Sentencia Social Nº 193/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100123


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 844/2013 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /56, tiene como profesional habitual la de Director de Complejo Hostelero, estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 2.492,71 euros.

SEGUNDO.- Tras un proceso de IT por enfermedad común, en el que se impugnó el alta médica ante la Jurisdicción Social, se inició expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió el informe de síntesis que obra en autos, recayendo dictamen del EVI el 12/11/08 con el siguiente contenido:

'Determinado el cuadro clínico residual:

TRASTORNO MIXTO RECURRENTE. REACTIVO A PROBLEMÁTICA LABORAL (ACOSO-DESPIDO)

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

TRASTORNO REACTIVO GRADO I-II

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 18/11/08 y, tras agotarse la vía previa, se interpuso demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, autos nº 36/2009 en los que se dictó sentencia el 11/11/10 , que es firme, reconociéndose a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.- Los hechos probados 4º y 5º de dicha sentencia declaraban acreditado lo siguiente:

'CUARTO: Las funciones encomendadas al demandante en el desarrollo de su oficio eran entre otras:

Realización de visitas, asistencia a ferias, Agencias.

Gestión de apoyo al departamento, facturación pendientes.

Captación de nuevas cuentas, proveedores y cartera de clientes.

Edición, control, actualización de tarifas, precios de TTOO conforme a la contratación, velar por la captación de todo el mercado.

Responsable del resultado de explotación del Hotel y de la satisfacción de los clientes, así como del cumplimientos de los procedimientos internos, estándares de calidad y de la eficiencia de las operaciones, organiza y coordina el equipo humano a su cargo, realiza acciones de contratación y promoción comercial y se responsabiliza de la resolución de incidencias con los clientes, planifica y desarrolla presupuesto anual, analizar coste, revisar producción, prevención y riesgos laborales, inventarios..'

'QUINTO: El demandante presentaba un cuadro depresivo mayor grave, sin síntomas psicóticos, crónico y melancólico que ha venido siendo tratado por su USM fracasando el tratamiento farmacológico y psicoterapia pautada, con la siguiente repercusión funcional:

Tiene dificultad para relacionarse con su entorno social. No está afectada la capacidad de autocuidado. Su vida se limita a estar en casa, ayudando en tareas domésticas.

Tiene disminuida la capacidad de atención. Concentración y ritmo.

Tiene muy disminuida su capacidad para hacerle frente a las situaciones estresantes.

Presenta tristeza permanente, sentimiento de culpa, baja autoestima, anhedonia y ansiedad, sin experimentar mejoría dichos síntomas pese al tratamiento..'

QUINTO.- En el año 2013 se inicia expediente de revisión de grado emitiéndose informe médico de síntesis el 03/07/13, recayendo dictamen propuesta del EVI el 10/07/13 con siguiente contenido:

'Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lesiones anteriores:

Trastorno mixto recurrente. Reactivo a problemática laboral (acoso-despido).

Lesiones actuales:

Trastorno depresivo recurrente leve-moderado en el momento actual'.

A propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 27/09/13 revisando el grado de incapacidad permanente pasando a sin incapacidad, causando baja como pensionista con efectos de 01/10/13, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

SEXTO.- El cuadro clínico, sintomatología y limitaciones funcionales que presentaba el actor al tiempo de tramitarse el expediente revisorio era idéntico al referido en la indicada sentencia dictada el 11/11/10 por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en los autos nº 36/2009.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejándose sin efecto la resolución de revisión impugnada y reconociéndose a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenándose al INSS a abonar a la demandante pensión del 100% de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 01/10/13. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que se suprima el hecho sexto.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado. Entiende el recurrente que el hecho sexto constituye una predeterminación del fallo, alegación que ha de ser rechazada ya que se limita a exponer hechos y no opiniones jurídicas, único caso en el que existiría predeterminación. Así, en el hecho sexto se dice expresa y tajantemente que las deficiencias y limitaciones del actor son las mismas que dieron lugar a una sentencia anterior, siendo cuestión distinta, como parece ocurre en este caso, que no se esté de acuerdo con esas conclusiones, que por otro lado no se pide que sean sustituidas por otras.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .

El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora, de 57 años de edad, es incompatible con todo trabajo.

Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual. '

Pues bien, en este caso, la parte actora sufre, según el relato de hechos inmodificado, un cuadro depresivo mayor grave, sin síntomas psicóticos, crónico y melancólico que ha venido siendo tratado por su USM fracasando el tratamiento farmacológico y psicoterapia pautada, con la siguiente repercusión funcional: Tiene dificultad para relacionarse con su entorno social. No está afectada la capacidad de autocuidado. Su vida se limita a estar en casa, ayudando en tareas domésticas. Tiene disminuida la capacidad de atención. Concentración y ritmo. Tiene muy disminuida su capacidad para hacerle frente a las situaciones estresantes. Presenta tristeza permanente, sentimiento de culpa, baja autoestima, anhedonia y ansiedad, sin experimentar mejoría dichos síntomas pese al tratamiento.

Limitaciones y deficiencias que evidencian de manera contundente la existencia de dicho trastorno, de manera que procede mantener la declaración de la incapacidad del actor para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 30-4-14, del Juzgado de lo Social nº 10 de esta localidad, que confirmamos en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0784/14 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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