Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2008 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100357
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00193/2008
Rec. Núm 193/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a cinco de Marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.193 de 2.008, interpuesto por Dª Alejandra contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 794/07) de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Sonia contra Dª Alejandra , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por dª Sonia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1°.- Sonia ha prestado servicios para la empresa demandada Alejandra con la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario de 530,08 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.
Inició la relación laboral el 5 de diciembre de 2003 con la empresa Panificadora de Macotera S.L.; la empresa Alejandra se subrogó en la relación laboral el 27-06- 2006.
2°.- Con fecha 30 de septiembre, el hermano de la titular del negocio entregó al marido de la trabajadora carta del tenor literal siguiente:
"Por la presente le comunico que con esta fecha queda usted despedida, tal decisión viene provocada por la disminución de trabajo, que hace que deba prescindir de sus servicios, al tener que cerrar incluso el centro de trabajo.
Tiene a su disposición el saldo y finiquito que hemos pactado previamente".
Desde primero de octubre no se fabrica pan ni productos de panadería en el centro de trabajo de trabajo. Se abre durante más horas para despachar productos, siendo uno de los dueños del negocio el que los despacha.
3°.- Mediante carta de fecha 18 de octubre, la empresa comunica a la actora que con fecha 20 de noviembre se procederá a su traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en la carretera de Arévalo, 10, Tiñosillos (Ávila). El 19 de octubre le remite carta comunicándole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por cuatro días por faltas injustificadas al trabajo los días 16, 17 Y 18 de octubre.
4°.- Mediante burofax de 19-10-2007 se le hizo saber que hasta su traslado a Tiñosillos debería abrir la panadería de
Macotera.
5°.- El día 2 de noviembre se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA se estima la demanda sobre despido planteada por DOÑA Sonia contra la Empresa Alejandra , declarándolo improcedente. Contra dicha sentencia se alza la citada empresa solicitando que se revoque esta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente la revisión del relato fáctico con la propuesta de los contenidos siguientes:
Hecho Probado SEGUNDO:
"La actora presenta una carta de despido, una nómina de 9 días de octubre, una nómina de finiquito, una carta de finiquito y un certificado de empresa, todo ello sin firmar por la empresa.
Se abre durante más horas para despachar productos, siendo el hermano de la dueña el que los despacha.
La trabajadora ha cobrado todo el mes de octubre, excepto los días suspendida de empleo y sueldo.
La panadería SI estaba abierta al público."
Se apoya la recurrente para tal pretensión en los documentos obrantes a los folios 8 a 12, 21, 22, 44 y 45, consistiendo los últimos referidos en acta del juicio en la que consta declaración de los testigos Melisa y Rosendo .
Hecho probado CUARTO:
"El horario al que debe acudir a su puesto de trabajo es de 10,00 h. a 13,20 h.".
La ampliación solicitada se fundamenta para la recurrente en el folio 36, consistente en carta de fecha 8 de noviembre del 2007.
Hecho probado QUINTO:
"El día 16 de octubre de 2007 la actora presenta papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación. De dicha papeleta de conciliación y de su contenido la empresa no tuvo conocimiento hasta que recibió la misma el día 22 de octubre de 2007. El día 2 de noviembre se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, alegando la empresa que se opone a lo solicitado alegando que no ha habido despido, continuando en este momento la relación laboral".
Esta ampliación la apoya el recurrente en el documento obrante al folio 13, consistente en el acta de conciliación celebrada.
Hecho probado SEXTO (nuevo):
"La empresa en reiteradas ocasiones ha manifestado a la trabajadora que debe acudir al trabajo, y con ello su clara intención de no despedir a la misma".
Se apoya la recurrente para solicitar dicha ampliación en los documentos obrantes a los folios 13 a 15, 21, 36, 43 a 45 y 8 a 11.
Se aduce por la recurrente que la sentencia incurre en un error cuando dice en el relato fáctico que la carta de despido le fue entregada el 30 de septiembre de 2007 al marido de la trabajadora. Mantiene la recurrente que en ningún momento se ha procedido a despedir a la trabajadora sino todo lo contrario y que esto debe considerarse probado por medio de la documental obrante en autos consistente por un lado en comunicación de traslado a otro centro de trabajo mediante carta de 18 de octubre y por otro a través de la carta de sanción de 19 de octubre de 2007 por faltas de asistencia.
Además muestra su disconformidad con el hecho de que el Juez llegue a la conclusión de que existió despido en base a la prueba testifical practicada ya que dice hubo discrepancia entre los testigos y no puede dársele credibilidad.
Dada la fundamentación de los motivos y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En este caso, basa la recurrente su petición de modificación del relato fáctico de la sentencia en la "ineficacia" de una declaración testifical que en ningún caso sería válida para la modificación de los hechos probados al tratarse de una prueba testifical que en ningún caso está permitido a esta Sala valorar a efectos revisorios, debiendo limitarse el tribunal "ad quem" a valorar pruebas documentales o periciales.
Respecto a cada una de las modificaciones pretendidas ha de decirse lo siguiente:
Hecho Probado Segundo- Debe rechazarse dado que lo que se pretende que conste en el primer párrafo es la enumeración de parte de la prueba aportada por la trabajadora, ya valorada por el Juez de instancia. Este tuvo en cuenta que dicha prueba no estaba firmada (fundamento de derecho) y nada nuevo se aporta con su inclusión. Lo mismo cabe decir del segundo párrafo debiendo añadir que el Juzgador ya refleja en el hecho probado tercero que desde primeros de octubre el negocio era atendido por uno de los dueños. Por último, respecto a los párrafos 3º,4º y 5º, el contenido que se pretende conste en dicho hecho probado se basa en prueba testifical valorada por el Juez de instancia y que como ya se dijo anteriormente no es dable a esta Sala una nueva valoración por la vía del recurso de suplicación.
Hecho Probado Cuarto- La misma suerte desestimatoria debe correr la adición pretendida de este hecho probado pues el horario concreto que aparece fijado en la documental obrante al folio 36, para su realización por la actora, ya fue valorado por el Juez de instancia al analizar el documento en su conjunto. Por otro lado no se especifica por la recurrente la finalidad que se propone con esta adición.
Hecho Probado Quinto- Debe rechazarse la adición solicitada pues, a pesar de ser ciertos los datos que constan en el contenido propuesto, en la sentencia de instancia ya consta lo fundamental respecto al acto de conciliación. La adición solicitada es intrascendente ya que en ningún caso esta podría dar lugar a la conclusión pretendida por la recurrente en el sentido de que la trabajadora simuló un despido para evitar un traslado y una sanción, pues como se desprende del acta de conciliación la Papeleta se presentó el día 16 de octubre de 2007 y las cartas de traslado y sanción son de fecha 18 y 19 de octubre de 2007.
Hecho Probado Sexto- Igualmente debe rechazarse la adición de un nuevo hecho probado por las mismas razones dichas hasta ahora para rechazar las anteriores modificaciones del relato fáctico. Además, en este caso, la redacción propuesta contiene una manifestación predeterminante del fallo como es que la empresa no tenía intención de despedir, cuando el Juez de instancia llega a conclusión diferente en el hecho probado segundo en base a prueba testifical, que como se ha dicho no es revisable por esta Sala.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Debe desestimarse este segundo motivo de recurso en primer lugar porque se mantienen inalterados los hechos probados y partiendo de los que el juzgador da por probados en el segundo se recoge que la carta de despido le fue entregada a través de su marido por el hermano de la titular de la empresa el 30 de septiembre de 2007.
No se puede considerar infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hecho de que el Juez de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , haya dado preferencia a la prueba testifical frente a la documental alegada por la recurrente para concluir que la demandante había sido despedida por la empresa recurrente el 30 de septiembre de 2007. Además se puede observar como la empresa en su escrito de recurso para denunciar el error del Juez se ve obligada a analizar la prueba testifical practicada con la que no está de acuerdo y califica de contradictoria. Como ya se dijo anteriormente, al resolver el anterior motivo de recurso, la prueba testifical es de directa apreciación y valoración del Juez de instancia no siendo dable a esta Sala la posibilidad de nueva valoración de la testifical practicada por tener el recurso de suplicación un carácter de extraordinario. En este caso la documental alegada no es eficaz para dejar sin efecto la conclusión a la que ha llegado el Juez "a quo". Por tanto, la intención de la empresa fue despedir a la empresa, tal como lo entendió el Juez de instancia en su sentencia, y en consecuencia no puede aceptarse que la sentencia infrinja el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ya que no estamos ante una dimisión del trabajador sino como se ha dicho repetidamente ante un despido.
En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley .
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa Alejandra contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (autos 794/2007), en virtud de demanda promovida por DOÑA Sonia frente a la recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 300 euros. Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir lo que se realizará una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

