Sentencia Social Nº 193/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 193/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100082


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2645/13

RECURSO SUPLICACION - 002645/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 193 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002645/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000261/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Eliseo , D. Jeronimo , D. Romualdo y D. Jesús Carlos , asistidos del Letrado D. Luis Gomar Juan, contra VILA PEIRO SA ( ADMON CONCURSAL Constantino ) ADMINISTRADORES:, Humberto , Prudencio , asistidos del Letrado D. José Vicente Vila Peiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Humberto y D. Prudencio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la reclamación de salarios, desestimando las excepciones opuestas y estimando parcialmente las demandas interpuestas debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los demandantes, de fecha 14 de febrero de 2.013 y por resueltos los contratos de trabajo que a las partes vinculaban, con efectos desde la fecha de esta resolución, condenando a la empresa VILA PEIRO SOCIEDAD ANONIMAa que no siendo posible la readmisión de los trabajadores por su cierre y el cese de su actividad, pague a cada uno la indemnización que se indicará:

TRABAJADOR

don Jesús Carlos

don Eliseo

don Jeronimo

don Romualdo

INDEMNIZACION

91.954,80 euros(equivalente a 413 meses de salario a razón de 3,75 días por mes y 17 meses de salario a razón de 2,75 días de salario por mes con el tope legal de 24 meses)

85.768,20 euros(equivalente a 425 meses de salario a razón de 3,75 días por mes y 17 meses de salario a razón de 2,75 días de salario por mes con el tope legal de 24 meses)

80.362,80 euros(equivalente a 436 meses de salario a razón de 3,75 días por mes y 17 meses de salario a razón de 2,75 días de salario por mes con el tope legal de 24 meses)

13.218,26 euros(equivalente a 68 meses de salario a razón de 3,75 días por mes y 17 meses de salario a razón de 2,75 días de salario por mes)

Así mismo debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda a don Humberto y a don Prudencio , condenando al administrador concursal don Constantino a estar y pasar por las declaraciones efectuadas dentro de la responsabilidad que le compete en el concurso.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que los demandantes, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada VILA PEIRO SOCIEDAD ANONIMA de la que son sus administradores don Humberto y don Prudencio , la cual se encuentra en situación de concurso de acreedores, declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 19 de febrero de 2.013 (autos de concurso abreviado 131/13) en los que ha sido designado administrador judicial don Constantino , con la antigüedad, categoría profesional y salarios diarios que incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, respectivamente se indican:

TRABAJADOR

don Jesús Carlos

don Eliseo

don Jeronimo

don Romualdo

ANTIGUEDAD

2-10-1.977

1-10-1.976

1-11-1.975

13-07-2.006

CATEGORÍA

auxiliar administrativo

oficial 1ª admvo.

conductor

conductor

SALARIO

72,98 euros

68,07 euros

63,78 euros

43,82 euros

Los trabajadores que se indicarán, han permanecido en situación de incapacidad temporal en los periodos que respectivamente se señalan:

TRABAJADOR

don Jesús Carlos

don Eliseo

don Jeronimo

PERIODO

2-01-2.013 a 18-02-2.013

4-01-2.013 a 14-02-2.013

7-01-2.013 a 14-02-2.013

SEGUNDO.-Que, mediante comunicaciones escritas del mismo tenor de fecha y efectos al día 14 de febrero de 2.013 la empresa demandada procedió a despedir a los trabajadores demandantes, invocando disminución de la facturación desde 2.009 a 2011, pérdidas durante tales ejercicios y los tres primeros trimestres de 2.012 e impagos de clientes así como cese en el suministro de la principal proveedora, en los concretos términos que figuran en las aludidas comunicaciones que se tienen a esos solos efectos por reproducidos por su extensión y por obrar las cartas adjuntadas a las demandas. En las cartas la empresa cuantificaba el importe de las indemnizaciones de 20 días por año de servicios en las cuantías que respectivamente se exponen y que decía no poder abonar por falta de liquidez:

TRABAJADOR

don Jesús Carlos

don Eliseo

don Jeronimo

don Romualdo

IMPORTE DE LA INDEMNZIACIÓN

26.272,80 euros

24.505,20 euros

22.960,80 euros

5.872,68 euros

TERCERO.-Que, la mercantil demandada, dedicada a la actividad de distribución de productos farmacéuticos ha declarado en sus cuentas oficiales, auditadas hasta el ejercicio de 2.010, último en el que se adjunta informe de gestión, y depositadas todas ellas en el Registro Mercantil, los datos contables que se indican:

ANUALIDAD

2.009

2.010

2.011

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS

12.435,94 euros

10.029.462,05 euros

8.226.349,54 euros

RESULTADO DEL EJERCICIO

252.288,34 euros

501.038,01 euros

490.594,52 euros

La mercantil mantiene una cuenta en el Banco de Sabadell con saldo a 14-02-2.013 de 0,00 euros y tres cuentas en el Banco de Valencia con saldos positivos a 14-02-12-2.013 de 106,25 euros, 828,62 euros y 10,64 euros.- CUARTO.-Que en el seno del concurso de acreedores, el administrador ha emitido el informe que obra como documento 2 de su ramo y se tiene por reproducido, así como certificaciones con los salarios pendientes que se reclaman en este proceso por los trabajadores, en los términos que figuran en su ramo y se tiene por reproducidos.- QUINTO.-Que en la facturación que aparece en la copia de seguridad del programa de gestión de la sociedad, constan dos serie, una alfanumérica con número y/X que coincide en su totalización Cobn la facturación declarada y otra identificada con FB con cuota de IVA repercutido equivalente a 0, en los términos que constan en el informe pericial que figura incorporado al ramo actor que se tiene por reproducido en las referidas conclusiones.- SEXTO.-Que la empresa tenía en la anualidad de 2.012 16 trabajadores en plantilla, de lo cuales despidió a 10 por causas objetivas ese año (está pendiente el proceso de impugnación de esos despidos individuales) y después de despedir a los aquí 4 demandantes, también despidió al resto de la plantilla a través de ERE concursal en marzo de 2.013. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad a la fecha de celebración de juicio.- OCTAVO.-Que los demandantes no son representantes sindicales o unitarios de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.- NOVENO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 22 de febrero de 2.013, el acto se celebró el 3 de mayo de 2.013, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose las demandas el 1 de marzo de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Humberto y D. Prudencio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que declara la improcedencia de los despidos y extingue las relaciones laborales entre los actores y la empresa Vila Peiro SA, a la que condena la abono de indemnizaciones, absolviendo a los administradores de la mercantil Humberto y a Prudencio , se interpone por estos últimos recurso de suplicación.

1. Los dos primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , interesando la reposición de las actuaciones la momento de ratificación de la demanda o supletoriamente al momento de proposición de prueba, denunciando infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , del art. 87.2 de la LRJS , en relación con el art. 229 de la LEC ; alega el recurrente alteración de la causa de pedir respecto de la demanda y papeleta de conciliación, falta de concreción de los motivos para exigir responsabilidad a los administradores, que en el juicio se introdujo 'ex novo' la doble contabilidad como causa de pedir responsabilidad a los administradores, y que la Juzgadora no resolvió sobre la prueba propuesta pese a aportar prueba pericial, pues no se dio tramite para impugnar la prueba.

2. Las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. En el presente supuesto, no consta que se alegase en el juicio la excepción de modificación sustancial de la demanda, ni que se inadmitiese la practica de medio alguno de prueba, razón por la que el motivo no puede prosperar; y, en cualquier caso, ninguna infracción cabe apreciar respecto de lo dispuesto en los artículos 85.1 , 87 y 93 de la LRJS , pues la propia demanda indica en su hecho séptimo, las razones por las que codemandada a los administradores de la mercantil: irregularidades, fraude, abuso de derecho, realización de negocios jurídicos en connivencia con terceros que han provocado deterioro de las cuentas de la empresa, confusión patrimonial de los administradores con la empresa; y siendo que los recurrentes, en el juicio, pudieron alegar y probar cuanto a su derecho estimaron conveniente, formular preguntas al perito y valorar la prueba pericial practicada, resultado finalmente absueltos en la sentencia, ninguna indefensión se les ha podido causar, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el tercer motivo, redactado al ampro de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se interesa la revisión del hecho probado quinto, en base a las respuestas del perito en el acto del juicio, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Que las Cuentas Anuales obrantes en el Registro Mercantil y el Informe rendido por el Administrador Concursal, no impugnados por la parte actora en sede del Concurso Voluntario de Vila Peiro SA, no pueden ser desvirtuados con la denominada copia de seguridad del programa de gestión de dicha sociedad, presentada como base del Dictamen Pericial emitido a instancia de los actores, dado que de una parte, dicho soporte informático no cumple con las exigencias legales necesarias para tenerlo por autentico -firma electrónica-, y de otra, sus listados de facturas, cuanto menos las oficiales, no fueron contrastados por el Perito emitente del mismo, con la contabilidad societaria, pese a obrar a su entera disposición, por estar bajo el control del Administrador Concursal ( art. 45 LC ), omitiendo el Perito dictaminante, cualquier actuación necesaria para determinar la autenticidad o no de la precitada copia de seguridad, base de su Informe'.

El motivo no se admite, pues conforme a reiterada doctrina para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos o prueba pericial propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, y en el presente caso el texto propuesto por los recurrentes constituye una conclusión valorativa de parte, debiéndose tener en cuenta que en un recurso extraordinario como es el de suplicación la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba ya valorada por el Juez de instancia, y no apreciándose que la Magistrada haya incurrido en error, que ha ser patente y evidente, en dicha valoración, la revisión debe ser rechazada.

TERCERO.-En el cuarto motivo, redactado al ampro del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 52 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que la sentencia concluye que existe doble contabilidad desdibujando las causas deducidas en la carta de despido, que no se ha acreditado la autenticidad de la copia de seguridad del programa de gestión, que es el medio del que deriva la afirmada doble contabilidad, que no se aporta al soporte el certificado electrónico, y que no coteja el soporte informático con los datos de la contabilidad (relación de facturas declaradas), lo que seria necesario para adverar la existencia de una facturación no declarada.

El motivo no puede estimarse, pues en definitiva los recurrentes, que han sido absueltos, discrepan de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, y siendo que al no haber prosperado su revisión esta Sala queda vinculada a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, ninguna infracción cabe apreciar de los preceptos denunciados, tal como se desprende del contenido de los hechos probados tercero y quinto.

CUARTO.- En el quinto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 80.c) de la LRJS , en relación con el art. 8.7 de la Ley Concursal . Sostienen los recurrentes que no se pueden alegar hechos distintos de los vertidos en la conciliación, que la parte actora no esgrimió en la demanda que la causa de pedir fuese la existencia de error de contabilidad ni el agotamiento de los recursos económicos, que estamos ante una acción contra los administradores de levantamiento del velo societario, y estando la empresa en concurso de acreedores el competente para la acción societaria de responsabilidad es el Juez de lo Mercantil, pues el uso fraudulento de la sociedad iría en perjuicio de todos los acreedores.

El motivo no puede prosperar, tanto por las razones ya expuestas respecto a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, como por la evidente competencia de la jurisdicción social para resolver la única acción planteada en el presente litigio, la interpuesta frente al despido objetivo individual; debiéndose recalcar que la sentencia recurrida absuelve a los recurrentes de la pretensión frente a los mismos plantada.

Por último, mediante otrosi-segundo, alegan los recurrentes que en posterior procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 4 de Valencia, se ha aportado por la empresa informe pericial, cuya copia adjunta. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS , tal documento no puede ser admitido, pues no se trata de sentencia ni resolución judicial firme, sino de un medio de prueba que la parte, de haberlo estimado conveniente, pudo proponer en el acto del juicio como medio de acreditación de la realidad de las causas objetivas alegadas en la carta de despido, cuya carga de prueba corresponde a la mercantil demandada.

QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. 2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Humberto y Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia, de fecha 10-julio-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Jesús Carlos , Eliseo , Jeronimo y Romualdo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2645 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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