Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 193/2022, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 637/2021 de 21 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 193/2022
Núm. Cendoj: 02003440012022100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:789
Núm. Roj: SJSO 789:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00193/2022
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Tfno:967 191812
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MCR
NIG:02003 44 4 2021 0001962
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000637 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
DEMANDANTE/S D/ña: Modesto
ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A Nº 193/2022
En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 637/2021, a los que se encuentran acumuladoslos autos de Despido Nº 807/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete , a instancia de D. Modesto, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, asistida del Letrado D. Juan José Muñoz Gómez; e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Frías Martínez, cuyos autos versan sobre despido nulo, con vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente despido improcedente, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de agosto de 2021 tuvo entrada en este Juzgado la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales y en particular el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, con la imposición en este caso de una indemnización adicional por daños y perjuicios de 35.000€; y de modo subsidiario se declare el mismo como improcedente, con las consecuencias derivadas del art. 56 del E.T. En la demanda acumulada, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, se solicita que se declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y en particular el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, y de modo subsidiario se declare el mismo como improcedente, con las consecuencias derivadas del artículo 56 del E.T.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por decreto de fecha 25 de agosto de 2021, y se señaló el acto del juicio el día 27 de enero de 2022. Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2021, la parte actora solicito la acumulación de autos, dado que en el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete se ventila la demanda presentada por el actor frente a Comisiones Obres de Castilla La-Mancha con posible vulneración de derechos fundamentales, y al existir conexión entre ambas demandas, solicitaba su acumulación a los autos de este Juzgado de lo Social nº 1. Por auto de fecha 3 de enero de 2022, tras traslado para alegaciones, se acordó la acumulación a los presentes autos nº 637/2021 de este Juzgado, los autos nº 807/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. Llegado el día del señalamiento, 27 de enero de 2022, se suspendió el acto del juicio, por no estar citado el testigo propuesto y se acordó dar traslado por plazo de cuatro días a la parte demandante al objeto de aclarar la demanda y una vez aclarada proceder al nuevo señalamiento. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022, la parte actora presentó escrito de aclaración de la demanda. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2021, se señalo nuevamente el acto del juicio para el día 1 de abril de 2022, a las 9:30 horas. Llegado el día del juicio, se celebró el mismo, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Modesto, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la parte demandada, el Sindicato Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, dedicada a la actividad de asesoría jurídica, mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo, con categoría profesional de Técnico T2, antigüedad de 1 de octubre de 2013, percibiendo un salario conforme al IV Convenio Colectivo de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha de 2.842,20 €/mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores (contratos de trabajo aportados por la parte demandada y nóminas del año 2020 y de enero a diciembre de 2021, documentos nº 1 y 2; y vida laboral aportada por la parte actora a su ramo de prueba; Convenio Colectivo aportado por ambas partes a sus ramos de prueba.
La relación laboral se articuló bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siéndole abonado el salario de forma mensual mediante transferencia bancaria.
D. Modesto realizó prácticas externas como alumno de la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete, en el sindicato Comisiones Obreras desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2013, en horario de mañana de 8 horas a 15 horas, siendo su tutora Dª Alicia; documento nº 12 de su ramo de prueba y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada que asimismo, ha aportado la valoración por parte de la empresa al alumno, 10 puntos (de 1 a 10).
Se han aportado por la parte actora distintos correos electrónicos dirigidos al trabajador cuando se encontraba en prácticas sobre asuntos que se le asignaron durante las mismas, grupo de documentos nº 15 de su ramo de prueba; y también por la parte demandada dos correos de fechas 12 de junio de 2013 y 10 de septiembre de 2013, que intercambió con su tutora Dª Alicia, que se dan por reproducidos, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO.-D. Modesto fue declarado afectó de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, que dictó la sentencia nº 298/2021, con fecha 21 de junio de 2021, en los autos de Seguridad Social nº 4/2021, notificada al demandante con fecha 30 de junio de 2021; sentencia aportada por la parte actora como documento nº 1 de su ramo de prueba).
Asimismo, por la Consejería de Bienestar Social con fecha 7 de diciembre de 2021, a D. Modesto le fue reconocido un grado de discapacidad del 44%, con carácter definitivo, desde el 22 de noviembre de 2020; documento nº 13 de su ramo de prueba.
TERCERO.-Una vez notificada la referida sentencia, la parte actora comunicó por burofax con fecha 1 de julio de 2021 a la parte demandada su fallo y que se interesaba que procediera a realizar los trámites necesarios en la Seguridad Social y asimismo diera cumplimiento al artículo 18 del Convenio Colectivo CCOO de Castilla-La Mancha (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 7 de la parte demandada), que dispone que:
'A los/as trabajadores/as que hayan sido declarados/as en situación de Incapacidad Permanente Parcial o Incapacidad Permanente Total la Organización procurará, un puesto de trabajo que puedan desempeñar conforme a su menoscabo físico o psíquico, en un centro de trabajo dentro de la localidad de residencia del/de la trabajador/a afectado/a'.
El sindicato CCOO de Castilla-La Mancha, contestó a dicho burofax, con otro burofax, el 5 de julio de 2021, en el que se le comunicaba al Sr. Modesto que se le citaba el día 8 de julio de 2021 a revisión de Prevención de Riesgos Laborales, a realizar por la entidad Item Prevención para 'evaluar su capacidad residual en definitiva qué funciones, tareas o eventuales teóricos puestos de trabajo pudiera Vd ocupar, que además de cumplir con el requisito de ser compatibles con la declaración de incapacidad permanente de la que ha sido objeto, pudiera propiciar en su caso dar cumplimiento a lo establecido en el precepto convencional que VD cita', documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido y documento nº 8 de la parte demandada.
En el escrito remitido vía burofax se añadía además el siguiente párrafo: 'No es menos cierto, no obstante por abundar en la petición deducida por su parte sobre cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 18 del Convenio Colectivo vigente y siempre a la espera de lo que pueda determinar el informe que entendemos emitirá el Servicio de Prevención a estos efectos, que al día de hoy, no existe puesto de trabajo alguno vacante, al que pudiera incorporarse inmediatamente, ni previsión a corto plazo de nuevas contrataciones'.
CUARTO.-D. Modesto fue examinado por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales, que emitió un informe de valoración en relación al puesto de trabajo de Técnico T2, servicio que tuvo acceso a los informes médicos que dieron lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia. En dicho informe de valoración, que se da aquí por reproducido (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) se determinó que el actor, es 'apto con restricciones laborales' referidas a la conducción de vehículos a motor que debe evitar; documento nº 9.1 de la parte demandada.
QUINTO.-Con fecha 20 de julio de 2021, la empresa demandada remite un nuevo burofax al demandante, notificado el día 27 de julio de 2021 en que se recoge (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y nº 9.2 de la empresa demandada):
'En relación con la solicitud le informamos que el servicio de prevención de riesgos laborales ha declarado que es usted 'APTO CON RESTRICCIONES LABORALES para el desempeño de su trabajo habitual', y dado que según nos indicó en su día el Juzgado de lo Social le ha reconocido la situación de incapacidad permanente total para u profesión habitual, es evidente la existencia de una manifiesta contradicción entre la decisión del servicio de prevención y la resolución del Juzgado, por lo que entendiendo que prima esta última, consideramos que la posibilidad de contratación exigirá de nuevo la revisión del grado de incapacidad por mejoría, haciéndole saber que por el momento no está prevista la realización de contratación alguna en ninguna otra actividad, al estar cubierta la plantilla.
Esperando no comunique cualquier decisión al respecto le saludamos atentamente.
P.D.: Le agradeceríamos que nos remitiera el texto de la sentencia y nos indicará si la misma es firme y la fecha de efectos de la incapacidad permanente, al objeto de cumplimentar con la Seguridad Social los requisitos que tal declaración exige'.
SEXTO.-Con fecha 30 de julio de 2021, el Sr. Modesto presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose con fecha 19 de agosto de 2021 el acto de conciliación, en el que la parte demandada formuló reconvención a los efectos prevenidos en el artículo 85 de la LRJS, para que en concepto de daños y perjuicios sea condenado el demandante a que sea abonado en su día a la empresa demandada una indemnización por el mismo importe que se solicita de contrario (35.000 euros), con base también el daño que se causa al sindicato por la infundada acusación de que se han vulnerado derechos fundamentales del trabajador...'. La parte actora 'se opuso a la reconvención planteada por la empresa, toda vez que no procede al no tratarse de cantidad líquida que pudiera ser exigida al trabajador, entiende que no existe en absoluto temeridad...'
El resultado del acto de conciliación fue: 'Sin avenencia'; documento aportado por la parte actora con su escrito de fecha 21 de septiembre de 2021 y aportado como documento nº 7 de su ramo de prueba y nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada.
Por estos hechos se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Albacete por despido con vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente despido improcedente, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1, que dio lugar a la incoación del procedimiento de Despido por vulneración de derechos fundamentales nº 637/2021.
SÉPTIMO.-Con fecha 9 de septiembre, D. Modesto recibió burofax de la empresa demandada de fecha de salida 3 de septiembre de 2021 en el que se indicaba (documento nº 1 acompañado a la demanda acumulada y nº 8 del ramo de prueba del actor):
'En el día de ayer nos fue notificada por parte de la Seguridad Social, resolución a través de la cual se nos comunica que la Dirección Provincial del INSS va a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia, al tiempo que se nos insta a que procedamos a darle de baja en la actividad laboral, por lo que para dar cumplimiento a la misma, hemos procedido a realizar el tramite en el día de hoy, lo que le comunicamos a los efectos oportunos'. La Dirección Provincial del INSS remitió oficio a CCOO en el que constaba: 'Recibida en esta Dirección Provincial Sentencia Provisional del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, autos 4/21 , en la cual se declara a D. Modesto, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'Asesor Jurídico' en el Sindicato Comisiones Obreras, con efectos desde el cese en el trabajo, y a fin de dar cumplimiento a la misma, solicitamos que se proceda a dar de baja al trabajador en la actividad laboral, ya que dicha prestación es incompatible con la misma. La fecha de efectos de la baja será la actual y el pago de la prestación a partir del día siguiente del cese'; documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada.
Con fecha 23 de septiembre de 2021, la parte actora remite nuevo burofax a la parte demandada en los mismos términos que el burofax que remitió en julio de 2021, en el que se solicitaba dieran cumplimiento a la previsión del artículo 18 del Convenio Colectivo del sindicato; documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora.
La parte demandada contestó al burofax del actor de fecha 23 de septiembre de 2021, documento nº 10 del ramo de prueba del demandante, en la que refiere que la baja en Seguridad Social fue tramitada a instancia del INSS; y por lo que respecta al contenido del artículo 18 del Convenio Colectivo, se le insiste que consideran que en todo momento se ha tratado y se viene tratando de cumplir con la previsión convencional.
OCTAVO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que declaró al actor Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual no era firme a fecha 3 de septiembre de 2021, al haber anunciado la Dirección Provincial del INSS recurso de suplicación frente a la misma; siendo que en esa fecha el sindicato demandado da de baja a D. Modesto, tal y como consta en el certificado de empresa emitido por la empresa demandada al SPEE, en el documento de desglose de finiquito y en la nómina de septiembre de 2021; certificado de empresa, finiquito y nómina de septiembre de 2021, obrantes al grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora; certificado de empresa aportado por la parte demandada como documento nº 12.
Dicha sentencia fue declarada firme por Decreto del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 29 de octubre de 2021, y en el que se tenía al recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por desistido del recurso suplicación anunciado, frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2021; documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora; firmeza de fecha 29 de octubre de 2021, que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 hizo constar en el testimonio que ha aportado la parte demandada a su ramo de prueba como documento B.
La Dirección Provincial del INSS mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2022, en relación con escrito de fecha 31 de enero de 2022, presentado por el Letrado del Sindicato Comisiones Obreras ante el INSS informa que la sentencia es firme porque no se ha interpuesto recurso de suplicación por el INSS, y se ejecuta en los términos dictados en el fallo, haciendo constar que ningún momento consta que tenga reserva de puesto de trabajo, por lo que no va a ser objeto de revisión de oficio por mejoría, que permita reincorporación al puesto de trabajo, documento A, obrante al ramo de prueba de la parte demandada.
NOVENO.-Con fecha 30 de septiembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación por el actor ante el UMAC por Despido, en la que se ratificó. Por la parte demandada se opuso a la improcedencia por las razones que se alegarían en el momento procesal oportuno, añadiendo la parte demandada que no estaba dispuesta a llegar a una solución conciliatoria, pues no es cierto que el interesado solicitante haya sido objeto de despido..., acta de conciliación con resultado de 'Sin avenencia', documento nº 2 de la demanda acumulada, nº 11 del ramo de prueba del demandante y nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada.
La demanda presentada recayó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, siendo registrada con número 807/2021, por despido con vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente despido improcedente, procedimiento que fue acumulado al presente número 367/2021.
DÉCIMO.-Se aportó en el acto del juicio por la parte demandada Acta de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo de Comisiones Obreras de CLM de fecha 14 de octubre de 2021, de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo del sindicato CCOO vigente, documento nº 14.1 de su ramo de prueba.
Con fecha 3 de enero de 2022 por el Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se inscribió el 'Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sindicato CCOO'; documento nº 14.2 del ramo de prueba de la parte demandada.
UNDÉCIMO.-Se tienen por aportados el resto de documentos que se adjuntaron a los ramos de prueba de las partes litigantes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Modesto acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, del artículo 14 de la Constitución Española, derecho a la igualdad, con el abono de una indemnización adicional de 35.000€; o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias derivadas del artículo 56 E.T.; todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por la representación de la parte demandada, Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, se opone a la demanda y solicita su desestimación y alega, en síntesis, indebida acumulación de acciones porque no pueden acumularse entre sí las acciones de despido, y por ello habría falta de acción en una de ellas. Entiende que el salario es el que se consignaba en la demanda presentada ante este Juzgado y no el de 2.842,20€ que se hacía constar en la segunda. Disconforme con la antigüedad que no es la de 8 de mayo de 2013, sino la de 1 de octubre de 2013, que fue cuando causó alta en la empresas con contrato y alta en Seguridad Social. Se tendrá que acreditar que del 8 de mayo de 2013 hasta 1 de octubre de 2013, le unía con la empresa una relación laboral del artículo 1 E.T., siendo que desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013 estuvo en practicas, no remuneradas, después hizo el trabajo de fin de grado y en junio no había presentado el TFG ni se había graduado, por lo que no tenía título, y por ello en esta situación no se puede decir que trabajaba en CCOO. El demandante tenía el contrato suspendido desde el 13 de marzo de 2019 que inició baja por I.T, siendo la primera noticia que tienen de la Incapacidad Permanente cuando manda el burofax a la empresa. Se contestó al trabajador que no había puesto vacante en la empresa. Fue valorado por el Servicio de Prevención tras su declaración de Incapacidad Permanente que lo declaró apto con limitaciones, siendo estas las de conducir. Alega, que considera el actor un despido que le dijeran que no había vacante en ninguna categoría, lo que sostiene le discrimina y vulnera sus derechos solicitando una indemnización de 35.000€. Interpone excepción de inadecuación de procedimiento porque el demandante quiere que se le asigne una plaza y no detalla cual, estaba en alta en la empresa, que no lo dio de baja y le abonaba sus salarios, por lo que no hay despido. El certificado de empresa de 3 de septiembre de 2021 sí fija la extinción, pero con anterioridad el trabajador no había sido despedido. En el acta de conciliación de agosto de 2021 se hizo constar que el trabajador no había sido objeto de un despido y se formuló reconvención. Se le dio baja el 3 de septiembre de 2021, mas de tres meses después de la sentencia que lo declaró incapacitado permanente total,; la empresa no quería prescindir del trabajador, pero no existía ni existe plaza para ofrecerle, pues si hubiera sido así el día 1 de julio de 2021 le hubiera dado de baja en Seguridad Social. No procede la declaración de nulidad porque no hay discriminación por su discapacidad porque cuando dice que fue despedido no tenía dicha condición. Y no hay improcedencia porque no hay acción de despido. Plantea reconvención, si el trabajador no desiste de la acusación a la empresa, dado que alega que el sindicato es vulnerador de Derechos Fundamentales y discrimina a un trabajador, lo que no es cierto y lo que hace mucho daño a Comisiones Obreras. Considera que esta primera demanda es temeraria, infundada y dolosa. Respecto a la segunda demanda, la acumulada a estos autos, hasta el hecho sexto es igual que la primera, y cambia en el hecho sexto. Plantea que ha sido despedido una segunda vez, con fecha 3 de septiembre de 2021. Se le mandó burofax al trabajador porque el INSS dice que le dieran de baja en Seguridad Social y por ello se le dio de baja en ese momento. Se alega que la sentencia que declara al trabajador Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual es firme desde el momento en que se dictó, nadie la recurrió. Entiende que estamos ante un supuesto de extinción de contrato del artículo 49.1 e) E.T., no existiendo despido alguno ni vulneración de derechos fundamentales.
El Letrado de la parte actora, contestó a las excepciones opuestas por la representación de la parte demandada y a la reconvención, así como a la antigüedad y el salario, oponiéndose y haciendo todas las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por el Ministerio Fiscal, en fase de alegaciones contestó a las cuestiones opuestas en relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, en base a las consideraciones que tuvo por oportunas. Y en cuanto a la vulneración del derecho al honor alegada en vía de reconvención por el sindicato se opuso a la misma con las valoraciones que estimo convenientes. En trámite de conclusiones, consideró que sí existe vulneración de derechos fundamentales, todo ello en base a los argumentos que tuvo por convenientes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-En primer lugar y por lo que a las excepciones planteadas se refiere, la de indebida acumulación de acciones, está resuelta desde el momento en que el Juzgado accedió a la acumulación de las demandas formuladas por la parte actora, aquietándose la parte demandada a dicha decisión, acordada por auto de fecha 3 de enero de 2022, que no fue recurrido por la parte demandada. Y es posible acumular los procedimientos en los que se están ejercitando acciones de despido con diversas pretensiones con la misma causa de pedir, en base a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la LRJS, siendo una cuestión de fondo qué acción o acciones se estiman o no, y junto a ellas la reclamación de cantidades y la reclamación como en el caso de autos de indemnización adicional, al haberse planteado las demandas de despido con vulneración de derechos fundamentales. La finalidad de la acumulación de acciones es producir el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia, tratando así de la conveniencia de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y por razones de economía procesal posibilitar que se resuelvan todas las pretensiones deducidas en una sola sentencia. Y en el caso que nos ocupa existe identidad de partes y la misma causa de pedir, que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente, improcedente. En consecuencia, procede la desestimación de dicha excepción.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, asimismo esgrimida por la parte demandada, la misma suerte tiene que correr, la desestimación. Y ello, porque el procedimiento adecuado para exigir en su caso, la reparación de un derecho que se entiende vulnerado por el incumplimiento de un artículo del Convenio Colectivo aplicable, en este caso el 18 del Convenio Colectivo de Comisiones Obreras que la parte actora entiende constituye un despido, es la acción de despido, sin perjuicio que sea o no estimada su pretensión, pero en principio teniendo en cuenta las alegaciones de la parte actora en sus demandas acumuladas, la acción procedente es la despido y no otra distinta. Además, no se dice por la parte demandada cual sería la acción que debería haber ejercitado el demandante, si el procedimiento de despido no era el adecuado.
CUARTO.-Se formula por la representación del sindicato Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha reconvención, en el acto de conciliación, celebrado con fecha 19 de agosto de 2021, para que en concepto de daños y perjuicios fuese condenado el demandante a abonar en su día a la empresa demandada, una indemnización por el mismo importe que él solicita (35.000 euros), con base en el daño que se causa al sindicato por la infundada acusación de que se han vulnerado derechos fundamentales del trabajador. Dicha reconvención se reproduce por la parte demandada, al contestar a la demanda en el acto del juicio. Y en definitiva lo que alega la representación del sindicato es que se le ha venido a vulnerar su derecho al honor, sin precisar en qué ha consistido dicha vulneración ni los perjuicios sufridos por la parte demandada. Nos encontramos ante un sindicato que es una persona jurídica y como establece la sentencia del Tribunal Supremo nº 596/2019, de fecha 7 de noviembre de 2019, 'que si bien las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al honor, la protección de la que gozan tiene una menor intensidad', y lo hace aludiendo a sus sentencias 594/2015 de 11 de diciembre y 35/2017, de 19 de enero. En el caso presente, no se puede decir por la parte demandada que se ataca a su derecho al honor sin ni siquiera expresar las consecuencias jurídicas que ha podido tener la presente demanda. Y es que además el ejercicio de una acción de vulneración de un derecho fundamental por un trabajador no puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental de otro, como alega el Ministerio Fiscal; y en el caso presente, a la vulneración del derecho al honor del sindicato demandado, pues el ejercicio de acciones legítimas no puede entenderse conectado con la vulneración del derecho de una empresa o entidad, cuando ni siquiera se alega cual ha sido la intromisión ilegítima, con qué acciones se ha producido, así como sus consecuencias.
Por ello, procede desestimar la reconvención formulada por la parte demandada.
QUINTO.-Sentado lo anterior, respecto a la antigüedadde D. Modesto en el sindicato Comisiones Obreras, la parte actora mantiene es de 8 de mayo de 2013, mientras que la parte demandada sostiene es de 1 de octubre de 2013.
Entiende la parte actora que se debe computar la antigüedad que alega, teniendo en cuenta el período de prácticas que el Sr. Modesto llevó a cabo en la empresa, dado que durante el mismo acompañaba a trabajadores a actos de conciliación, atendía a trabajadores y hacía consultas, no siendo cierto que el trabajador fuese al sindicato durante las prácticas cuando le diese la gana, como alega la parte demandada, pues tenía obligación de acudir al Sindicato, por lo que sostiene que sí se dan las notas del artículo 1 del E.T.
Y la respuesta la obtenemos en el artículo 2 del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, que nos proporciona la definición, naturaleza y características de las prácticas externas, estableciendo:
1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.
2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.
3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.
4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto.
5. En el ámbito de las Administraciones Públicas, Entidades de Derecho Público y demás Organismos Públicos, la realización en los mismos de las prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni será computada a efectos de antigüedad o reconocimiento de servicios previos.
En consecuencia, el período de prácticas externas que realizó el actor cuando todavía no había finalizado su formación universitaria y que precisamente tiene carácter formativo, no podrá computarse a efectos de antigüedad laboral, al no existir una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada.
Por todo ello, en el caso de autos, la antigüedad de D. Modesto es de 1 de octubre de 2013, fecha en la que suscribió contrato de trabajo con el sindicato Comisiones Obreras, tal y como consta en su vida laboral, obrante en autos.
Se opone la parte demandada, asimismo, al salariodel Sr. Modesto señalado en la demanda acumulada de 2.842,20 €/mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, entendiendo la parte demandada que debe ser el que se correspondía con la fecha en la que se produce la extinción, el referido en la demanda de despido presentada ante este Juzgado de 2.814,06 €/mes. Es procedente acoger el salario que alega la parte actora de 2.842,20€ dado que la publicación del Convenio Colectivo del año 2020 se produjo el 7 de diciembre de 2020, cuando D. Modesto se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, siendo que este Convenio llevó a cabo una subida de las tablas salariales, por lo que el salario se debe adecuar a las nuevas tablas para el año 2021, año en el que se alega por la parte actora se produce el despido del trabajador, por lo que el salario del actor es el de2.842,20€.
SEXTO.-En la presente litis se ejercita por la parte actora, con carácter principal, acción de nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales, concretamente el derecho a la igualdad y no discriminación. Alega la parte actora, que la contestación por parte de la demandada al burofax del actor en virtud del cual se conminaba a la empresa a que procediera a realizar los tramites oportunos en Seguridad Social una vez notificada la sentencia que declaraba al trabajador Incapacitado Permanente Total y se diera cumplimiento a la previsión del artículo 18 del Convenio Colectivo de CCOO de Castilla-La Mancha supuso romper la relación laboral. La contestación que dio la empresa fue que dada la existencia de una manifiesta contradicción entre la decisión del servicio de prevención y la resolución del Juzgado que lo declaraba en situación de Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual, entendían que debía primar esta última y consideraban que la posibilidad de contratación exigirá de nuevo la revisión de grado de incapacidad por mejoría, haciéndole saber al actor que de momento no estaba prevista la realización de contratación alguna en ninguna otra actividad, al estar cubierta la plantilla. Y en la demanda acumulada a los autos principales considera la parte actora que existe vulneración al derecho de igualdad, al proceder la empresa a la baja en Seguridad Social del demandante, el día 3 de septiembre de 2021, cuando la sentencia que lo declaró Incapacitado Permanente Total no era firme.
La jurisprudencia viene reiterando que la incapacidad para el trabajo no es un motivo o factor discriminatorio comprendido en el art. 14 de la CE, precepto que no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, 'pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta'. Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que 'históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas'. En los términos de STC 166/1988, se trata de 'determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas' que han situado a 'sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE '. En este sentido la STS de 27/1/09, entre otras muchas recordaba que: '... manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001, citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación"
"Sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres.'
A mayor abundamiento han de diferenciarse como hace la jurisprudencia y doctrina constitucional el derecho a no ser discriminado y el derecho a la igualdad ante la ley, principio que aunque enunciados en el mismo precepto constitucional tiene diferente contenido y extensión. En este sentido la STS de 17/5/00, entre otras muchas señalaba: '...se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación». Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja «un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales», salvo cuando «la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores».
Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala ( sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada [ artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores] y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otras normas que impongan la necesidad de un trato igual.'
Doctrina aplicable al caso de autos, de la que resulta, que en el presente caso, cabe entender que no ha existido discriminación del trabajador. Ciertamente el Convenio Colectivo de Comisiones Obreras en su artículo 18 dispone que 'a los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial o Incapacidad Permanente Total, la organización procurará, un puesto de trabajo que puedan desempeñar conforme a su menoscabo físico o psíquico, en un centro de trabajo de la residencia del trabajador afectado'. El trabajador el día 27 de julio de 2020 recibe un burofax fechado el 20 de julio de 2021 (que la parte actora entiende es un despido), donde la empresa demandada, le informa que 'en relación con su solicitud el servicio de prevención de riesgos laborales había declarado que era 'apto con restricciones laborales para el desempeño de su trabajo habitual', y dado que según les indicó en su día el Juzgado de lo Social le había reconocido la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, es evidente la existencia de una manifiesta contradicción entre la decisión del servicio de prevención y la resolución del Juzgado, por lo que entendiendo que primaba esta última, considera la empresa que la posibilidad de contratación exigirá de nuevo la revisión del grado de incapacidad por mejoría, haciéndole saber que por el momento no estaba prevista la realización de contratación alguna en ninguna otra actividad, al estar cubierta la plantilla'. La empresa tras esta comunicación mantiene al trabajador en alta en Seguridad Social, porque se encontraba en ese momento en situación de Incapacidad Temporal y percibiendo el salario correspondiente, por lo que no puede considerarse que por el envío de dicho burofax se discriminase al trabajador demandante o que la remisión del mismo constituye un despido. El sindicato debió de documentarse y estudiar el supuesto del actor antes de informarle, de que la posibilidad de contratación exigiría de nuevo la revisión del grado de incapacidad por mejoría, lo que no era así, pues como le expresó la Dirección Provincial del INSS a la empresa, al no tener el actor reserva de puesto de trabajo, no iba a ser objeto de revisión de oficio por mejoría que permita la revisión del puesto de trabajo (documento A) de la parte demandada), pero tal circunstancia, no puede considerarse un hecho discriminatorio para el trabajador ni tampoco puede tener la consideración de un despido, pues como se ha dicho el trabajador siguió en alta en Seguridad Social y percibiendo el salario que le correspondía. Ni tampoco puede considerarse una discriminación el hecho de que a fecha de 20 de julio de 2021, la empresa no le hubiera procurado un puesto de trabajo que pudiera desempeñar conforme a su menoscabo físico declarado en la sentencia de Incapacidad Permanente Total, que había sido dictada con fecha 26 de junio de 2021, y ello con independencia de que en ese momento no existiese una plaza para ofrecerle según la relación de puestos de trabajo en el centro de trabajo de Albacete, en la que se indica las categorías profesionales y las tareas inherentes (documento nº 18 de la parte demandada). El no haberle procurado un puesto de trabajo que pudiera desempeñar teniendo en cuenta su menoscabo físico, podría constituir un incumplimiento de la empresa demandada, pero no puede considerarse que vulnere el artículo 14 de la Constitución. Con la sentencia de Incapacidad Permanente Total el Sr. Modesto ya ostentaba la condición de discapacitado, pero el 20 de julio de 2021, como se ha dicho no cabe entender hubiera un despido del trabajador, que seguía en alta en Seguridad Social.
Y respecto a la vulneración de derecho de igualdad por haber dado de baja al trabajador con fecha 3 de septiembre de 2021, cuando la sentencia que lo declaró incapacitado permanente total no era firme, cabe decir que dicha sentencia dictada el 26 de junio de 2021, efectivamente no era firme el día 3 de septiembre de 2021, como está acreditado por la resolución que declaró la firmeza de la sentencia, el Decreto de fecha 29 de octubre de 2021, pero esta circunstancia ni vulnera el derecho a la igualdad ni tampoco es discriminatorio, siendo en su caso, constitutivo de un despido improcedente como posteriormente se analizará.
Por tanto, no ha quedado probado que el trabajador fuese discriminado por no haberse dado cumplimiento inmediato al artículo 18 del Convenio Colectivo ni que fuese despedido el día 20 de julio de 2021 ni que su baja en Seguridad Social el día 3 de septiembre de 2021, vulnere el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que cabe concluir, que no se estima que existiese discriminación hacia el trabajador demandante; y por ello, procede desestimar la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y con ello no se estima oportuno otorgar indemnización adicional alguna al actor.
SÉPTIMO.-De forma subsidiaria, se solicita en las demandas acumuladas que se declare la improcedencia del despido.
Por las mismas razones que han sido referidas, no puede considerarse que el día 20 de julio de 2021 hubiese un despido improcedente. Como ya se ha dicho la empresa no debió informar al trabajador que para que pudiera existir una contratación de éste debía procederse a una revisión de grado, lo que no es exigible, y debió documentarse antes de dar una información errónea, lo que fue aclarado posteriormente por la Dirección Provincial de la Seguridad Social a la empresa. Que la empresa tenía la obligación de procurar una colocación en otro puesto de trabajo, así lo señala el Convenio Colectivo en su artículo 18. Y ciertamente, el 20 de julio de 2021, la empresa todavía no se lo había procurado, pero ello no puede considerarse causa de despido improcedente, dado que el trabajador no fue despedido y estaba en alta en la empresa.
Ahora bien, procede analizar si la baja en Seguridad Social de D. Modesto que llevó a cabo Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, el día 3 de septiembre de 2021, constituye un despido improcedente, dado que como está acreditado por la documental obrante en autos, en dicha fecha la sentencia que declaró la Incapacidad Permanente Total de D. Modesto no era firme. Y no era firme porque tras su dictado, el día 26 de junio de 2021, se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Seguridad Social. Dicha sentencia fue declarada firme por Decreto del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 29 de octubre de 2021, decreto en el que se tenía a la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por desistido del recurso suplicación anunciado frente a la sentencia. Por tanto, la fecha de la firmeza de la sentencia es la de 29 de octubre de 2021 y no como alega la parte demandada, la del dictado de la sentencia el 26 de junio de 2020. Como es sabido, si frente a una sentencia se anuncia recurso de suplicación, dicha sentencia no es firme, tiene el carácter de provisional. Las sentencias no son firmes hasta que no se declara expresamente su firmeza y máxime en el caso de autos, donde la Seguridad Social había anunciado la interposición de recurso de suplicación contra la misma, por lo que no podía ser firme a fecha 3 de septiembre de 2020. Una vez que por parte de la Seguridad Social no se formaliza el recurso de suplicación es cuando puede declararse su firmeza, pero nunca antes. Las únicas sentencias que son firmes el día que se dictan son aquellas contra las que no cabe recurso de suplicación y así se hace constar en la propia sentencia, pero nunca una sentencia contra la que cabe recurso de suplicación puede ser firme el día que se dicta.
Por tanto, la decisión de la parte demandada de dar de baja al trabajador el día 3 de septiembre de 2021, cuando la sentencia de Incapacidad Permanente Total no era firme fue prematura y arriesgada y ello sí que cabe considerarlo un despido improcedente, pues la parte demandada debió esperar a la declaración de firmeza de la sentencia, para en su caso, dar o no de baja al trabajador, pero no darlo de baja en Seguridad Social en base a una sentencia de Incapacidad Permanente que carecía de firmeza.
En consecuencia, la baja de D. Modesto el día 3 de septiembre de 2021, constituye a todas luces un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, no estando el despido justificado de manera alguna.
OCTAVO.-De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 3 de septiembre de 2021, con efectos del mismo día o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 24.668,74 €, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.842,20€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de 2013 hasta el día 3 de septiembre de 2021, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se DESESTIMANlas excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento, opuestas por la parte demandada; así como la reconvención formulada por la representación de la parte demandada, Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha.
Asimismo, se DESESTIMAla petición principal de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales instada por D. Modesto.
Que ESTIMANDO,en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta a instancia de D. Modesto, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, asistida del Letrado D. Juan José Muñoz Gómez; e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Frías Martínez, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor con fecha de efectos 3 de septiembre de 2021 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO(24.668,74€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ALBACETEdebiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0637-21, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, en esa misma cuenta bancaria.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
