Sentencia Social Nº 193/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 193/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 193/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100235

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:507

Resumen:
La demanda interpuesta por cierto trabajador, actor en el proceso, origen de los autos seguidos sobre reclamación de cantidad cifrada en 350 euros, es desestimada en la instancia y ahora en suplicación. Y ello por cuanto que, en puridad, los alegatos que efectúa, que atañen a la existencia o no de regulación del plus reclamado y la vulneración de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, tendrían su encaje en una revisión jurídica sustantiva, pero no en el supuesto que establece el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00193/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100055, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 55/2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Carlos Antonio

Recurrido: JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 178/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193

En el RECURSO DE SUPLICACION 55/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 28-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 178/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Carlos Antonio, ha venido prestando servicios como ordenanza en la Escuela Oficial de Idiomas de Badajoz, hasta el 22/2/05, fecha en que se jubiló.- SEGUNDO.- La dirección del Centro en el que prestaba sus servicios el demandante, el 21/1/05, le hizo entrega de un talón nominativo, por importe de sesenta euros para la dotación de vestuario de invierno para el señalado año, parte proporcional al tiempo de pertenencia en la escuela aludida, y en consecuencia, cantidad inferior a la asignada a cada uno de los miembros del resto del personal de consejería.- TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra la JUNTA DE EXTREMADURA, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de la pretensión que se contiene en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/3/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Para una adecuada resolución del presente recurso de suplicación, que interpone el trabajador, Don Carlos Antonio, frente a la empleadora, Junta de Extremadura, ha de partirse del aserto de que el mismo trae causa de la demanda interpuesta por el primero, origen de los autos seguidos sobre reclamación de cantidad cifrada en 350 euros. Conforme a ello, prima facie, procedente sería declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto, por la simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 39/1999, de 5 de octubre , al no exceder la cuantía litigiosa de 1.803 euros. No obstante ello ha de tenerse en cuenta que en el primer motivo del recurso el cauce empleado para disentir de la sentencia de instancia es el del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , en relación con el apartado d) del artículo 189 de la propia Ley , lo que impide declarar de plano la inadmisión referida.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, en el primer motivo de recurso, único que esta Sala puede examinar por lo que hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho, por el cauce del apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente invoca la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, con vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 25 de la Constitución Española , pues parece, de una lectura sosegada de los razonamientos que esgrime, mantener que la resolución de instancia no es congruente por alteración del debate procesal, al considerar que no centra adecuadamente la cuestión litigiosa, a lo que añade cuestiones de derecho sustantivo que es obvio no son de analizar en el presente motivo.

Centrada la cuestión, se hace necesario el estudio de la concurrencia del requisito de la congruencia en la resolución discutida. A saber, si ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que la congruencia afecta al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia costitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso"(STC 91/1.995 , fundamento jurídico cuarto, y STC 68/1.999, de 26 de abril ,fundamento jurídico segundo), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno (STC de 25 de enero de 1999 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 ).

TERCERO: A la luz de la precedente doctrina, la sola lectura del recurso interpuesto nos conduce a afirmar que lo que se denuncia no es el vicio estudiado, pues la resolución resuelve todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda en esencia. Ello es así por cuanto que el actor en su demanda considera que tiene derecho al plus reclamado de vestimenta con fundamento en que la decisión contraria contraviene el principio de legalidad y de igualdad de trato ( artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española ) y que el abono del mismo no ha de ser proporcional al tiempo de prestación de servicios. Ante ello, la demandada alegó en el acto del juicio, en contestación a la demanda frente a ella interpuesta, que "En el anterior convenio no existía un plus para vestuario, por ello quedaba al criterio de cada centro. 418 euros era la cantidad fijada. El centro estimó que al trabajador solo mes y medio, el centro lo prorrateó. El actor pretende un enriquecimiento injusto". Y la sentencia de instancia resuelve que la decisión no conculca el artículo 14 de la Constitución Española por cuanto que no existe un "tertium comparationis", lo que unido al hecho de que el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura , que era el aplicable al demandante, no preveía el plus de vestimenta a diferencia de lo que acontece en el V Convenio Colectivo, que entró en vigor en verano, desestimando la demanda interpuesta. Conforme a ello se podrá estar o no de acuerdo con la decisión de instancia, pero lo que sí hemos de afirmar que la misma no incurre en incongruencia de clase alguna, al resolver sobre las respectivas posturas de las partes formalizadas en la demanda y en la contestación a la misma. Y es que una cuestión la constituye el que el recurrente no esté conforme con la resolución por los motivos que expone y otra que la misma deje de resolver alguna de las cuestiones planteadas, o incurra en incongruencia por exceso o abuso o desviación, es decir de mas de lo pedido o distinto de lo solicitado o menos de lo resistido por el demandado. Es pues que, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la diferencia entre la incongruencia externa o procesal y la sustantiva o interna, pues del tenor del recurso no se extrae que concurra la estudiada incongruencia, hemos de desestimar el recurso por cuanto que, en puridad, los alegatos que efectúa, que atañen a la existencia o no de regulación del plus reclamado y la vulneración de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores , tendrían su encaje en una revisión jurídica sustantiva, pero no en el supuesto que establece el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin olvidar que como bien puso de relieve la propia parte actora en el acto del juicio, folio 32, reverso, "a la vista de lo manifestado es una cuestión de derecho, no se necesitaría documentación", lo que mal se compadece con una supuesta insuficiencia fáctica. Es por lo expuesto que el motivo analizado ha de ser desestimado.

Por último, esta Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno que exceda a la pretensión de nulidad de la resolución de instancia invocada por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, declarando por ello la improcedencia del recurso de suplicación en lo que respecta a los motivos que ampara el recurrente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal y como mantiene la impugnante del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el primer motivo de recurso de suplicación que interpone DON Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caída en autos número 178/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DECLARAMOS improcedencia del recurso de suplicación deducido en cuanto al resto de los motivos que esgrime la recurrente, así como la firmeza de la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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