Sentencia SOCIAL Nº 1933/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1933/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1933/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101730

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2384

Núm. Roj: STSJ GAL 2384:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0000845

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003656 /2016MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2009

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA )

ABOGADO/A:RAUL GARCIA SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Agapito , Bernabe , Gerardo , Joaquín , Modesto , Roque , Jose Ignacio , Jesus Miguel , Alonso , Bruno , Epifanio , Gervasio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003656 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª RAUL GARCIA SUAREZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), contra la sentencia número 338 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2009, seguidos a instancia de Agapito , Bernabe , Gerardo , Joaquín , Modesto , Roque , Jose Ignacio , Jesus Miguel , Alonso , Bruno , Epifanio , Gervasio frente a CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Agapito , Bernabe , Gerardo , Joaquín , Modesto , Roque , Jose Ignacio , Jesus Miguel , Alonso , Bruno , Epifanio , Gervasio presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338 /15, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Don Agapito viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 27-10-2005 con la categoría profesional de Peón debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.325,36 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Bernabe viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 11-1-2005 con la categoría profesional de Oficial 1ª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.426,78 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Gerardo viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 21-10-2005 con la categoría profesional de Oficial 1ª Jefe debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.571,64 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Joaquín viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 9-1-2006 con la categoría profesional de Oficial lª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.345,86 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Modesto viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 30-5-2006 con la categoría profesional de Oficial lª Jefe debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.250,16 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Roque viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 24-10-2005 con la categoría profesional de Oficial lª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.281,14 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Jose Ignacio viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 10-4-2007 con la categoría profesional de Oficial 1ª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.418,26 euros (rama de prueba de la actora)

Que Don Jesus Miguel viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 25-10-2005 con la categoría profesional de Oficial lª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.990,56 euros (rama de prueba de la actora).

Que don Alonso viene prestando servicios para la empreasa CYGARSA desde el 9-1-2006 con la categoría profesional de Oficial 1ª embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.325,36 euros (rama de prueba de la actora).

Que Don Bruno viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 21-10-2005 con la categoría profesional de Oficial lª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.273,46 euros(rama de prueba de la actora)

Que Don Epifanio viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 25-10-2005 con la categoría profesional de Oficial lª Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.545,06 euros (rama de prueba de la actora)

SEGUNDO.- Las diferencias salariales reclamadas traen causa de un conflicto colectivo formulado por el sindicato CIG ante el SMAC que dio lugar a la interposición de procedimiento de oficio en materia de conflicto colectivo seguido y resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña en fecha 30 de julio de 2008 .

TERCERO.- Que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña en resolución del conflicto colectivo planteado establece lo siguiente en su Fundamento de Derecho Segundo: '(...)la correcta interpretación de los art. 45 y 46 del Convenio Colectivo del sector de L industria siderúrgica de la provincia de A Coruña supone que procede la mensualización de las retribuciones uniformes, esto es, salario base, complementos salariales, puesto de trabajo e indemnizaciones que viene percibiendo regularmente, queda - excluidas de la mensualización de retribuciones solamente complementos o sobresueldos extrasalariales a los que refiere el art. 43 del referido Convenio Colectivo , calidad o cantidad de trabajo, o los extrasalaríales, así c las indemnizaciones o suplidos percibidos ocasionalmente la empresa ha de abonar el salario base por día natural, sobresueldos salariales por día efectivamente trabajado y sobresueldos extrasalaríales por día de asistencia al traba y liquidar los mismos por meses de 30 días en los 5 prime días del mes siguiente.'

CUARTO.-Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical

QUINTO.- Con fecha 14 de enero de 2009 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de 'sen avinza'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Agapito , Don Gervasio , Don Bernabe , Don Gerardo , Don Joaquín , Don Modesto , Don Roque , Don Jose Ignacio , Don Jesus Miguel , Don Alonso , Don Bruno y Don Epifanio , representados por el letrado Sr. Pena Díaz, contra la empresa Construcciones y Reparaciones Galaico Asturianas, S.A. (CYRGASA), que comparece asistido de su letrado Sr. García Suárez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero, con los intereses moratorios pertinentes.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/7/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/3/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores contra la empresa construcciones y reparaciones galaico Asturianas SA y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades establecidas en el fundamento de derecho segundo con los intereses moratorios pertinentes.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa construcciones y reparaciones galaico asturianas SA , interponiendo recurso en base a varios motivos , amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en primer lugar la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ha originado indefensión , en segundo lugar pretende la revisión factica y en último lugar denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- En primer lugar la sala ha de examinar incluso de oficio su propia competencia funcional , y lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el art 191 de la LRJS no cabe recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de 3000 euros , y estableciéndose asimismo que si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Pues bien en el supuesto de autos se ejercita una demanda de reclamación de cantidades , siendo varios los demandantes y no alcanzando la reclamación cuantitativa mayor ejercitada la cuantía de los 3000 euros no cabría recurso de suplicación , salvo en supuesto de afectación general , que no consta acreditada en autos ; Ahora bien , si procederá recurso de suplicación como señala el art 191 .3 d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Y dado que en el supuesto de autos la empresa recurrente formula varios motivos de nulidad, por haber incurrido la sentencia en faltas esenciales del procedimiento, la sala resolverá en esta sentencia únicamente sobre el o los defectos procesales invocados, sin entrar en el examen de los restantes motivos de recurso .

TERCERO.- La empresa recurrente en los dos primeros motivos del recurso , amparados en el apartidado a) del artículo 193 de la LRJS , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión , y en los últimos motivos , aun cuando los ampara en el apartado c) del mismo precepto legal , también denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia , invocando denuncia de normas de carácter adjetivo , sobre contenido de las sentencias y denunciando asimismo infracción del art 218 denunciando la incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma , incongruencia omisiva , pues omite resolver las alegaciones efectuadas por la demandada en el juicio, así como incongruencia extra petita , motivos que de ser estimados ( aun cuando incorrectamente se formulen por la via del apartado c) y no del apartado a) , ) darían lugar asimismo a la declaración de nulidad de la sentencia .Por lo que han de examinarse dichos motivos .

La recurrente con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la LJS y 399 de la LEC , al haberse admitido una demanda que como se alegó por esta parte en el acto del juicio no cumple los requisitos establecidos en el art 80 .1.c) al no contener una enumeración precisa y clara y concreta de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes , no incluyendo hechos que, tratándose de una reclamación de cantidades salariales resultan imprescindibles para resolver dicha reclamación de cantidad .y así tratándose de una reclamación de cantidad de 18 trabajadores y aun cuando las cantidades son diferentes para cada uno de ellos se planteó una reclamación genérica de cantidad , no desglosada en conceptos y sin determinar los datos mínimamente necesarios e imprescindibles para efectuar un cálculo del porqué de las cantidades reclamadas por cada trabajador ; y en conexión con dicha alegación , y aunque incorrectamente por la vía del apartado c) ( cuando debería alegarlo por la vía del apartado a) )denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículos 218 de la LEC y la jurisprudencia relacionada así como del artículo 24 de la CE , pues la sentencia omite resolver y motivar todas las alegaciones invocadas por la empresa demandada en el juicio ,concretamente que la demanda no contenía todos los requisitos establecidos en el art 80 de la LJS al no contener una enumeración precisa de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes ;

En el segundo motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LJS denuncia la recurrente infracción del art 97.2 de la LJS y art 209 de la LEC por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia ; y en tercer lugar y con amparo procesal en el apartado c) denuncia infraccionó del art 209 , de la LRJS ,pues la sentencia adolece de los requisitos previstos en el artículo 209 pus no hace una declaración expresa de los extremos facticos que estima pertinentes. Y no analiza ni resuelve ni expresa las cuestiones objeto de debate , y se limita a señalar que estima parcialmente la demanda , asimismo alega incongruencia y falta de motivación .

Por evidentes razones de índole procesal, en el examen de los motivos del recurso debe analizarse en primer lugar si la demanda cumple o no los requisitos del articulo 80. 1 c) del ET ; y lo cierto es que como señala la juzgadora de instancia , los actores aclaran en el acto del juicio que las cantidades reclamadas individualmente por cada trabajador se refieren a salario base y asistencia y que en la documental se aporta cuadro en el que se especifica el importe y concepto de los pedimentos de cada uno de los actores , y de hecho d la propia contestación de la empresa demandada se desprende que ese es el sentido que la demandada ha dado a lo peticionado en demanda y tras la aclaración efectuada antes mencionada , mantiene su alegación , pero manifiesta que puede entenderse que no se le ha generado indefensión , ;por lo que debe concluirse , como señala la juez de instancia , que tras haberse aclarado la demanda y no habiendose impugnado la documental aportada por los actores en lo que consta los cálculos del importe y concreción de los conceptos en los que basa la petición individual de cada trabajador no se ha vulnerado e derecho de la demandada a ejercer la defensa de sus pretensiones , por lo que no concurre el primer motivo de nulidad ..

Del análisis de la demanda y del recurso así como del contenido de la sentencia, la Sala no aprecia la existencia de la falta de motivación y la incongruencia que se invoca. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas , pues la misma no carece de motivación , ni incurre en incongruencia , pues no existe desajuste entre el fallo y los términos planteados en la demanda . No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [ RTC 199591 ], 56/1996 [ RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ] y 26/1997 [RTC 199726])..Por consiguiente la sala estima que la sentencia no incurre en falta de motivación ni incongruencia, lo que conduce a la desestimación del motivo de nulidad .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada CYRGASA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 338/2015 seguidos a instancias de los demandantes contra la empresa Construcciones y reparaciones galaico Asturiana SA (CYRGASA) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de este sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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