Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2016 de 22 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100112
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00193/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104188
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000420 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A:JUAN CARLOS CAMPO HERNANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 124/2016
Sentencia número 193/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 124 de 2016 (Autos núm. 420/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2015 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dª Rocío , con DNI nº NUM000 , nació el NUM001 de 1958, estado afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 . La categoría profesional de la trabajadora es la de enfermera.
La trabajadora ha venido ocupando el puesto de trabajo de enfermera de quirófano en el Hospital Materno Infantil de Zaragoza.
Tras finalizar el último periodo de IT en fecha 26 de enero de 2015, la trabajadora volvió a prestar servicios. Consta documento emitido por el Gerente de Sector de Zaragoza II de 6 de abril de 2015 dónde se manifiesta 'Con fecha de 5 de abril de 2015 cesó por renuncia al desempeño de su plaza de enfermera del Trabajo, para la que había sido designada con carácter temporal, dando así por finalizada su Promoción Interna Temporal iniciada en fecha 11/10/2007. Por tanto, con fecha 06/04/2015, se reincorporará en la plaza de Enfermera, en el Hospital Universitario 'Miguel Servet', de la que es titular' (doc 2 actora). En fecha 26 de mayo de 2015 Dª Rocío tomó posesión como Directora del Centro Base I de Zaragoza, del IASS del Departamento De Sanidad, Bienestar Social y Familia, designada en Comisión de Servicios (doc 3 actora). A lo que cabe añadir, que a la trabajadora se le reserva su plaza de plantilla estatutaria, con la categoría profesional de enfermera, en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza (doc 4 actora).
SEGUNDO.- La categoría profesional de enfermera comprende funciones de auxiliar del médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél, cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente, auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas, practicar las curas de los operados y prestar los servicios de asistencia inmediata en los casos de urgencia hasta la llegada del Médico, observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta vigilancia de los pacientes. En el caso de enfermero de atención domiciliaria comprende atender al paciente y realizar los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios para el mejor desarrollo de la exploración del enfermo o de las maniobras que el facultativo precise ejecutar, en relación con la atención inmediata en la consulta o servicio.
TERCERO.- Dª Rocío inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 7 de julio 2013. Una vez agotada la duración máxima se acordó la prórroga de la IT por un plazo máximo de ciento ochenta días, agotado el plazo el 6 de enero de 2015 (folio 65).
CUARTO.- A instancia del INSS se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 19 de enero de 2015.
QUINTO.- En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 7 de enero de 2015 se contempla como cuadro clínico residual: 'FRACTURA RÓTULA IZQUIERDA JULIO/2013'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'leve deformidad de rodilla izquierda y marcha claudicante'.
Por Resolución de fecha 27 de enero de 2015 el INSS acordó denegar a la actora la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (folio 71).
SEXTO.- La demandante impugnó dicha resolución ante el INSS con fecha de entrada de 3 de marzo de 2015 solicitando que le fuera otorgada la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial (folios 113-126).
El EVI en su dictamen propuesta para la reclamación previa de fecha 7 de abril de 2015 (folio 97) recoge lo manifestado en el Informe sobre Reclamación Previa de 23 de marzo de 2015 (folio 98): 'Estudiada la documentación aportada en fase de reclamación previa y la obrante en el expediente, la Médica de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, añade al informe médico de 26.12.2014: Resonancia magnética rodilla izquierda 12.2.2015: secuelas de fractura consolidada, identificando únicamente una línea fructuaria que compromete cartílago en vertiente inferior de faceta rotuliana externa. Foco de condromalacia próximo a cresta de patela, interlínea articular femoropatelar conservada, edema residual posterior a meseta tibal interna, minúscula lesión osteocondral cóndilo femoral interno, meniscopatía interna cuerno posterior, discreto derrame articular.
CONCLUSIONES: la paciente presenta secuelas tras fractura y algunos signos degenerativos en rodilla izquierda, que explican la deformidad leve de rodilla izquierda en la exploración 12.12.2014. El derrame es discreto y edema residual. Estas lesiones limitarán para cuclillas, movimientos forzados o repetitivos de rodilla izquierda, escaleras, saltar correr......
Confrontadas sus limitaciones con los requerimientos de su profesión de enfermera, se considera que no se cumplen los presupuestos que marca el artículo 137 apartados 3 y 4 del TRLGSS para ser tributario de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual.'
SÉPTIMO.- Por Resolución del INSS de 14 de abril de 2015 se resolvió la reclamación administrativa previa desestimando la misma (folios 109- 110).
OCTAVO.- Dª Rocío presenta dos patologías principales.
En tobillo izquierdo, como se desprende de informe de Resonancia Magnética de fecha 14 de julio de 2014 (folio 86), alteración difusa de la señal medular con áreas parcheadas de edema, sugestivo de síndrome regional complejo, disfunción funcional del TTP estadio I con pequeño hueso escafoides accesorio y tenosinovitis, lesión crónica del ligamento deltoides, a expensas de su componente tibioastragalino posterior, ganglión en el calcáneo. Debido a la limitación funcional en la flexo-extensión del tobillo por el dolor se pautó nuevo tratamiento rehabilitador en fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 87). En el mismo informe se recomienda a la Sra. Rocío analgesia esporádica de 2º escalón de la OMS, higiene postural (evitar carga axial prolongada) y realizar ejercicio esporádico aeróbico y que no le provoque dolor (bicicleta estática, natación entre otros...).
En su rodilla izquierda, según la última Resonancia Magnética de 12 de febrero de 2015 (folio 99) presenta Secuelas de fractura de margen inferolateral de rotula, consolidada, identificando únicamente una línea fructuaria que compromete cartílago en vertiente inferior de faceta rotuliana externa. Foco de condromalacia adicional próximo próximo a cresta de patela, con cambios reactivos del hueso subcondral. Interlínea articular femoropatelar conservada. Artefactos micrometálicos a nivel de retináculo patelar medial. Edema residual de la médula ósea de margen posterior de meseta tibal interna. Minúscula lesión osteocondral de superficie articular de carga de cóndilo femoral interno. Meniscopatía interna, con hiperseñal degenerativa intrasustancia en cuerno posterior. Menisco externo de morfología y señal conservada, y discreto derrame articular.
Según informe del Servicio de rehabilitación del mismo Hospital de 24 de noviembre de 2014 (folio 103) la exploración de la rodilla presenta una movilidad completa pero en el tobillo hay limitación en la flexo-extensión, por lo que se remitió nuevamente a rehabilitación.
Se prevé implantar a la Sra. Rocío una prótesis de rodilla a corto/medio plazo (folio 34.
NOVENO.- La Sra. Rocío fue declarada no apta para el puesto de trabajo de enfermera del Servicio de Quirófano en fecha 24 de marzo de 2015, concluyendo que 'Debe ser asignada a un puesto de trabajo con funciones de su categoría profesional exento de: bipedestación prolongada, posturas forzadas y manejo y movilización de pacientes' (folio 36).
DÉCIMO.- La base reguladora -no controvertida- para la Incapacidad Permanente Total es de 2.745,14 euros (folio 72) siendo la fecha de efectos de 26 de enero de 2015, aunque los efectos económicos se producirán con el cese en la actividad. La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a una cantidad total de 74.930,40 euros (3.122,10 euros/mes)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión de enfermera, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/12 ) o 25 marzo 2014 (r. 161/13 ) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
TERCERO .- En cuanto a la adición al Hecho Primero, de la modalidad de la actora en la profesión de enfermera, atención especializada hospitalaria, no procede por irrelevante, ya que, en los litigios sobre incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, y es claro que el trabajo a tener en cuenta es el de enfermera, sea cual sea la especialidad o puesto de trabajo en que se desempeñe.
Respecto a la revisión del Hecho Segundo, sobre las funciones profesionales de la profesión de enfermería, la modificación propuesta es igualmente irrelevante para la decisión del litigio, porque en este tipo de procesos es preciso considerar la profesión habitual no tanto en su precisa definición legal, sino mediante los requerimientos físicos o psíquicos que precisa su ejercicio, requerimientos que están descritos de forma más completa en el Hecho de la sentencia que en la propuesta que hace el recurso.
La modificación de los Hechos Octavo y Noveno de la sentencia no procede porque en el proceso laboral la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que el Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
La conclusión que sustenta la revisión fáctica del Hecho Octavo no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental médica citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , y art. 97 de la LRJS .
Y, respecto a la del Hecho Noveno, plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .3 y . 4 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual, o al menos, está parcialmente disminuida, para la realización de su trabajo de enfermera.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de enfermera, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en rodilla y en tobillo, que han ocasionado la inaptitud para determinados puestos de trabajo de la profesión indicada que exigen plenitud de condiciones físicas y psíquicas.
Es cierto que en su condición profesional de enfermera la recurrente podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales o de deambulación en las que está presente un riesgo por sobreesfuerzo de las articulaciones afectadas, pero se trata de un compromiso que, en cualquier caso, de acontecer no será continuado y no se muestra además contraindicado con el estado de la rodilla y el tobillo izquierdos de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues la movilidad de la articulación de la rodilla es completa y la del tobillo limitada solo en flexo extensión.
SEXTO .- No puede olvidarse, como razonaban las sentencias de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/02 ) y de 10-9-2012 (r. 439/12 ), que, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.
SÉPTIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, y la parcial, una disminución de, al menos, un 33% del rendimiento, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo, o de la limitación parcial pretendida, la Sala la aprecia razonable y corolario obligado del relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 124 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
