Sentencia SOCIAL Nº 193/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 193/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1838/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100104

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:456

Núm. Roj: STSJ CLM 456/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00193/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0001098
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001838 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001066 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUALIA
ABOGADO/A: JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinto , VYO Y ANDRES SL , INSS, TGSS
ABOGADO/A: BEATRIZ DE LAS HERAS BLANCO, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 1838/2018
Magistrada Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 193/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1838/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de MUTALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1066/2017, siendo recurrido/
s Jacinto , INSS Y TGSS Y VYO Y ANDRES S.L; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA
DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16/06/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1066/2017, cuya parte dispositiva establece: « Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a D. Jacinto en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia de accidente profesional, condenando a la mutua Mutualia y al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Jacinto presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , profesión habitual albañil. días cotizados, base reguladora de 1722,19.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 9 de agosto de 2017 se declara a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en base al dictamen emitido por el EVI el 28 de junio de 2017 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Fractura vertebral - Artrodesis lumbar - Capsulitis hombro izquierdo

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Fractura vertebral - Artrodesis lumbar - Capsulitis hombro izquierdo

CUARTO.- Las dolencias expuestas producen al actor una cicatriz lumbar molesta a la palpación, lasegue bilateral positivo sobre todo en lado izquierdo, disminución sensibilidad MII, pérdida de fuerza MMII, marcha punta talón claudicante, DDS 35 cm., dolor región lumbar con movimiento cervical, limitación últimos grados movimiento hombro derecho con fuerza conservada, incapacidad de mantener posturas fijas en el tiempo.



QUINTO.- La Mutua Mutualia tenía asegurada la contingencia del actor en el momento de producirse las lesiones descritas.



SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO.- En el primer motivo la Administración recurrente interesa la modificación del ordinal cuarto, para que se añada el siguiente párrafo: ' La evaluación clínica-laboral del médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22.06.2017 concluye: limitado para tareas que requieran movimientos repetitivos de F-E C. lumbar, esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, bipedestación prolongada y posturas fijas mantenidas', sobre la base del informe médico de síntesis de 22 de junio de 2017, obrante en el expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el ramo de prueba de la Mutua, radicando la trascendencia de dicha revisión fáctica en el resultado de concretar las limitaciones físicas que sufre el actor como consecuencia de la secuelas padecidas.

La sentencia recurrida declara probado en el ordinal cuarto que el cuadro clínico residual padecido por el demandante (fractura vertebral, artrodesis lumbar, capsulitis hombro izquierdo) ocasiona: cicatriz lumbar molesta a la palpación, lasergue bilateral positivo sobre todo el lado izquierdo, disminución sensibilidad y pérdida de fuerza en miembros inferiores, marcha punta-talón claudicante, distancia manos-suelo 35 cm., dolor región lumbar con movimiento cervical, limitación últimos grados movimiento hombro derecho con fuerza conservada, incapacidad de mantener posturas fijas en el tiempo. En el fundamento de derecho primero explica que obtiene tales hechos 'del cotejo del dictamen del EVI, el informe de síntesis y la explicación del dictamen pericial, que analizan los diversos informes médicos aportados, optando por las conclusiones de la pericial vistos los informes médicos'.

A la vista de lo que antecede, la modificación fáctica solicitada no puede alcanzar éxito, porque la misma resulta intrascendente para el resultado del fallo, en tanto en cuanto, la Sala considera innecesario concretar las limitaciones físicas que sufre el actor como consecuencia de la secuelas padecidas, pues están implícitas en las limitaciones orgánicas y funcionales que consta probadas en el ordinal cuarto, debiendo hacerse ver que de todas ellas, es la incapacidad para mantener posturas fijas en el tiempo -que expresa y literalmente se contempla en dicho ordinal- la lesión limitativa determinante de la estimación por el magistrado de instancia de incapacidad permanente absoluta, por todo lo cual resulta que la adición pretendida nada aportaría al análisis que esta Sala debe realizar de la infracción del derecho aplicado por la resolución recurrida, teniendo en cuenta además, que el resto de limitaciones derivan de las deficiencias probadas, detectadas y analizadas por el mismo organismo en el mismo expediente por el Equipo de Valoración de Incapacidades, acogido por el Juzgador a quo para declarar probado el contenido del ordinal cuarto; debiendo recordarse que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006).

Por lo expuesto se desestima el primer motivo.



TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194 c) LGSS ( RD Legislativo 8/15) en relación con la Disposición transitoria 26ª, al entender la Administración recurrente que no procede el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente absoluta, sino que procede desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa impugnada que lo declaró en incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, porque alega -en síntesis- que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan probadas en el ordinal cuarto, limitan la capacidad laboral del actor para desarrollar la profesión de albañil, porque no puede realizar esfuerzos ni adoptar posturas forzadas, pero no le impiden la realización de trabajos livianos o sedentarios que no requieran tales exigencias físicas, haciendo hincapié en que la capacidad deambulatoria es autónoma, no habiendo constancia de que precise ayuda de bastones o de otros medios de transporte especiales que pudieran limitar el acceso al trabajo; que la capacidad manipulativa de las extremidades superiores está indemne puesto que no existe más que limitación en los últimos grados de movimiento del hombro derecho, sin afectación alguna a nivel de manos, muñeca y codos; que es posible adoptar ergonómicamente posturas alternas que palien la incapacidad o dificultad para mantener posturas fijas mantenidas; o que la distancia dedos suelo solo afecta al último tercio del movimiento.

Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).



CUARTO. - Trasladando lo expuesto al presente supuesto y atendiendo a las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor según consta en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, a juicio de la Sala no sólo se encuentra afecto de la incapacidad permanente total, que se ha reconocido, sino de la incapacidad permanente absoluta que demanda, pues, por una parte, las dificultades para la deambulación consecuencia lógica de la marcha claudicante (aunque no se haya probado la necesidad de uso de bastón) y de la pérdida de fuerza en las piernas, dificultan los desplazamientos diarios al puesto de trabajo; pero sobre todo, es la limitación derivada de la imposibilidad de mantenerse en la misma postura durante toda la jornada laboral, la que impide por tanto la sedestación, la bipedestación y la propia deambulación, la que, como razonada y razonablemente explica la sentencia recurrida, justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, pues resulta inimaginable una profesión sedentaria que no requiera esfuerzos físicos, ni desplazamientos, pero que permita cambiar con frecuencia de postura, incluso ponerse en pie, sin que ello redunde en perjuicio grave de la productividad.

Siendo ello así y resultando que el Juzgador de Instancia llega a la misma conclusión mediante una explicación razonada y razonable, procede la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos 1066/2017 sobre seguridad social, siendo parte recurrida don Jacinto , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1838 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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