Sentencia Social Nº 193/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 193/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2012 de 18 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100075


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE MAYO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de Dª Violeta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Violeta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que la actora se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 24 de noviembre de 2010, para los dos grados de prestación postulados.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Violeta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Violeta con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camarera de comedor escolar, viniendo prestando servicios como trabajadora fija discontinua en la empresa JANGARRIA. La última alta en la empresa es de 3/10/2011. SEGUNDO.- La actora causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'dolor generalizado' en fecha 04/12/2008. Se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad temporal con fecha 10/12/2009, el cual obra al folio 100 de las actuaciones dándose por reproducido su contenido, siendo dada de alta médica el 16/12/2009 con el siguiente juicio clínico: 'dolor generalizado. Por exploración física, sin limitaciones para realizar su trabajo'. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 23/11/2010 (folio 108 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 24/11/2010, que apreció como cuadro clínico residual 'síndrome de dolor crónico benigno (fibromialgia- fatiga crónica) día diagnosticado en diciembre de 2009 y agosto 2010. Precisó tratamiento para erradicar H. Pylori de su estómago (agosto 2010. Bursitis o trocanteritis izquierda (diciembre de 2009); las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'dolor generalizado en todo el cuerpo, sobre todo espalda y miembros, sin limitación funcional articular o muscular actual, de tronco o extremidades. CUARTO .- Por resolución de fecha 25/11/2010 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 395,88 € mensuales. SEXTO.- La actora causó baja médica el 4/10/2010. No constan partes de confirmación ni alta médica. Obran en autos al folio 143 y 144 partes de confirmación número 16 de fecha 19/01/2012 y número 34 de fecha 26/05/2011 de una baja por diagnóstico de 'síndrome de fatiga crónica'. SÉPTIMO.- La parte demandante ha sido diagnosticada de síndrome fibromiálgico en el Servicio de reumatología del Hospital de Navarra del Servicio Navarro de Salud en diciembre 2009. Comenzó con dolor trocantéreo izquierdo que posteriormente se fue generalizando a todo el cuerpo. Obra en autos al folio 33 un resumen de la historia clínica de la actora en informe de 27/01/2010 emitido por la médico de familia Dra. Socorro del Centro de salud de Cizur, cuyo contenido se da por reproducido. En enero 2010 el servicio de Reumatología del Hospital de Navarra le prescribió tratamiento con 'lyrica 75', haciéndose constar en el informe obrante al folio 28 y 29 'de momento prefiere no tomar medicación'. Está siendo tratada en la Unidad del dolor del Hospital de Navarra del Servicio Navarro de Salud desde el 03/05/2010 por dolor de hace más de un año a nivel de articulaciones de carácter sordo, opresivo, constante, notando cambios de tiempo y de intensidad en la escala analógica visual 7/10 que disminuye con reposo, tranquilidad, yoga y se exacerba con estrés. El informe de 11/05/2010 (folio 26) describe el siguiente diagnóstico: 'tipo de dolor: somático profundo; clínico: dolor poliarticular generalizado por síndrome fibromiálgico'. En el mismo informe se le pauta el tratamiento que se enumera al folio 27, dándose por reproducido. Obra en autos informes de fecha 12/08/2010 y de 19/04/2011 del Servicio de medicina interna del Servicio Navarro de Salud (folio 115 y siguientes y 128 y siguientes), cuyo contenido se da por reproducido. En el primero de ellos se hace constar: 'palpación de 10/18 puntos fibrosíticos con hiperermia en los pilares amigdalares'. No presenta deterioro cognitivo. OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el cual se establece como objeto del Recurso de suplicación reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, segundo al amparo del artículo 193.b) de la citada Ley .para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Violeta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos.

En el primero, formulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la incongruencia de la sentencia en el entendimiento de que la sentencia debió fijar la fecha de efectos controvertida en el acto del juicio, puesto que la entidad gestora la situó en la del cese de la actividad y la parte actora en la del dictaminen propuesta, cuestión sobre la que el Juzgado debió pronunciarse resultando dicha omisión insubsanable en vía de suplicación.

La respuesta al motivo merece una exposición de doctrina general sobre la nulidad de actuaciones y su adaptación al caso concreto.

En efecto, la Sala entiende que la finalidad del proceso, al estimar y desestimar pretensiones, debe alcanzarse a través de la justicia procedimental o de una vía justa de dicho carácter y ello incluye la funcionalidad efectiva del sistema de recursos legalmente establecido, que requieren de una base inicial, consistente en que la sentencia de instancia refiera los hechos sustanciales, ya que, como enfatiza el T.C., así en su sentencia de 27 de marzo del 2000 : «Segundo. Pues bien, centrado el debate en torno a la eventual concurrencia de la denunciada incongruencia omisiva en la sentencia impugnada, es de pertinente recordatorio que las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional [ art. 120.2 Constitución Española )] que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, el de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podría ser negada o desconocida en unción de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue», y, por tanto, tal doctrina conlleva implícitamente que un presupuesto para la motivación se configura por el relato de los hechos necesarios al efecto.

Tal exigencia que se desprende del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha sido reconocida por el Tribunal Supremo repetidamente en relación con el mismo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral y, así, en sentencia de 11-12-97, citada por todas, que dice: «TERCERO.- Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico».

Examinada la resolución recurrida se llega a la convicción de que ésta cumple los requisitos mínimos que la Ley Adjetiva Laboral exige a una sentencia judicial, que han sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que antes se ha citado, y que la misma da cumplimiento al precepto denunciado pues formula su convicción de modo suficiente sin ocasionar indefensión, y no incurre en incongruencia omisiva pues aún cuando no aborde directamente todos los puntos litigiosos, del conjunto de la resolución puede deducirse una desestimación tácita de los mismos, como en el presente supuesto acontece. Además, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario de estricta y excepcional aplicación, como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, no cabe acceder a lo peticionado por la parte recurrente al no concurrir circunstancia alguna que le haya generado indefensión capaz de provocar la pretendida nulidad.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral se solicitan dos revisiones fácticas: la primera al objeto de adicionar al ordinal segundo de la declaración de hechos probados un nuevo párrafo en el que se deje constancia de que la demandante permaneció en excedencia por enfermedad desde enero a octubre de 2010, y; la segunda, al objeto de que el hecho probado séptimo refleje que en enero de 2010 el servicio de reumatología destacaba, en el cuadro clínico de la actora, dolor en numerosos puntos fibrosísticos, mientras en julio de 2011 informada de dolor a la palpación de múltiples puntos miofasciales. La Unidad del Dolor se hacía eco de la gastralgia que presenta con voltaren, no tolerando la duloxetina, amitriptilina, relajantes musculares ni Lyrica. Finalmente, Medicina Interna señala pérdida de concentración y astenia severa, que dicha patología le repercute de manera importante en la dificultad para realizar actividades de vida diaria alterando su calidad de vida, tanto personal, social y labora, a lo que Atención Primaria añade que la evolución es mala y el dolor y la fatiga que padece son muy incapacitantes, por acentuarse ante mínimos esfuerzos.

Sustenta la revisión en los informes del Servicio de Traumatología que cita, de la Unidad del Dolor obrante al folio 95 de las actuaciones y en los de Medicina Interna y Atención Primaria.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas ya que, la revisión afectante al hecho probado segundo carece de trascendencia y, en relación con el séptimo porque el motivo se ampara en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su segundo Fundamento de Derecho concluye que los diversos informes de la red sanitaria pública y el informe de valoración del EVI no recogen una especial afectación funcional de la figromialgia.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

TERCERO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b), en relación con los artículo 137 nº 4, todos de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta Total pues no puede seguir desarrollando su profesión habitual de camarera en un comedor escolar. Ahora bien, en el suplico del recurso solicita con carácter principal el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de la Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la demandante se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece fundamentalmente una fibromialgia diagnosticada en el año 2009 en tratamiento farmacológico, esos déficit anatómicos que hasta el momento no tienen una especial repercusión funcional, y su sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de camarera en un comedor escolar , ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Violeta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 347/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.