Sentencia SOCIAL Nº 193/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 193/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 360/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4550

Núm. Roj: SJSO 4550:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00193/2020

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000679

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CELESTINO ROMERA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 193/2020

En Salamanca, Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 360/2020seguidos a instancia de Dª. Lidia como demandante, representada por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la empresa CELESTINO ROMERA S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, como demandados, no comparecidos en autos, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 24 de junio de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o en el caso de estimarse la petición subsidiaria y se declare la improcedencia se condene a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, condenando a la demandada a estar Y a pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 14 de julio de 2020 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 24 de septiembre de 2020.

Llegado el día señalado comparecen la parte actora se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Lidia con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa CELESTINO ROMERA S.A. con una antigüedad de 29 de abril de 2013 con categoría profesional de clasificadora/sorteadora correspondiendo un salario de 43,76€/día incluyendo prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal para la industria textil y confección (BOE 16-7-19 y las tablas salariales para el año 20020 publicadas en el BOE de 13-5-2020).

TERCERO.-El 4 de marzo de 2020 la empresa demandada entregó a la actora carta comunicando el despido por causas objetivas invocando causas económicas con efectos del día 20 de marzo dándose por reproducido su contenido obrante en el acontecimiento 3.

En la carta se fija una indemnización de 5.703,69€ ofreciendo el pago inmediato del 25% y el resto en tres meses en los días 20 de abril, mayo y junio. Esta cantidad ha sido abonada a la fecha de celebración del juicio.

CUARTO.-El 20-11-19 se formula una denuncia ante la Inspección de Trabajo emitiéndose informe el 22 de junio en el que consta:

'En cumplimiento de o.s según denuncia presentada por el sindicato CCOO contra la empresa CELESTINO ROMERA SA se realizan las siguientes actuaciones:

1.- Se denuncia que la empresa abona a las trabajadoras con categoría profesional de clasificadoras un salario inferior al previsto en los sucesivos convenios colectivos para la Industria textil y confección aplicable a la empresa, ya que la empresa retribuye la prestación de servicios de estas trabajadoras en la cuantía prevista para la categoría profesional de auxiliar, categoría incluida en otro grupo profesional y con salario inferior. El sindicato no tiene representación en la empresa.

ACTUACIONES REALIZADAS

Con fecha 10-3-2020 se remite requerimiento de comparecencia a la empresa para que el siguiente día 17 de marzo comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante la inspectora que suscribe y aporte los recibos de salarios correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 de los trabajadores que durante el periodo indicado han prestado servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Béjar C/ Buen Alcalde 32 del polígono industrial. En el centro de trabajo se desarrolla actividad de clasificación y procesado de lana.

HECHOS COMPROBADOS

En la visita de inspección realizada el 20 de junio se encuentran prestando servicios en el centro de trabajo, los trabajadores Eloy, Cecilio, Raquel, Reyes, Rosa, las tres últimas relacionadas clasificaban lana sobre una mesa de clasificación. En revisión de documentación se comprueba que en la empresa tambiénpres tan servicios, Everardo, Lidia y Sara, esta última en situación de I.T. Todos los trabajadores tienen contrato indefinido a jornada completa excepto Cecilio y Rosa que tienen suscritos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado

Revisados los recibos de salarios de los años 2018, 2019 y 2020, solicitados y aportados por la empresa se ha comprobado que a los trabajadores que tienen reconocida la categoría profesional clasificadores la empresa abona los salarios en la cuantía prevista para la categoría profesional de auxiliar, categoría de distinto grupo profesional y con cuantía salarial inferior

En el sector textil por Resolución de 29 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y la publicación del texto del acta nº NUM001 así como de los Anexos subsectoriales del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOEdel 3-9). El Anexo V se refiere al convenio colectivo de la industria textil del proceso lanero y contiene la tabla de conversión de antiguos puestos de trabajo a nuevas categorías profesionales en el sector lana, en el grupo C1 incluye la categoría de sorteador y como puestos asimilados, sorteador (clasificación y sorteo).

En el grupo A incluye la categoría de Auxiliar que, entre los puestos asimilados, incluye el de auxiliar de clasificación y sorteo. Asimismo contiene el nomenclátor de categorías profesionales del proceso lanero define al sorteador como aquella persona que con el grado de conocimiento profesional ... realiza la función de clasificar las materias primas .... Según las directrices formuladas por sus superiores y bajo su supervisión. Enuncia las siguientes funciones del sorteador separa las distintas clases, apartar cargas e impurezas, y dejar las materias situadas en disposición de ulterior transformación. El auxiliar realiza operaciones sencillas y esfuerzos variados, preferentemente físicos...

Los trabajadores afectados son:

- Lidia, ............ las tres contratadas el 29-4-2013 mediante un contrato para obra o servicio determinado transformado en indefinido el 1-10-2013, la empresa reconoce antigüedad desde 29-4-2013. En los recibos de salarios tienen reconocida la categoría profesional y el puesto de trabajo de clasificadora. Las trabajadoras han causado baja en la empresa, las dos primeras el 20-3-2020 por despido fundado encausas objetivas .....

En consecuencia, se procede del siguiente modo:

- Se levanta acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización que comprende todo el periodo no prescrito, cuatro años, desde el inicio de la actuación inspectora 17-3-2020.

- Se levanta acta de infracción por aplicar condiciones de trabajo inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia.

- En cuanto a las diferencias salariales deberán ser objeto de reclamación ante el juzgado de lo social órgano competente en materia de reclamaciones de cantidad..'

QUINTO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La actora presenta papeleta de conciliación el 1 de junio de 2020 celebrándose el acto de conciliación el 22 de junio con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de impugnación del despido objetivo realizado con efectos de 20-3-2020 pretendiendo la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia alegando que no son ciertos los hechos alegados en la carta, que no existe causa económica que justifique el despido, que la indemnización no está correctamente calculada y no se ha puesto a disposición, que el despido se produce ya declarado el Estado de alarma por lo que las causas económicas determinarían un ERTE pero no un despido. En el acto del juicio se alegó que se ha pagado la indemnización fijada en la carta, que se desiste de la declaración de nulidad y que el salario es de 44,01€/día conforme a la revisión salarial publicada en el BOE de 13-5-2020.

La empresa demandada y Fogasa no han comparecido a juicio.

TERCERO.-Circunstancias laborales.

La parte actora en su demanda solicita el salario correspondiente a la categoría profesional de clasificadora/sorteadora que en el acto del juicio se fija en 44,01€.

En relación con la categoría profesional de la actora consta en autos un informe emitido por la Inspección de Trabajo en el que se expone que la actora tiene reconocida en el contrato y en las nóminas la categoría profesional y el puesto de trabajo de clasificadora pero se abona la retribución de auxiliar que corresponde a otro grupo profesional con un salario inferior.

En el sector textil por Resolución de 29 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y la publicación del texto del acta nº NUM001 así como de los Anexos subsectoriales del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOE del 3-9). El Anexo V se refiere al convenio colectivo de la industria textil del proceso lanero y contiene la tabla de conversión de antiguos puestos de trabajo a nuevas categorías profesionales en el sector lana, en el grupo C1 incluye la categoría de sorteador y como puestos asimilados, sorteador (clasificación y sorteo).

Por tanto, si en el contrato y en las nóminas se reconoce una categoría profesional la retribución debe realizarse conforme a la misma que, según la revisión salarial para el año 2020 publicada en el BOE de 13-5-2020, es de un salario base de 33,51€/día; por antigüedad el art.60 establece cinco quinquenios del 3 por 100 del salario para actividad normal, por lo que por un quinquenio corresponden 1€/día; en el art.60 paga convenio se abonará un 6 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con la antigüedad, que son 2,05€/día; plus de no absentismo regulado en el art. 61 en un 4,4 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con la antigüedad, que son 1,51€/día; pagas extraordinarias en el art.62 que son dos pagas anuales por importe de 30 días de salario más antigüedad que son 5,67€/día. La suma de todos los conceptos son 43,76€/día siendo este el salario que se reconoce a efectos del despido.

CUARTO.- Despido.

La empresa demandada ha procedido al despido de la actora por causas objetivas invocando el art.52.1.c) ET para los cuales el art.53.1 ET establece determinados requisitos formales en concreto en la letra a) exige 'comunicación escrita expresando la causa de extinción'.

En relación con este requisito, el TSJ de Extremadura de 6-4-01 señalaba que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa.'

También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( STSJ de Valencia de 12-7-01 y Cantabria 30-7-01), aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En el voto particular a la STS 16 enero 2009, en relación a los requisitos formales de la comunicación escrita de extinción de contrato por causas objetivas , se dice: 'La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) ET , estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE) Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral -LPL) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC) ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2a LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita 'Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta que se respeta y reitera, entre otros extremos: a) que la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007), partiendo de los hechos probados, su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'; c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido; e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita ; f) que la comunicación escrita , tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En el presente caso, en la carta se invocan causas económicas pero no se refleja ningún dato económico haciendo referencia a la 'cuenta de pérdidas y ganancias que se acompaña' que no se ha aportado y por tanto no se ha probado si se adjuntó con la carta o no.

El despido por causas objetivas exige otro requisito formal en la letra b) del art.53.1 ET que es la puesta a disposición simultáneamente a la comunicación de la indemnización de veinte días de salarios por año de servicio resultando que a la trabajadora se ha abonado la indemnización a plazos ( el 25% en el momento del despido y el resto en los meses de abril, mayo y junio), pago aplazado que supone el incumplimiento del requisito formal ya que no se ha acreditado la falta de liquidez que exime del cumplimiento.

A mayor abundamiento, la empresa demandada no ha comparecido a juicio y por tanto no ha acreditado la situación económica negativa ni la pérdida de actividad por lo que el despido debe ser calificado como improcedente conforme al art.122.LJS y art.53 ET que se concretan en:

1º) la empresa puede optar por la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización que conforme al salario fijado asciende a 9.988,22€ de la que se deberá descontar los 5.703,69€ quedando pendiente 4.284,53€.

2º) en caso de opción por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 43,76€/día y la actora reintegrar la indemnización percibida.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Lidia contra la empresa CELESTINOROMERA S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 20 de marzo de 2020 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 4.284,53€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 43,76€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación,debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo que procede la readmisión.

En caso de opción por la readmisión la actora deberá reintegrar la cantidad de 5.703,69€ percibida en concepto de indemnización

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condenay en su caso salarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0360/20, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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