Sentencia Social Nº 193, ...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Social Nº 193, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 193

Resumen:
D. JOSÉ CARLOS D en reclamación de INVALIDEZ POR ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESONERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa "MATRICERÍA GALLEGA SOCIEDAD ANÓNIMA" y la MUTUA FRE..NO.  , nacido el 8.6.68, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº.  En junio 94 tras sobreesfuerzo en muñeca izquierda y sin patología traumática aguda es visto por su Mutua que verifica una pseudoartrosis de escafoides carpiano mano izquierda. Refiere que el 23 de Enero del 95, estando trabajando sufrió una caída con resultado de fractura de escafoides de mano izquierda. En Septiembre 96 se practica artrodesis radio escafo hiliar mano izquierda. Exploración física: limitación muñeca izquierda 10-20º. Paciente diestro". La DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28.4.97 acordó declarar al interesado afecto de una Invalidez permanente parcial para su profesión habitual, indemnizable con la cantidad de 5.140.800 pesetas, equivalente a 24 mensualidades a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."/continuando su pretensión de Invalidez derivada de accidente no laboral.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Iniciado expediente la UVMI emitió su juicio diagnóstico que dice: Paciente de 28 años con antecedentes de accidente de tráfico hace 8 años con fractura de escafoides carpiano mano izquierda. Exploración física: limitación muñeca izquierda 10-20º. Paciente diestro". La DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28.4.97 acordó declarar al interesado afecto de una Invalidez permanente parcial para su profesión habitual, indemnizable con la cantidad de 5.140.800 pesetas, equivalente a 24 mensualidades a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Se desestima el recurso articulado por José Carlos D contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 31 de Octubre de 1997 en autos no. 420/97, sobre invalidez derivada de accidente, confirmamos dicha resolución.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución

 

Recurso nº 193/98

CAP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

 

      A Coruña, a Veintisiete de Julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 193/98 interpuesto por D. JOSÉ CARLOS D contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 420/97 se presentó demanda por D. JOSÉ CARLOS D en reclamación de INVALIDEZ POR ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESONERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa "MATRICERÍA GALLEGA SOCIEDAD ANÓNIMA" y la MUTUA FRE..en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de Octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. José Carlos D , mayor de edad DNI. NO.  , nacido el 8.6.68, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº.  , viene trabajando para la empresa MATRICERÍA GALLEGA, S.A. con la categoría profesional de Tornero y una base reguladora para accidente de trabajo de 192.100 ptas y de 177.875 para enfermedad común./2º.- Hace 8 años tuvo un accidente de tráfico del que le resultó fractura de escafoides carpiano de la mano izqda en fecha 30.6.94 vuelve a dicho centro, por sobreesfuerzo en su muñeca izda se practican radiografías y se verifica "fractura de escafoides, mano izqda., no consolidada. Signos de degeneración ósea en el escafoides". El día 25.1.95 acude nuevamente a consulta refiriendo caída en su trabajo el día 23. Se diagnostica otra vez la fractura del escafoides caripano mano izqda en fase de pseudoartrosis, necrosis esquémica vascular de dicho hueso, no presentando signos de patología aguda, se le envía al Servicio Galego de Saúde para tratamiento y resolución de su patología./3º.- con fecha 14.9 formuló demanda sobre I.L.T. derivada de accidente de trabajo que fue desestimada por sentencia de 24.11.95, de este mismo Juzgado, en la que se decía que las lesiones padecidas no derivaban de accidente de trabajo./4º.- El actor solicitó en 8.1.97 la declaración de invalidez. Iniciado expediente la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su juicio diagnóstico que dice: "Paciente de 28 años con antecedentes de accidente de tráfico hace 8 años con fractura de escafoides carpiano mano izquierda. En junio 94 tras sobreesfuerzo en muñeca izquierda y sin patología traumática aguda es visto por su Mutua que verifica una pseudoartrosis de escafoides carpiano mano izquierda. Refiere que el 23 de Enero del 95, estando trabajando sufrió una caída con resultado de fractura de escafoides de mano izquierda. En Noviembre 95 fue intervenido quirúrgicamente con resultado fallido de injerto óseo ilíaco. En Septiembre 96 se practica artrodesis radio escafo hiliar mano izquierda. Exploración física: limitación muñeca izquierda 10-20º. Mínimo movilidad por abducción y aducción. El paciente realiza pinza y puño. Ligera disminución de fuerza muscular. Paciente diestro". La DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28.4.97 acordó declarar al interesado afecto de una Invalidez permanente parcial para su profesión habitual, indemnizable con la cantidad de 5.140.800 pesetas, equivalente a 24 mensualidades a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."/5°.- Formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4.6.97./6º.- En el acto de la vista del juicio verbal, el actor desistió de la demanda contra la Mutua FRE.., continuando su pretensión de Invalidez derivada de accidente no laboral.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Don JOSE CARLOS D contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA MATRICERIA GALLEGA SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre el actor, de profesión habitual tornero afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº  , la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado total de la incapacidad permanente, articulando un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se modifique el ordinal 4º de dicha resolución adicionándole el párrafo siguiente: "Después de la última intervención quirúrgica la muñeca izquierda quedó prácticamente fija, con una movilidad residual escasa, lo que le incapacita para el desempeño de su profesión habitual de tornero, basando su pretensión en las pruebas de confesión judicial, testifical y pericial médica de autos y denunciando, en sede jurídica, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.b y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      SEGUNDO.- No ha de prosperar el primer motivo del recurso relativo ala modificación del relato histórico de la resolución "a quo", pues, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme alas normas de la sana crítica (artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado, siendo así que ni la prueba de confesión judicial ni la testifical invocadas revisten virtualidad a efectos de la revisión, según resulta del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y la pericial médica a que se alude no deviene suficiente para evidenciar error de valoración por parte del Juez de instancia, pues dimanando de la medicina privada no deviene asaz para imponerse al informe de los propios servicios de la Seguridad Social y en concreto el de UVMI, acogido por el Juez, debiendo destacarse que el informe pericial invocado se refiere más a las labores inherentes al trabajo de tornero que a plasmar el alcance de sus dolencias, por lo que ha de mantenerse el cuadro patológico contenido en el hecho probado cuarto consistente en: "El actor solicitó en 8 de Enero de 1997 la declaración de invalidez. Iniciado expediente la UVMI emitió su juicio diagnóstico que dice: Paciente de 28 años con antecedentes de accidente de tráfico hace 8 años con fractura de escafoides carpiano mano izquierda. En junio 94 tras sobreesfuerzo en muñeca izquierda y sin patología traumática aguda es visto por su Mutua que verifica una pseudoartrosis de escafoides carpiano mano izquierda. Refiere que el 23 de Enero del 95, estando trabajando sufrió una caída con resultado de fractura de escafoides de mano izquierda. En Noviembre 95 fue intervenido quirúrgicamente con resultado fallido de injerto óseo ilíaco. En Septiembre 96 se practica artrodesis radio escafo hiliar mano izquierda. Exploración física: limitación muñeca izquierda 10-20º. Mínimo movilidad por abducción y aducción. El paciente realiza pinza y puño. Ligera disminución de fuerza muscular. Paciente diestro". La DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28.4.97 acordó declarar al interesado afecto de una Invalidez permanente parcial para su profesión habitual, indemnizable con la cantidad de 5.140.800 pesetas, equivalente a 24 mensualidades a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

      TERCERO.- Asimismo ha de desestimarse el segundo motivo de recurso formulado por el demandante - que en el acto de la vista del juicio verbal celebrado en la instancia desistió de su demanda frente a la Mutua Fre.., manteniendo su pretensión de invalidez derivada de accidente no laboral - al amparo del art. 191 c) de la misma Ley Procesal Laboral, en cuanto denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.b y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, la conclusión a la que ha de llegarse debe ser la de que, si bien la situación del actor es subsumible en el ámbito de la invalidez permanente parcial para el ejercicio de su profesión, como ya le fue reconocido en vía administrativa, no constituye al demandante en la situación de Invalidez permanente total al no impedirle el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación articulado por José Carlos D contra la sentencia de instancia, cuya confirmación deviene procedente.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso articulado por José Carlos D contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 31 de Octubre de 1997 en autos no. 420/97, sobre invalidez derivada de accidente, confirmamos dicha resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de julio de dos mil.

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