Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1459
Núm. Roj: STSJ CL 1459/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00193/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 118/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 193/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 118/2019 interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 485/2018 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO .- DOÑA Rocío , nacida el día NUM000 de 1.971, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta Carnicería, la cual requiere atención al público sin estrés importante ni gran nivel auditivo.
SEGUNDO. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de enero de 2.018 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno.
TERCERO. - Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2.018.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 624,09 € mensuales.
QUINTO.- La actora fue víctima de atentado terrorista en fecha 29 de julio de 2.009, que se produjo en la Casa-Cuartel de Burgos, que le produjo como secuelas: Hipoacusia Mixta de Oído izquierdo con pérdida de audición de un 18,8% con acufenos, así como Cuadro Ansioso-Depresivo, presentando las siguientes dolencias: - Oído: Informe de ORL de 13 de octubre de 2.015: Hipoacusia Neurosensorial bilateral; Impedimento social auditivo del 22% en Oído derecho y del 33% en Oído izquierdo; Acufenos bilaterales que fluctúan espontáneamente en el día y ante ruido y estrés; Algiacusia. Buenos niveles conversacionales.
- Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada y colaboradora, sin alteraciones del curso ni contenido del pensamiento; No alteraciones sensoperceptivas; Memoria y lenguaje normal. Informe de Psiquiatría (03/2017): Trastorno por estrés postraumático, persistiendo síntomas residuales y crónicos del mismo con diferentes grados de severidad; Dada la evolución y la respuesta parcial a los tratamientos, se considera que es un trastorno crónico que requerirá tratamiento prolongado, posiblemente de por vida y que implicará cierto grado de deterioro e incapacitación para actividades habituales, relacionales, laborales etc, con afectación funcional leve actualmente.
SEXTO .- Por Resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2.017 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León se declaró a la actora afecta de un grado de Discapacidad del 48% desde el 29 de julio de 2.016, en base a la siguiente patología: - Trastorno de la Afectividad por Trastorno Adaptativo de etiología no filiada, con una valoración parcial de 36%.
- Hipoacusia Media por pérdida Neurosensorial de Oído de etiología no filiada, con una valoración parcial del 16%.
Lo que supone un grado de limitaciones en la actividad del 45%, otorgando 3 puntos por factores sociales complementarios'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la trabajadora en la que interesaba que fuera declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de carnicería, recurre en suplicación la misma en primer lugar en base a dos primeros motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , esto es en el apartado de los hechos probados. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO .- Pues bien, el primer motivo no puede prosperar pues lo que se pretende con la revisión, en base a un determinado informe pericial, es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por el subjetivo y parcial de la recurrente, no habiendo razón o mérito para dar más valor a dicho informe y a sus conclusiones que a las que se recogen en la sentencia recurrida en razón al conjunto de informes, en particular, véase su fundamento jurídico primero, el Informe Médico de Síntesis, que tiene un carácter objetivo y especializado.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo por el que se interesa que se suprima del hecho probado primero lo relativo a que la profesión de la trabajadora se desarrolla ' sin estrés importante ni gran nivel auditivo', por entender la recurrente que se trata de un juicio de la valor predeterminante del fallo. Pues bien, con independencia que dichas afirmaciones también se recogen en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, lo cierto es que no constituyen un juicio de valor predeterminante del fallo en la acepción que le da la parte recurrente, sino de afirmaciones fácticas en que se describe cómo se desarrolla su profesión, al igual que lo relativo a que esta requiere atención al público, de tal manera que si no se estuviera de acuerdo con dichas afirmaciones lo que se debe hacer es modificarlas mediante la prueba correspondiente, pero no intentar su supresión en base aquella alegación.
CUARTO .- El último motivo de recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS interesa que se revoque la sentencia recurrida y se declare que la recurrente está afecta a incapacidad permanente total. Para resolver lo anterior debemos partir del inmodificado relato fáctico. En síntesis es el siguiente: se trata de una persona cuya profesión habitual es la dependienta de carnicería, que requiere atención al público pero sin estrés importante ni gran nivel auditivo (hecho probado primero). Fue víctima de un atentado terrorista el 29 de julio de 2009, que se produjo en la Casa-Cuartel de la Guardia Civil de Burgos. Le quedan como secuelas: hipoacusia neurosensorial bilateral con impedimentos social auditivo del 22% en oído derecho y del 33% en oído izquierdo; acúfenos bilaterales que fluctúan espontáneamente en el día y ante el ruido y estrés; algiacusia; no obstante tiene buenos nivelesconversacionales . Trastorno por estrés postraumático, persistiendo síntomas residuales y crónicos del mismo con diferentes grados de severidad; respuesta parcial a los tratamientos por lo que se considera que tiene un carácter crónico que requerirá tratamiento prolongado incluso de por vida; dicha dolencia implica cierto grado de deterioro en capacitación para actividades habituales, relacionales, laborales etc. en la actualidad la afectación funcional es leve (hecho probado quinto).
QUINTO .- Pues bien, partiendo de lo anterior la Sala no puede sino confirmar el criterio de la juzgadora de instancia con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS , en el sentido que en la actualidad las dolencias y limitaciones de la recurrente, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro si hubiere lugar a ello teniendo en cuenta su evolución, no le suponen reducciones graves previsiblemente definitivas que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependienta de carnicería ni tan siquiera que disminuyan el rendimiento normal para la misma en cuantía no inferior al 33%, teniendo en cuenta que aunque tenga que desarrollarse cara al público no le supone un estrés importante ni tampoco exige un gran nivel auditivo. En efecto, aunque sean innegables las secuelas físico-psíquicas derivadas del atentado al que hemos hecho referencia, lo cierto es que en relación a su hipoacusia que tiene buenos nivelesconversacionales y por lo que respecta al trastorno por estrés postraumático en la actualidad tiene sólo una afectación funcional leve. En consecuencia con desestimación del recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 485/2018 seguidos a instancia dela recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE ECO NO MÍA Y HACIENDA, en reclamación sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0118.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
