Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1930/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4112/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1930/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5816
Núm. Roj: STSJ AND 5816/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4112/18 -Negociado H Sent. Núm. 1930/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 29 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1930/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto y D. Teodulfo , contra el Auto del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, Autos nº 166/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto y D. Teodulfo contra el AYUNTAMIENTO DE CAMAS y la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE CAMAS, S.A., sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de julio de 2016 en la que se condenó solidariamente a los demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: -D. Sixto , 11.443,26 euros.
-D. Teodulfo , 14.353,50 euros.
Además, en el apartado III del Fallo se indicaba 'procede la imposición del interés por mora respecto de las cantidades de naturaleza salarial'.
SEGUNDO.- Se instó la ejecución por los demandantes en fecha 11 de julio de 2017, y en DIOR de 6 de septiembre de 2017 fueron requeridos para que cuantificasen el interés por mora conforme a las bases establecidas en el fallo de la sentencia; lo que hicieron en fecha ocho de septiembre de 2017, calculando dicho interés a tanto alzado, en cuantías de 1.435,35 euros para D. Teodulfo , y de 1.144,3 euros para D. Sixto .
TERCERO.- Mediante Auto de 26 de septiembre de 2017 se acordó no haber lugar a despachar ejecución contra la empresa SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE CAMAS S.A., en concurso; y se despachó ejecución frente al Ayuntamiento en cantidad de 28.376,28 euros, en concepto de principal, de acuerdo con lo calculado por los actores, más 3000 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.
CUARTO.- El Ayuntamiento en fecha 2 de febrero de 2018 realizó el ingreso de 11.443,26 euros, más el de 14.353,50 euros en concepto de salarios objeto de condena; y además, realizó un ingreso de 176,21 euros en concepto de diferencia IRPF de D. Sixto y otro de 299,80 euros por idéntico concepto respecto de D. Teodulfo . Total ingresado: 26.272,77 euros.
En DIOR de 2-02-18 se requiere a los ejecutantes para que comparezcan en la Secretaría, para hacerles entrega del mandamiento de devolución por el importe de 26.272,77 euros, en concepto de principal; requiriéndoles por plazo de cinco días para que formule liquidación de intereses y aporte notas de gastos susceptibles de ser incluidos en la tasación de costas. Se entregó el mandamiento a los ejecutantes el día 5 de febrero de 2018.
QUINTO.- en fecha 8 de febrero de 2018, presentan los ejecutantes escrito de alegaciones señalando que el cálculo de intereses moratorios - art. 29.3 ET- ha de hacerse en cómputo anual, y no como erróneamente se había hecho, fijando y desglosando las cuantías que a su juicio debían haberse abonado en concepto de intereses desde la fecha del devengo hasta la fecha de la sentencia, que importan 3.401,61 euros en el caso de D. Teodulfo , y 2.715,09 euros D. Sixto . Además, en escrito de la misma fecha señalan que tan solo procederá la liquidación de intereses y tasación de costas, una vez satisfecha la cantidad objeto de apremio por el concepto de principal, que hasta la fecha no se había satisfecho.
SEXTO.- En providencia de 20 de febrero de 2018 se acuerda unir el escrito de los ejecutantes a los autos de su razón, con traslado a la parte contraria, y visto su contenido, invocando la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de 21-02-01, se acuerda que 'devengándose los intereses moratorios hasta el dictado de la sentencia, no caben nuevos intereses'.
SEPTIMO.- Frente a dicha resolución se formuló por los ejecutantes recurso de reposición, del que se dio traslado a la contraparte en DIOR de 26 de febrero de 2018 y fue desestimado en Auto de 30 de julio de 2018.
OCTAVO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el Ayuntamiento de Camas.
Fundamentos
PRIMERO : Se formula el presente recurso por la parte ejecutante frente al Auto de 31 de julio de 2018 confirmatorio de la providencia de 20 de febrero de 2018 en la que se deniegan los intereses moratorios reclamados por los ejecutantes al amparo del art. 29.3 ET, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21-02-2001. Entiende el Auto recurrido que los intereses moratorios se devengaron hasta la fecha de la sentencia, y que a partir de ahí no caben nuevos intereses; habida cuenta que los del art. 251 LRJS son intereses devengados en ejecución que nada tienen que ver con aquellos.
Se interesa por el recurrente en un único motivo de recurso, el examen del derecho aplicado, denunciando por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 ET y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, invocando al efecto la propia sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 21-02-01, o STSJA, de 21-06-12.
Se denuncia además la vulneración del art. 269 LRJS, sosteniendo que el cálculo de intereses se ha hecho únicamente hasta la sentencia, en cómputo anual, tal y como está reconocido en la jurisprudencia que se invoca y en relación con el art. 1108 CC. Reitera nuevamente el cálculo de intereses moratorios desde la fecha del devengo hasta la fecha de la sentencia, el 21-07-16, desglosando el mismo, y reclama la cuantía de 3.402,61 euros a favor de Teodulfo , y la de 2.715,09 euros a favor de Sixto .
Finalmente invoca el art. 243.2 LRJS en cuanto al plazo de un año desde la firmeza de la sentencia para instar la ejecución, argumentando que si bien en un principio calculó la cuantía de intereses a tanto alzado el 8-09-17, el nuevo cálculo supone una ampliación de tal cantidad, presentada dentro de plazo.
Se opone a la estimación del Recurso el Ayuntamiento ejecutado, sosteniendo únicamente que no cabe solicitar frente a él interés alguno, ya que fue condenado como responsable solidario de la empresa SODECSA, que había sido declarada en concurso; estimando que la deuda del Ayuntamiento no es salarial, al no ser los actores hoy ejecutantes, trabajadores del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Tal y como efectivamente reconoce la Resolución recurrida, el interés de mora en el pago del salario, del diez por ciento de lo adeudado ( art. 29.3 ET) ha de computarse hasta la fecha de la sentencia, habida cuenta que tales intereses moratorios, son distintos de los intereses procesales del art. 576 LEC, a los que se refiere expresamente el art. 251.2 LRJS.
En este sentido se pronunciaba por ejemplo la STS de 11 julio 2012. RJ 20132381, invocada por el Auto recurrido, cuando dice: 'el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 (RJ 1994, 1217) , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (RJ 1990, 887) (...)' .
Sin embargo, en el supuesto que aquí contemplamos, no se están reclamando por los ejecutantes intereses posteriores a la fecha de la sentencia, sino que se están calculando los intereses moratorios, reconocidos en el fallo de dicha sentencia, en cómputo anual, y no a tanto alzado. Efectivamente, se presentó un cálculo inicial de intereses de mora por la parte actora, a requerimiento del juzgado, en septiembre de 2017, a tanto alzado (10% sobre la cuantía salarial adeudada reconocida). Y por tal suma se despachó ejecución. No obstante, el Ayuntamiento, que figuraba como condenado solidario en el fallo de la sentencia, y frente al que se despachó ejecución, únicamente ingresó la cuantía del principal, sin incluir cuantía alguna por el concepto del interés de mora del art. 29.3 ET, que expresamente reconocía el Fallo de la sentencia en su apartado III. La suma de los salarios adeudados a los dos actores era de 25.796,76 euros; y el Ayuntamiento ingresó dicha suma más unas pequeñas cuantías (299,80 y 176,21 como diferencias IRPF).
Luego, resulta evidente que ninguna cuantía se abonó a los actores en concepto de interés de mora, pese a reconocerse dicho concepto en la Sentencia que se ejecutaba; siendo por tanto lícita la reclamación efectuada por los actores; y sin que quepa admitir el alegato del ayuntamiento, dado que la sentencia le condena solidariamente al abono de las cuantías indicadas, más el interés de mora; y la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos.
TERCERO.- En la sentencia de la que trae causa la presente ejecución se limitaba a imponer la condena al interés por mora respecto de las cantidades de naturaleza salarial, sin determinar la forma de cálculo de dicho interés. Y si bien en un principio, la parte actora realizó dicho cálculo a tanto alzado, calculando simplemente el 10% de la cuantía adeudada, y prescindiendo del tiempo transcurrido desde la fecha tanto del vencimiento del débito, como de la reclamación, lo cierto es que procede acoger el motivo, siguiendo la doctrina jurisprudencial seguida al respecto, desde antiguo, entre otras en STS de 9 febrero 1990. RJ 1990887, a cuyo tenor ' el concepto de 'interés', que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1108, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, s u determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo Cuerpo Legal . Posteriormente se concretará en qué términos debe afectar a la sentencia de instancia la estimación de este motivo impugnatorio..
La determinación ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora; éste se inicia en la fecha del devengo y ha de computarse (a los efectos de la litis) hasta la fecha de la sentencia de instancia. ' Luego, al margen del cálculo erróneo inicial presentado por los actores a requerimiento del juzgado, lo cierto es que la condena era al 10% de interés de mora, de las cuantías salariales, calculado desde el momento de su devengo hasta el de la sentencia.
En el supuesto que aquí analizamos, de acuerdo con las fechas de devengo de los conceptos reconocidos (nóminas enero a abril/14 y Paga Extra diciembre/13) y la fecha de la sentencia (21-07-16), las cuantías adeudadas en concepto de interés de mora ascienden, salvo error u omisión, a 3.402,61 euros en el caso de Teodulfo , y a 2.715,09 euros en el caso de D. Sixto ; y dichas cuantías deben incluirse en la ejecución, en lugar de las inicialmente incluidas por tal concepto de interés moratorio, de 1.435,35 euros ( Teodulfo ) y 1.144,31 euros ( Sixto ); lo que supone un incremento en la ejecución de 1.967,26 euros y 1.570,78 euros, respectivamente: total: 3.538,04 euros. No se trata de ampliar el período de cómputo de los intereses, como parece entender la Resolución recurrida, sino de ampliar las cuantías en concepto de intereses, de acuerdo con el cálculo correcto.
Ello implica la estimación del presente recurso, y la revocación del Auto de 30 de julio de 2018, dejando sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2017, y debiendo tener por hecho nuevo cálculo de los intereses de mora del art. 29.3 ET, hasta la fecha de la sentencia, ampliándose la ejecución a la vista del nuevo cálculo, sin que proceda proponer intereses y costas procesales hasta el abono del principal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Sixto y Teodulfo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en fecha 30 de julio de 2018, en el procedimiento de ejecución frente al AYUNTAMIENTO DE CAMAS y la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE CAMAS, S.A. debemos revocar y revocamos el citado Auto, y dejando sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2018, se acuerda tener por hecho nuevo cálculo de intereses de mora del 10% hasta la fecha de la sentencia, ampliando la ejecución a la vista de dicho cálculo en 3.538,04 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
