Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1929/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1929/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020102020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11142
Núm. Roj: STSJ AND 11142:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1929/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de septiembre de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 60/2020 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Octubre de 2019, en Autos núm. 993/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Graciela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Graciela frente al INSS y en consecuencia, declaro que la demandante viene afectada por una situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir de una base reguladora mensual de 2.244,75 € mensuales'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Doña Graciela, nacida el NUM000/1957 con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, tiene por profesión habitual la de administrativa.
La demandante ha venido empleada sin interrupción desde el 19/06/1991, primero por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y después y hasta ahora por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º.-Tramitado a instancia del demandante expediente de incapacidad permanente, la parte actora fue reconocida por facultativo evaluador del INSS, que emitió el 23/10018 informe médico de síntesis en el que se indicaron como diagnósticos documentados relativos a la parte actora los de ambliopía de ojo izquierdo, síndrome del ojo seco, hipermetropía y presbicia en ambos ojos.
En el mismo informe se reseñaron como disfunciones patológicas objetivadas en la parte demandante las siguientes:
'PERDIDA DE VISION EN OJO IZQUIERDO, DEBIDO A AMBLIOPIA.LA AGUDEZA VISUAL CORREGIDA ES DE 0,05 EN OJO IZQUIERDO Y DE LA UNIDAD EN EL DERECHO.' (sic).
El 25/10/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se recogían un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales coincidentes con los diagnósticos con repercusión funcional objetivados y con las disfunciones patológicas señaladas en el anterior informe de valoración de capacidad laboral. En el mismo dictamen se indicaba como contingencia la de enfermedad común.
Por resolución de 31/10/2018 la Dirección Provincial del INSS en Granada denegó a la demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente por considerar que las lesiones padecidas por la parte actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.
3º.-La demandante ya venía diagnosticada a fecha 04/06/2009 de ambliopía en ojo izquierdo y conjuntivitis papilar en ambos ojos.
En la fecha ahora indicada la agudeza visual de la demandante, con corrección, ya era de 1 en ojo derecho e inferior a 0,1 en ojo izquierdo y en visión de cerca, de 1J en ojo derecho y 4J en ojo izquierdo.
4º.-En caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de una eventual prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 2.244,75 € mensuales.
5º.-La actora, en su trabajo habitual para el INSS, hace uso diario de pantallas de visualización de datos durante gran parte de la jornada laboral y en definitiva viene a desempeñar trabajo de carácter administrativo.
Las concretas tareas desempeñadas por la demandante son las reseñadas en el documento número 2 aportado por la parte actora durante el acto de juicio, que se tiene aquí por reproducido'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto la modificación del hecho probado primero, con base en la página 2 del expediente administrativo, a fin de sustituir la categoría de 'administrativa', por la de 'auxiliar administrativa'.
No obstante, la propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto, como se requiere, no puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), ya que lo pretendido queda desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos, por lo que la naturaleza de este recurso extraordinario hace que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.
Así, en el presente caso se da la circunstancia de que la demandante es empleada de la propia entidad gestora, por lo que se evidencia su exacto conocimiento de su categoría profesional por dicha parte, debiendo estarse, con independencia del contenido de la solicitud de la prestación que nos ocupa, a la atribuida por el EVI del ente gestor al folio 15 del expediente administrativo, siendo la misma la de 'Administrativa INSS', y añadiendo igualmente el código CNO-11 correspondiente, el nº 4111.01, que incluye, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, la ocupación de Administrativo contable, por lo que el motivo de revisión fáctica que nos ocupa debe ser desestimado.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La entidad gestora articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en exclusiva en un único motivo que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.3 de la LGSS (TRLGSS-RDLeg. 8/2015), articulando un amplio y detallado despliegue argumental en orden a configurar en definitiva, cuales son los parámetros que estima han de ser tenidos en cuenta a los efectos ahora debatidos, partiendo de que las normas deben ser interpretadas en atención al tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3.C.c), sin que en ningún caso puedan serlo de aplicación automática, que la consideración que las distintas patologías y dolencias ha ido evolucionando con el tiempo en su consideración en cuanto a los efectos limitantes que puedan acarrear a la par que los tratamientos y estudios médicos que se han ido desarrollando, y que en lo que a la pérdida de AV se refiere, ya el RD 818/2009 por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos, para el caso de visión monocular, el permiso se concede después de tres meses de la visión monocular por cuanto en ese tiempo la funcionalidad se recupera una vez que el cerebro aprende a conocer la profundidad con un solo ojo, a lo que se añade que la doctrina jurisprudencial ha escogido la escala de Wecker como parámetros de una incapacidad permanente, viniendo referida por el contrario a perdida de agudeza visual, siendo de tener en cuenta que tal pérdida de visión en el presente caso viene de antiguo y no hay constancia de seguimientos oftalmológicos periódicos, ni de patologías del ojo provocadas por una supuesta fatiga de episodios por tal causa de IT etc, por lo que acaba estimando que no resulta tributaria en el presente caso la actora de litis de la IPP que para su profesión habitual de administrativa le reconoce la sentencia de instancia.
Al respecto, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
SEXTO: En el presente caso, debe estarse a la doctrina expuesta por esta Sala en diversas sentencias, en particular la dictada el 17-10-2019 (rec. 164/2019), en la que en relación a las censuras jurídicas articuladas por la entidad gestora, recordábamos en primer lugar, con base en la STS 4.7.2016 (rec. 3819/2014), que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que ' este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, (R. 52/2009).
Sin embargo, el Alto Tribunal ha apreciado contradicción en supuestos de pérdida de A.V como es el caso y aconteció con la STS 21.3.2005 (rec. 1211/2004) al estimar además, ante un supuesto como el que nos ocupa, de práctica pérdida de visión en un ojo y práctica visión total en el otro, que 'Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0,9, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, tal y como se razona en la sentencia de contraste para la actividad minera en general, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que la que presenta el trabajador recurrente.
Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.
Y en esta misma línea, se ha pronunciado las más reciente STS 4.5.2016 (rec. 1986/14) para el supuesto de Abogado con visión monocular, al que reconoce la IPP para el ejercicio de su profesión, razonando que 'La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y,
D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular ) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorable'.
Interesa destacar, por tanto, de estos pronunciamientos, además de que como se ha dicho, aprecian contradicción y entran a resolver sobre el fondo del asunto en materia tan casuística, que consideran criterios de referencia por objetivos, parámetros como los contenidos en la Escala de Wecker, método ciertamente como reconoce, de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España como criterio orientador, en orden a determinar el concreto grado incapacitante, e igualmente se reconocen los parámetros que contenía el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22.6.56), pero siempre como se ha visto, como herramientas de valoración indicativa que ofrecen por ello valores aproximados, que en todo caso han de completarse, con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
SEPTIMO: De la aplicación de la doctrina expuesta y partiendo de las limitaciones funcionales relacionadas en los hechos probados de la sentencia impugnada, debe acudirse en primer lugar, para la valoración del grado de incapacidad reconocida a la actora, tanto la Escala de Wecker como el antiguo RAT, como criterios o herramientas de valoración indicativas, tal y como determina la jurisprudencia expuesta, que a su vez conforme al art. 1.6 C.c, complementará el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la ley, y al respecto, de la aplicación de la referida escala la demandante obtendría una porcentaje de disminución del 33% de su visión y estaría incluida en la horquilla que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36º), y conforme al citado Reglamento, tendría derecho al reconocimiento de dicho grado de incapacidad, por cuanto su artículo 37 la establecía para el caso de 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'.
Junto a ello, deben valorarse las características y exigencias funcionales de la profesión de la actora en relación con las limitaciones visuales expuestas, y al respecto, la Guía de Valoración Profesional del INSS determina para el ejercicio de la profesión de Administrativo una alta exigencia (grado 3/4) de agudeza visual, por lo que el desempeño de dicha ocupación a lo largo de toda la jornada laboral con la visión monocular que padece, conlleva un evidente incremento de la penosidad y dificultad en su ejercicio, con riesgo de agravación de dicha patología por sobrecarga del ojo hábil o de la aparición de otras enfermedades, como jaquecas o migrañas, lo que de suyo implica una pérdida en el rendimiento superior al 33 % en los términos ya acogidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30.6.1987, al indicar que dicha merma será cuando la lesión indique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, siendo evidente que, como expuso la sentencia de esta Sala de 15/11/2018, reseñada por el juez a quo y dictada para idéntica profesión y patología, ' que aunque, en sí misma, realizar su profesión no supone un peligro, pero en su caso no puede excluirse, y aún menos, una mayo penosidad, a consecuencia de su patología ocular'.
En suma y en sintonía con la resolución impugnada, puede concluirse que la actora padece una merma general en su rendimiento profesional superior al 33 %, por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Octubre de 2019, en Autos núm. 993/18, seguidos a instancia de DOÑA Graciela, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.60.2020.Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.60.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
