Última revisión
04/03/2009
Sentencia Social Nº 1933/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9450/2007 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARRATALA TERUEL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1933/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101868
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008730
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL
En Barcelona a 4 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1933/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorca María Rosa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de Septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Carmelo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la impugnación de la tasación de costas promovida por la empresa Lorca María Rosa S.L. frente a la tasación practicada por la secretaria judicial el 21-5-07 , con la modificación introducida y aceptada por las propias partes en el incidente, que dejaron establecida la minuta en la cantidad de 1.902,83 euros, IVA incluido, y apreciando notoria temeridad y mala fe en la actuación procesal de la referida empresa le impongo la multa de 601,00 euros y el pago de los honorarios profesionales devengados por el letrado D. Teodulfo en el presente incidente".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El 17-6-05 se dictó sentencia en los presentes autos por la que se desestimó la demanda interpuesta por la empresa LORCA MARIA ROSA S.L. y, apreciando mala fe procesal en su actuación, se le impuso el pago de la multa de 500'00 ? y el abono de los honorarios de los letrados de las partes demandadas, todo ellos en los términos que son de ver en la misma, obrante en autos a los folios 174-181. En la celebración del juicio había asistido al trabajador demandado D. Carmelo el letrado D. Teodulfo , según consta en el acta del mismo obrante a los folios 43-45.
2º) Contra dicha resolución la empresa formuló recurso de suplicación, que fue impugnado sólo por el trabajador demandado, en cuya actuación intervino bajo la representación y defensa del mismo letrado Sr. Teodulfo (según consta en autos a los folios 316-320), recayendo sentencia del TSJ de Catalunya de 23-2-07 (obrante en los autos a los folios 334-340) por la que se desestimó el recurso, se confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes y se impuso a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado impugnante, que el Tribunal estableció en 600'00 ?.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa LORCA MARIA ROSA SL frente a la tasación de costas practicada por la Secretaria judicial el 21 de mayo de 2007, con la modificación introducida y aceptada por las propias partes en el incidente, que dejaron establecida la minuta en 1.902'83 ? IVA incluido y en la que, apreciando temeridad y mala fe en la actuación procesal de la referida empresa le fue impuesta la multa de 601'00 ? y el pago de los honorarios profesionales devengados por el Letrado Don Teodulfo en el referido incidente.
Frente a dicha sentencia la empresa demandante y ahora recurrente interpone recurso de suplicación con fundamento en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de los motivos, relativo a la modificación de hechos probados, interesa la modificación del hecho segundo para que se deje constancia en el mismo de la firmeza de la Sentencia de esta Sala 1572/2007 ; solicita la modificación del hecho tercero para que se recoja en el mismo que la fijación de los honorarios del Letrado Sr. Teodulfo no fue debida a pacto sino a allanamiento parcial; insta la adición de un hecho cuarto para que se haga constar que no quedó acreditado el abono de la minuta al Letrado Sr. Teodulfo por el trabajador beneficiado.
A través del segundo motivo de recurso, ahora al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , promueve el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en varios apartados: denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala 1770/2001, de 26 de febrero en el primero de ellos; en el segundo invoca infracción del artículo 209.4º LECiv en cuanto al contenido de la sentencia sobre costas; infracción del artículo 242.2 LECiv en el tercero en cuanto a la satisfacción previa por parte de la beneficiaria; infracción del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en el cuarto en cuanto al límite de la condena en costas; y, en quinto y último lugar, infracción del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo atinente a la temeridad y mala fe
SEGUNDO.- El artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ... ", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía y terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
Pues bien, en relación a ello, hemos de señalar, en primer término, que, con abstracción del examen y decisión de la procedencia o improcedencia de los motivos en que ampara la recurrente el recurso de suplicación presentado, la Sala ha de decidir, previamente, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto en cumplimiento del deber que le afecta de velar por la observancia y aplicación de las normas procesales que regulan el recurso de suplicación por ser cuestión de orden público procesal. En solución de la misma, y como ya resolvió el Auto del Tribunal Constitucional de 26.11.88 , ni el criterio sustentado por las partes, ni la decisión adoptada al respecto por el Juzgador de instancia pueden vincular al Tribunal, que, además y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras Sentencias, en las de 12.02.90 y 07.02.92 , se halla facultado al respecto para realizar un total examen de las actuaciones sin sujeción, ni a los hechos consignados como probados en la resolución recurrida, ni a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes.
Aun cuando la demanda incidental se promovió en proceso de ejecución y, por ello, debió resolverse por auto, la parte recurrente no ha promovido la nulidad de la Sentencia impugnada al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que sea posible tal declaración de oficio. Tal circunstancia no impide centrar la cuestión en su objeto concreto, la impugnación de costas. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de abril de 1996 , de la que se hace eco la posterior Sentencia TS de 25 de junio de 2008 , consideró que "la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L .; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido articulo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L ., sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso".
Procede por ello la inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación formulado por la empresa LORCA MARIA ROSA SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2007 , dictada en mérito de los autos 233/05, debemos declarar y declaramos su inadmisión y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución impugnada y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

