Sentencia SOCIAL Nº 193/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:308

Núm. Roj: STSJ NA 308/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 193/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES PEREZ DE OBANOS
FRIEROS, en nombre y representación de DOÑA Maite , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº
3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Maite , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece la demandante suponen una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para la profesión habitual de gerocultora, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la demandante de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora, con las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar; y subsidiariamente reconozca a la demandante una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL con el abono de una pensión de 24 mensualidades de la base reguladora más las mejoras oportunas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dª. Maite , nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliada al RGSS, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual gerocultora. -Las tareas o funciones que tiene encomendada la demandante como gerocultora son las que constan en el certificado de empresa que aporta la parte demandante, que se da aquí expresamente por reproducido. - Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 27 de junio de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 2 de julio de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que afectan al demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 25 de septiembre de 2018. -

SEGUNDO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbalgia mecánica crónica discopatía y artrosis facetaria, con hernia discal L4-L5 y L5-S1, y estenosis moderada, teniendo prescrito rizolisis, sin que a la fecha del juicio conste su realización. - Omalgia derecha crónica, en tratamiento. En la exploración se objetiva que los movimientos cervicales son normales, y en los hombros la flexión-abducción es de 170 bilateral, con rotación interna L3 bilateral y la externa a mano-nuca-codo detrás de forma bilateral, llegando a la oreja de forma contralateral. En la columna lumbar las manos llegan a rodillas, con Lassegue negativo de forma bilateral, siendo los reflejos normales. La marcha es normal, siendo posible de punta y talón y el tándem, así como el salto monopodal y cuclillas. -Tras la calificación de sus dolencias la demandante ha seguido tratamiento con infiltraciones por el Síndrome subacromial en el hombro derecho y tiene pautado la rizolisis así como la utilización de una faja lumbar. -

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, cualificada por razón de edad, es de 676,07 euros al mes, la fecha a efectos económicos el 27 de junio de 2018, al igual que un plazo de revisión de dos años, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 838,28 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando las infracciones del artículo 193 , 194 y siguientes relativos a la incapacidad permanente, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RDL 8/2015 y de la jurisprudencia dictada en su interpretación.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Maite sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada de la actora formulando tres motivos, dos de revisión fáctica y el último de censura jurídica.



SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado segundo al objeto de que en el mismo se refleje que la Sra. Maite padece: - Artrosis lumbar con hipertrofia facetaria y ligamentos amarillos a nivel L4-L5 y L5-S1.

- Discartrosis y hernias discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5.

- Afección radicular L5 con déficit de fuerza.

- Excrececia ósea en margen inferior del acromion del hombro derecho, diagnosticada recientemente.

- Calcificación hombro derecho adyacente al troquiter sugestiva de tendinosis calcificante, diagnosticada recientemente.

- Calcificación hombro derecho a la cortical de la diáfaisis proximal del húmero, diagnosticada recientemente.

Sustenta la revisión en el informe de radiodiagnóstico del Dr. Rosendo de 22 de abril de 2017, en los emitidos por el Servicio de Traumatología-Unidad de Raquis de 21 de julio de 2017 y 16 de febrero de 2018, de Mutua Fraternidad (folios 17 a 19), en el informe pericial de la Dra. Soledad y en emitido por el EVI.

2ª Del párrafo tercero del ordinal segundo para añadir al mismo que la Sra. Maite , según refieren diversos informes médicos y en concreto el informe del Servicio de Traumatología-Unidad de Raquis de 7 de marzo de 2019, debe evitar realizar sobreesfuerzos con la región lumbar, como maniobras bruscas de flexoextensión, trabajos continuados por encima de la cabeza o por debajo de la rodilla, cargar pesos o ejercicios que sobrecarguen y reproduzcan su sintomatología.

Las modificaciones pretendidas no pueden acogerse por varias razones: La primera, porque todos y cada uno de los informes que sirven de base a la revisión, han sido objeto de expresa valoración judicial como así se desprende del contenido del propio hecho probado que ahora se quiere revisar. Efectivamente, la redacción del hecho probado segundo se fundamenta en el contenido del informe emitido por el médico evaluador al entender que sus apreciaciones no habían sido desvirtuadas por el resto de la prueba practicada que, además, coincide en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública que trata a la actora se su patología lumbar y de la omalgia derecha crónica. Llegando a destacar que esas conclusiones del médico evaluador no se desvirtúan por el informe pericial de la Dra. Soledad que, además, se refiere a patologías no definitivas.

En definitiva, todos los informes que sustentan las revisiones ya fueron analizados y valorados por el Juez 'a quo', sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno.

Y, en segundo lugar, porque la redacción propuesta no supone sino la contemplación de tan solo una parte de los informes obrantes en autos, desatendiendo el resto de los informes aportados, lo que supone una contemplación limitada de la prueba obrante en las actuaciones, que no puede arrinconar la valoración completa, imparcial y objetiva realizada por el juzgador de instancia respecto de la totalidad de la prueba admitida y practicada en el plenario.

Todo lo expuesto determina el rechazo del primer motivo suplicatorio.



TERCERO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social y siguientes considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de gerocultora.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

Las lesione que la demandante presenta en la actualidad son una lumbalgia mecánica crónica idiopática y artrosis facetaria, con objetivación de una pequeña hernia discal a nivel lumbar que no llega a ser crítica, pero que ni le impiden desempeñar con eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual, ni permiten apreciar una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial. Y es que, además, como apunta el Juzgador, sus padecimientos tampoco pueden entenderse definitivos al estar pendiente de un tratamiento mediante rixolisis y de que finalicen las infiltraciones por el síndrome subracomial en el hombro derecho.

Lo anteriormente razonado determina la necesidad de desestimar el recurso y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Maite , contra la sentencia Nº 80/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra de fecha 25 de marzo de 2019 , en los autos Nº 906/18, promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre I.P. Total o Parcial, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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