Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6886/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1933/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102612
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3623
Núm. Roj: STSJ CAT 3623/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017792
EMA
Recurso de Suplicación: 6886/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 10 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1933/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 29 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 379/2016 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Camila , DEBO ABSUELVER AL INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en este pleito.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Camila nacida el día NUM000 /1951, con D.N.I. núm. NUM001 , es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de TEJEDORA, por presentar: ' ROTURA MANGUITO ROTADORES DEL HOMBRO DCHO. HERNIA DISCAL CERVICAL POSTERIO LATERAL IZDA C5-C6. CERVICOARTROSIS, DORSOLUMBOARTROSIS. (hecho no controvertido) 2.- Por resolución de fecha 03/03/2016 el INSS denegó la revisión por agravación, solicitada por la parte actora, al considerar que las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidadpermanente por presentar: ' Cervicoartrosis. Hernia discal C5-C6-C7. Ruptura manguito rotadores del hombro derecho. Gonartrosis tricompartimental grado II. Sindrome fibromalgico. Trastorno depresivo.
Asma bronquial moderada'.( folios 34 y 35) 3º.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 774,71 euros y efectos desde el 04/03/2016 . (no controvertido) 4º.- Camila presenta en la actualidad la siguiente patología: -OMALGIA D POR RUPUTA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES, NO IQUE, CON LIMITACION FUNCIONAL Y LIMITACION A LA SOBRECARGA DE LA ESD.
-CERVICOARTROSIS C5 AC7 CON CLINICA DE CERVICALGIA Y LEVE LIMITACION FUNCIONAL.
-GONARTROSIS MODERADA CON CLINICA DE GONALGIA, SIN LIMITACION FUNCINAL Y DEAMBULACION CONSERVADA.
-LUMBALGIA CRONICA SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACION RADICULAR -ASMA BRONQUIAL MODERADA - SINDROME FIBROMALGICO -TRASTORNO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO. (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 146-147 y periciales médicas)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2018 en procedimiento 379/2016 que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación por la representación Letrada de quien fue parte actora Dña. Camila pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia con nuevo fallo que estime la demanda y condene al INSS de conformidad con lo en ella interesado. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal . Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos mediante una argumentación de la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso a fin de mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como el artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Desde luego no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho se sostiene y que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral y por ello de una situación incardinarle o no en la pretensiones de la demanda si se llega a apreciar la infracción normativa que debe conducir a la revocación de la sentencia. Por tanto lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio y no solo el que constituía su profesión habitual.
TERCERO .- Tratándose de la pretensión de declaración de grado de incapacidad por agravación de la situación anterior es relevante la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Tejedora. I así: 1.- Teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida, conforme a los datos que ofrece el relato de hechos probados, en el 1º se hace referencia a la resolución en que fue declarada la actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, las lesiones que dieron lugar al anterior grado de incapacidad fueron: ' Rotura manguito rotadores del hombro derecho. Hernia discal cervical postero lateral izquierda C5-C6, cervicoartrosis. Dorsolumboartrosis' 2.-La parte actora, conforme a la descripción que se realiza en el Hecho probado 4º de la sentencia recurrida de las lesiones y secuelas valoradas en la misma por la Juzgadora a los efectos de la decisión que toma en la sentencia recurrida, está afectada de: Omalgia por rotura manguito rotadores del hombro derecho determinante de limitación funcional y a la sobrecarga. Cervicoartrosis C5 a C7 con clínica de cervicalgia y leve limitación funcional. Gonartrosis moderada con clínica de gonalgia sin limitación funcional y deambulación conservada. Lumbalgia crónica sin signos de afectación radicular. Asma bronquial moderada, Síndrome fibromialgico. Trastorno depresivo en tratamiento.
Así pues valoradas las dolencias de la parte actora, descritas en el HP 4º como patología que presenta en la actualidad, hay que concluir, en igual sentido que la Magistrada de Instancia, que partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, como se recoge en el HP 1º de la sentencia, persiste y sigue entonces como ahora la que se describió como clínica incapacitante a nivel de hombro derecho. También a nivel de raquis cervical con clínica de cervicalgia y la presencia de afectación de los discos ahora de C5 a C7, pero aparte de esos hallazgos que afectan a más espacios discales, únicamente se constata una leve limitación funcional. Y también persiste la artrosis a nivel dorsolumbar que ahora se manifiesta como lumbalgia crónica pero sin signos de afectación radicular. A ello se suma ahora la Gonartrosis con clínica de gonalgia calificada de moderada y sin limitación funcional que no afecta a la deambulación que resta conservada, y el asma bronquial calificada de moderada, además de un diagnosticado Síndrome fibromialgico sin descripción alguna respecto a la sintomatología derivada o gravedad del mismo y que se describe en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado como de reciente diagnóstico y de la que se señala por ello que no consta probada la limitación funcional que pudiera producirse y finalmente a nivel psiquiátrico se incorpora el diagnostico de Trastorno depresivo que se señala en tratamiento y no se describe con una sintomatología grave.
La presencia de estas nuevas patologías no determinan mayor limitación funcional que la reconocida, a la que ya se refiere el Juzgador en la Instancia en el fundamento de derecho tercero, cuando se expresa que persiste en la actora una capacidad laboral residual suficiente como para afrontar la realización de trabajos livianos, sedentarios o intelectuales. Por tanto exentos de un requerimiento físico relacionado con actividades que requieran movilidad y fuerza con los brazos, especialmente de la ESD cuando por la afectación en hombro ve limitada su funcionalidad, limitación que se manifiesta también a la sobrecarga y que resultó determinante para la declaración de incapacidad permanente total que tiene reconocida.
Si bien sí consta, conforme a la descripción que se realiza en el hecho probado 4 en relación con el 1 de la sentencia, la aparición de nuevas dolencias o padecimientos de lo que se trata es de constatar que las nuevas patologías (o la agravación de las ya existentes) suman superior limitación que pueda valorarse como agravación de la ya limitada capacidad reconocida y que ahora supongan una interferencia franca de la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad. Hemos de descartar que ello se produzca pues aun presentes otras lesiones las manifestaciones sintomatológicas de las mismas no añaden precisamente, ni valoradas por sí o conjuntamente con el resto de patologías, ese plus que determinaría la consideración de la existencia de un superior grado de limitación para la realización de actividades incluso exentas de un requerimiento relacionado con el desarrollo de movilidad y fuerza con las EE.SS. Entendemos por tanto, como lo hace la Juzgadora de Instancia, que no consta esa agravación trascendente en los términos expuestos que podría determinar el grado de absoluta de incapacidad permanente que se pretende y por ello que procede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2018 en procedimiento 379/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
