Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 193/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 695/2018 de 29 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 40194440012019100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2732
Núm. Roj: SJSO 2732:2019
Encabezamiento
En Segovia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 695/18, sobre
Antecedentes
En fecha 26-08-2014 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal, eventual, que fue objeto de prórroga de 22-09-2014 a 25-08-2015.
El anterior contrato de trabajo fue prorrogado en fecha 22-09-2017, hasta el 21-09-2018.
(Los contratos de trabajo y la vida laboral de la actora obrantes en autos se dan por reproducidos).
Fundamentos
El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C .), lo que no ha hecho en estas actuaciones, en las que las causas de impugnación de la decisión extintivas no pueden ser subsumidas en las causas de nulidad legalmente previstas.
La pretensión ha de prosperar por la naturaleza indefinida del vínculo contractual. En efecto, a la luz del relato de hechos probados, concretamente el hecho segundo y del hecho tercero, que se extrae de la prueba documental, existe un único vínculo laboral articulado a través de la suscripción de tres contratos temporales, el último de ellos suscrito en el año 2015, que articulan una única relación laboral prestada sin solución de continuidad, toda vez que la interrupción de servicios no puede valorarse como significada conforme a inveterada y no superada jurisprudencia de la Sala IV del TS.
Invoca la empresa la Ley 43/2006 de 29 de diciembre en apoyo de sus pretensiones extintivas. Pero precisamente dicha ley en su disposición adicional primera regula el llamado 'Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad', que es el suscrito por la trabajadora, estableciendo lo siguiente:
'1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.
7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas'.
Se regula así un contrato temporal que, como excepción a la regla general de la contratación temporal 'causal' (esto es, motivada por una causa justificadora de la temporalidad, como apartamiento de la contratación por tiempo indefinido), no tiene que estar necesariamente basada en una razón material que justifique la temporalidad de la contratación.
Basta pues en principio, para la celebración de este contrato temporal 'de fomento del empleo para personas con discapacidad', que se contrate a un trabajador con discapacidad desempleado e inscrito en la Oficina de Empleo.
Sin embargo, la disposición adicional octava de dicha Ley 43/2006 introdujo también una previsión específica relativa a las 'Modalidades de contratación en centros especiales de empleo', preceptuando que 'Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso'.
Poniendo en relación la disposición adicional primera con la disposición adicional octava, ambas de la Ley 43/2006 , ha de llegarse a la conclusión de que las empresas podrán contratar trabajadores con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento mediante contratación temporal con duración de hasta tres años, aun cuando dicho contrato temporal no se acoja a ninguna de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (siempre y cuando la empleadora, en los doce meses anteriores a la contratación, no haya extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo).
Pero en cambio, si la empleadora es un centro especial de empleo, entonces sí es requisito necesario que, cuando el contrato sea de duración determinada, se acoja a alguno de los supuestos de temporalidad previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
En este caso la empleadora es un centro especial de empleo, toda vez que así se indica en los contratos de trabajo que obran en las actuaciones. Los 'centros especiales de empleo' tienen una regulación específica y un tratamiento legal favorecido en diversos ámbitos, como se desprende del artículo 42 de Ley 13/1982 de 7 de abril (de integración social de los minusválidos), según el cual 'Los Centros Especiales de Empleo son aquéllos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal'.
En consecuencia, el diferente régimen jurídico que establecen las disposiciones adicionales primera y octava de la Ley 43/2006 en función de que la empresa contratante sea o no un 'centro especial de empleo', además de que es lo dispuesto por el poder legislativo (vinculando por tanto normativamente a todos los interesados), constituye un distingo o diversidad de trato justificado por razones materiales.
En el caso que nos ocupa, la empresa empleadora no ha ajustado la contratación de la actora a ninguna de las modalidades de contratación temporal contempladas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y ello a pesar de ser la empleadora demandada un 'centro especial de empleo', ni ha justificado la causa de la temporalidad de la contratación de manera alguna, de modo que ha de llegarse a la conclusión de que dicha contratación temporal no se adecuó a Derecho, por lo que la relación laboral de la actora debía considerarse jurídicamente por tiempo indefinido.
De lo expuesto se concluye que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley. No ha practicado prueba alguna en contrario la parte demandada, que nada ha alegado sobre las circunstancias fácticas que habilitaban la contratación temporal de la trabajadora. Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajadora indefinida, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'. Con detracción de la cuantía ya percibida en concepto de indemnización por fin de contrato (5.727,43 €-1.118,93 €).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0695/18), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
