no sea la única posible, y en el supuesto de estos autos la apreciación efectuada por la juzgadora de instancia no puede calificarse en modo alguno como arbitraria, no razonada o infundada.

El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y las cuestiones planteadas han recibido una respuesta fundada en Derecho. El recurso califica de arbitrio lo que es una evaluación judicial de los elementos de convicción distinta de la que le conviene, y la parte ha podido conocer sobradamente las razones de la desestimación de petición, cosa distinta es que no se concediera a sus medios de prueba el valor que se les atribuye en el recurso.

En cualquier caso, el motivo carece de la necesaria viabilidad por cuanto en el suplico del recurso no se contiene pretensión alguna de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas acorde con las infracciones denunciadas.

TERCERO.-Con adecuado encaje procesal en el artículo 193

b) LRJS el siguiente motivo se orienta a la revisión de los

hechos declarados probados.

Solicita, concretamente, rectificar el contenido de los que denomina octavo, noveno y décimo incluidos en el fundamento primero del auto de 22 de febrero de 2017 .

Para el octavo propone la siguiente redacción alternativa con base en el contenido de las impresiones de pantalla de whatsapp que figuran en los documentos obrantes a los folios 67 a 70 y 84 del procedimiento y en los archivos de audio y video incluidos en los DVD de los folios, 100, 101 y 102:

'Octavo.- El actor el día 11 de enero de 2017 terminó el servicio enconmendado a las 13:35 horas aproximadamente, momento en que la persona encargada de Administración, Sagrario le manifestó que podía marchar hasta las 16:00 horas en que tenía encomendado otro servicio.

Antes de que recogiera sus cosas, a los pocos minutos, se acerca D. Victoriano , Jefe de tráfico de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L., exigiéndole, con fuertes voces, las llaves del camión, contestándole Mario que recoge sus cosas y la tarjeta de conductor del tacógrafo y se las da, pero el señor Victoriano no se lo permite, soltando la frase 'dame las llaves que te rompo la cara', golpeándole, a continuación. Volviendo, a insistir en la entrega de las llaves, profiriendo nuevos insultos y amenazas y volviendo a golpearlo.

Al poco tiempo, se acerca el Gerente Teodulfo , con otros dos trabajadores de la empresa, que son Ascension , la esposa de Victoriano y Sagrario , quejándose el señor Mario de que el señor Victoriano le ha golpeado, pero sin que quieran escuchar sus quejas, la referida Ascension empieza a recriminar a Mario que se haya reincorporado, diciéndole 'a qué viniste'.

En tal momento, el señor Victoriano que también exclama 'a qué viniste' se enciende de nuevo y empieza a insultarle y amenazarle, volviendo a golpearlo, siendo necesario que Sagrario , Ascension y Teodulfo lo agarren, por dos veces, para impedir una agresión más grave.

En ese tiempo, el señor Victoriano insulta gravemente de forma reiterada al señor Mario , llamándole hijo de puta, cabrón, mierda, sinvergüenza, basura, mamón, 'te duelen los cuernos', cabestro o cagón. Asimismo, le llama 'rumano de mierda', dada su nacionalidad. Le amenaza con agredirle soltándole 'que te rompo la cara', para luego agredirle, e incluso, le amenaza de muerte, con frases como 'que te mato', 'que te quemo', 'que te mato mecangudios'.

Muchos de esos insultos y amenazas lo son en presencia de estas tres personas, que son las únicas presentes.

A continuación, el señor Mario se encierra en la cabina llamando a Protección civil y Guardia Civil, requiriendo que vengan.'

Con apoyo en el contenido de los documentos obrantes a los folios 43, 44, 52 a 56 y 59 de las actuaciones, intenta sustituir el contenido del hecho noveno por el siguiente:

'Noveno.- D. Victoriano formuló denuncia ante la Guardia Civil por los hechos ocurridos el día 11 de enero de 2017, sosteniendo que habia sido él el agredido, que Mario , luego, se encerró en el camión, gritando que iba a hundir la empresa, presentando como testigo de estos hechos a Teodulfo , Vicente y Sagrario , constando parte de asistencia por lesiones de Victoriano de fecha 12 de enero con el diagnóstico de golpe- contusión.

También consta unido denuncia de Mario , en la que relata los hechos de forma coincidente a lo recogido en las grabaciones aportadas a esta vista y asistencia de urgencias del HUCA de Mario de fecha 11 de enero con el diagnostico de contusión facial postraumática y parte de Incapacidad temporal. Se ha incoado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Oviedo juicio sobre delito leve 136/2017 y archivado a expensas de denuncia dentro del año siguiente a la comisión de los hechos.'

El último intento revisor se refiere al hecho probado décimo para el que propone la redacción que a continuación se expone, sustentada en las grabaciones de los folios 100 y 102 y en el contenido del expediente contradictorio de los folios 140 a 147 del procedimiento:

'Decimo.- Tras la formulación de la oportuna denuncia por parte del señor Victoriano , le es abierto a Mario expediente contradictorio al objeto de proceder a su despido en el que constan los testimonios escritos del propio señor Victoriano , de Amador y de Sagrario , en los que determinan que es el señor Mario el que agrede al señor Victoriano dando una versión de los hechos claramente contradicha con lo recogido en las grabaciones aportadas al presente juicio.'

CUARTO.-Antes de dar respuesta a cada uno de los motivos, resulta preciso recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación solo limitados por las reglas de la sana crítica.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados obteniendo consecuencias distintas . Su naturaleza extraordinaria -artículo 190.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193b) de la Ley de la Jurisdicción Social-.

Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez y dicho error revista trascendencia suficiente para alterar el signo de la resolución recurrida.

Consideraciones las expuestas que determinan el fracaso de los tres intentos revisores formulados en el caso que nos ocupa habida cuenta que ni los documentos que sustentan las variaciones postuladas son adecuados a estos fines, ni contienen datos de interés en orden a la resolución del tema objeto de debate, por las consideraciones que se expondrán más adelante al resolver la crítica jurídica formulada.

En efecto, el parte de incapacidad temporal del trabajador, el expediente contradictorio tramitado por la empresa, el contenido de las denuncias realizadas por las partes no constituyen documentos que reúnan las exigentes condiciones requeridas para considerarlos dotados de eficacia probatoria en esta fase de recurso. Siendo ello así, mas evidente aún resulta la ineptitud o inhabilidad de las impresiones de pantalla de whatsapp que figuran en los documentos obrantes a los folios 67 a 70 y 84 del procedimiento.

Tampoco las grabaciones de audio y video ostentan la condición de prueba documental a los efectos de solicitar la revisión de los hechos probados en suplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 357) (rec.- 786/12 ) nos dice sobre este particular que : la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados , por las siguientes razones: 1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) y el artícu lo 4 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en este extremo. 2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos.

En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen , así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'. La Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen , diferenciándolos de la prueba documental.3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) a saber:- El tratamiento independiente que la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen , regulados en los artículos 382 a 384. - El artícu lo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'. - Los artícu los 267 y 268&nb sp; LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen .- El artícu lo 270 LEC que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros. - El artícu lo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen , pues solo prevé la Ley - artícu lo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes. - Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artícu lo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artícu lo 382.3 LEC . 4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artícu lo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones. 5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL (RCL 1995 , 1144 y 1563) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados , manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. 6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario.

En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) . Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el > Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 (RTC 1983 , 3); 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 (RTC 1985, 79) . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.

Tras lo que el Tribunal Supremo concluye: 'No empiecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aún en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental. Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'. Así la sentencia de 3 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7169) , recurso 2326/96 , ha señalado: 'En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-10- 96 (RJ 1996 , 8886) , 4-3 y 15-4-97 (RJ 1997, 2986) , entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado 'documento' tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre (RJ 1994 , 7889 ) y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal , según el cual A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Sin embargo tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado.

En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artícu lo 26 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) (EDL 1995/16398), que dispone que 'A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

Las consideraciones expuestas bastan para desestimar las variaciones postuladas por la parte mezclando afirmaciones de hechos y argumentaciones jurídicas , que resultan inadecuadas en un motivo dedicado a la modificación fáctica y que, como ya adelantamos, resulta intrascendente en orden a la resolución del tema objeto del incidente.

QUINTO.-En el siguiente y último motivo de recurso, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del Art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, se denuncia vulneración del art. 278 y siguientes LRJS en relación con los arts. 4.2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores que recogen el derecho de los trabajadores a su integridad física y moral y a no ser objeto de discriminación por su nacionalidad.

Argumenta que la readmisión en caso de despido declarado nulo o improcedente comporta, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en sentencia 73/1991 , la reanudación del vínculo desde la fecha del despido, por lo que la reconstrucción de la relación contractual ha de hacerse con todos los efectos materialmente posibles, y con absoluto respeto a la integridad física y moral del trabajador. Añade que el señor Victoriano está gravemente molesto con el demandante porque, tras la existencia de dos despidos en un año que han sido declarados improcedentes, se ha visto obligado a reincorporar a un trabajador que no quiere. Sostiene que el incidente acaecido el día 11 de enero de 2017, no es aislado y ajeno a la readmisión y que no resulta posible la convivencia laboral en la empresa del trabajador que ha sido gravemente insultado con expresiones peyorativas por su origen, amenazado y finalmente golpeado.

Pese a ello, los responsables de la empresa no amparan al trabajador agredido frente a la conducta de su superior, sino que intentan aprovechar la situación para deshacerse de él con un tercer despido basado en cargos falsos, sin abonarle cantidad alguna en concepto de indemnización, y le abren un expediente disciplinario.

Y defiende que, aun siendo cierto que el objeto del trámite procesal del art. 278 y ss. LRJS es limitado, resulta posible valorar si en la readmisión se respeta la integridad física y moral del trabajador, lo que aquí no ha acontecido, motivando un quebranto en la salud del ejecutante que desde entonces se encuentra en situación de incapacidad temporal.

La cuestión objeto de debate estriba pues en determinar si se produjo la readmisión del trabajador y si la misma fue regular o irregular, por no cumplirse los términos de la sentencia dictada en los autos núm. 426/2016 del Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo, que declaró la improcedencia de su despido.

La readmisión regular es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada supuesto específico.

Los tribunales - STS de 4 de octubre de 1983 o SSTCT de 5 de junio de 19884 y 14 y 29 de mayo de 1985 , entre otras- han venido precisando que por readmisión regular se entiende aquélla que es ajustada a la regla o norma aplicable; la que se produce, en concreto, en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al hecho extintivo declarado antijurídico exigiéndose, además, un exacto cumplimiento temporal. Si bien, la interpretación tradicionalmente rígida del concepto, ha ido evolucionando hacia una posición en la que se prima la conservación del puesto de trabajo y la doctrina se ha ido flexibilizando para dar cabida al ejercicio de las legítimas facultades directivas del empresario, derivadas del 'ius variandi' y variantes próximas, contenidas en el art. 39 (movilidad funcional), 40 (movilidad geográfica) y 41 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo).

Según reiterada jurisprudencia , en el incidente regulado en los artículos 278 y siguientes L.R.J.S , sólo puede examinarse el ajuste o discordancia entre lo resuelto en la sentencia que se ejecuta y lo decidido por la empresa, a la que corresponde acreditar que la readmisión se produjo respetando todas las condiciones de que el trabajador gozaba antes del despido, tales como salario, jornada y puesto de trabajo, horario y cualquier otro extremo que de cualquier forma repercuta en la forma y modo de la prestación del servicio.

Consta en el fundamento segundo de la resolución recurrida, con indudable valor de hecho probado, que la empresa comunicó al trabajador que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 4 de enero de 2017 que dicha reincorporación se produjo en la fecha indicada en las mismas condiciones que regían antes del despido desarrollando el trabajador sus funciones con normalidad en jornada de mañana y tarde con el correspondiente descanso a mediodía, por lo que resulta forzoso concluir que la readmisión se ha llevado a cabo en legal forma, tal y como decide el auto impugnado.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que varios días después del regular restablecimiento del contrato de trabajo se haya producido un desafortunado incidente entre el trabajador y uno de sus superiores, cuyas circunstancias y consecuencias deberán examinarse en un proceso ordinario, sin limitación de objeto, con amplia posibilidad de prueba y en el que, además, puedan y deban tomarse en consideración, las diversas vicisitudes de la relación laboral entre las partes (despidos, readmisiones, etc...).

Por lo expuesto, la sentencia de despido ha de estimarse cumplida en sus justos términos, y agotado el objeto del incidente relativo a su ejecución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mario contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 22 de febrero de 2017 en ejecución nº 6/17, cuya confirmación procede.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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