Sentencia SOCIAL Nº 1933/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1933/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101898

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2497

Núm. Roj: STSJ AS 2497/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01933/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002809
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001309 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000471 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosa
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1933/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS

MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001309/2020, formalizado por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS
ORDÓÑEZ, en nombre y representación de DOÑA Rosa , contra la sentencia número 80/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000471/2019, seguidos a instancia
de Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Rosa , nació el NUM000 de 1960 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependienta en una óptica.



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 7 de diciembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2019.



TERCERO.- La demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 28 de noviembre de 2018.



CUARTO.- La demandante presenta: Estenosis de canal segmentario L4-L5. Importantes cambios postquirúrgicos. Artrodesis L2-L5 (intervenida en febrero de 2018). Incontinencia urinaria por hiperactividad detrusor.



QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.214,78 euros mensuales, y la fecha de efectos la de cese en la actividad, fijadas de conformidad por las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Rosa , afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.214,78 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de setiembre de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO -La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante a fin de que se le declare afectada del grado de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso interpuesto se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que por la representación letrada de la demandante se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que ofrece en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición señala los informes médicos obrantes a los folios 150, 151, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 174, 175, 178, 180, y 183 de los autos, así como el informe médico pericial de los folios 184 a 190.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

A ello cabe añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta obligado rechazar la modificación postulada en cuanto a cual sea la situación patológica de la demandante, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues los informes médicos son, por su propia naturaleza, documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido, existiendo además en autos otra documental distinta a la que es señalada por la parte recurrente (entre la que se encuentra el Dictamen Propuesta del EVI y el informe médico de síntesis que sirve de base a aquél) que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo tanto en el hecho cuyo modificación se pretende como en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en su fundamento de derecho segundo en el que por la juzgadora ya se refiere las dos intervenciones habidas en la columna lumbar, la primera en el año 2014 y la segunda en febrero de 2018 realizándose una artrodesis L2-L5, señalándose igualmente por la misma la persistencia de lumbalgias y la presencia, tras la segunda cirugía, de la secuela de incontinencia urinaria, con uso de pañal por la demandante y la existencia de urgencias urinarias. En realidad el único extremo del texto alternativo que propone la parte recurrente y que no aparece recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada, es el relativo al segmento cervical y dorsal. Pretende la recurrente introducir al respecto el contenido de dos RNM de los años 2012 y 2013, que no evidencian desde luego una situación actual, a lo que cabe añadir que incorporar el resultado diagnóstico que aparece en dichas pruebas no aportaría tampoco dato decisivo alguno, ya que lo relevante y determinantes a efectos de una incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionen, y en tal sentido ningún dato es ofrecido por la parte recurrente.



SEGUNDO - En el siguiente motivo del recurso, que ya es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal, alegando que el cuadro residual que presenta la recurrente la inhabilita por completo para realizar toda profesión u oficio.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia la actora se encuentra afectada por un cuadro lumbar, habiendo sido intervenida en dos ocasiones, una primera en el año 2014, que según refiere el informe médico de síntesis fue en el nivel L4-L5, con estenosis de canal a dicho nivel, y una segunda en el mes de febrero de 2018 con la realización de una artrodesis L2-L5, continuando la demandante con lumbalgias, y presentando la misma como secuela, tras esa segunda intervención, una incontinencia urinaria por hiperactividad de detrusor, por la que usa pañal. Dicho cuadro implica una limitación e inhabilidad de la actora para realizar profesiones que requieran de una sobrecarga de columna lumbar, con realización de esfuerzos, adopción de posturas forzadas, y bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, y para el desempeño de aquellas actividades que su desarrollo no permita atender las urgencias urinarias con un acceso inmediato a los servicios higiénicos, pero sin que en realidad dicho cuadro resulte ser incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, al conservar la demandante aptitud suficiente para poder asumir actividades profesionales que comporten exigencias físicas livianas y que su desarrollo sea en un medio donde la posibilidad de acceso al servicio sea fácil e inmediata, y no resulte demorada por las propias exigencias del desempeño del cometido laboral.

Pues bien, siendo la profesión habitual de la actora la de dependienta de comercio, resulta claro, como con total acierto y corrección resuelve la sentencia de instancia, que a la misma por su situación física le falta capacidad para poder acometer las tareas esenciales de su profesión habitual que precisa de requerimientos físicos y de continua atención al público que son incompatibles con su estado de salud, si bien conserva capacidad bastante para poder realizar con aprovechamiento, sin mayor penosidad o riesgos, trabajos livianos o sedentarios que permitan la posibilidad de cambios posturales, y que no exijan la realización de los requerimientos antes indicados.

En consecuencia, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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