Sentencia Social Nº 1931/...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Social Nº 1931/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8669/2006 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1931/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101958


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006106

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 3 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1931/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia invalidez permanente, debo absolver a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Inocencio , nacido el día 12 de julio de 1.952 y con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , cuya profesión habitual es cocinero, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 y en situación de alta en el régimen general.

2.- Acredita el periodo mínimo de cotización.

3.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 2 de noviembre de 2.005 en la que acordó que procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 28/07/05, y el derecho a percibir una pensión mensual de 536,34 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes.

4.- Contra dicha reclamación inició la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. En fecha 9 de enero de 2.006 el INSS dictó nueva resolución denegando la reclamación previa interpuesta.

5.- Las lesiones que el demandante presenta, examinada la documentación médica aportada y pericial practicada en el acto de juicio, son:

-Carcinoma de laringe intervenido quirúrgicamente en mayo de 2.003, tratado con radioterapia y posterior traqueostomía definitiva. Artrodesis instrumentada desde D1 a D12. Lumbalgia en tratamiento con marcada impotencia funcional.

6.- La base reguladora asciende a 975,16 euros mensuales y la fecha de efectos 28 de julio de 2.005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Inocencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajos, habiéndosele reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula bajo el rótulo de alegaciones al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando en la primera alegación la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, pretende el recurrente que al hecho probado quinto de la sentencia de instancia se añada el siguiente parágrafo: "tales lesiones le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral".

El motivo no puede prosperar porque el Tribunal "ad quem" únicamente podrá alterar el criterio formado por el Juzgador de la instancia cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable y ello no es posible si, como en el presente caso, no se denuncia error alguno y sí sólo la adicción al relato fáctico de la sentencia de una valoración jurídica impropia de su contenido por ser predeterminante del fallo de la sentencia, valoración jurídica que corresponde realizar, únicamente, al Juzgador de instancia en los razonamientos de la sentencia y no al perito médico de la parte.

SEGUNDO.- Seguidamente, en el contenido de las dos siguientes alegaciones que podrían estar destinadas a la censura jurídica, es lo cierto que no se cita disposición legal alguna infringida, si bien del contexto del motivo puede entenderse que la parte recurrente, a tenor de las lesiones descritas en la sentencia de instancia, interesa la declaración de que se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que, es cierto, han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.

En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito plagado de comentarios, con juicios de valor y manifestaciones varias; lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, así lo llama el recurrente, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso.

Por último, la Sala debe poner de manifiesto que a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y en el presente caso, aun siendo palmario lo defectuoso del recurso, pues no se cita ningún precepto o norma de carácter jurídico, jurisprudencia o doctrina judicial que pudiera haber infringido la sentencia de instancia, la Sala no advierte infracción alguna por parte de la sentencia de instancia.

En efecto, inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia que cumpla los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal. Es por ello que, ha de rechazarse que el recurrente presente actualmente dicho grado de incapacidad pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, conservando capacidad para la realización de actividades siquiera que sea de carácter liviano o sedentario, por lo que de conformidad a la valoración del Juez de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Inocencio contra la Sentencia, de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 153/06 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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