Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1933/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4353
Núm. Roj: STSJ CAT 4353/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000313
Recurso de Suplicación: 213/2020
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1933/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , Artemio y en el inperpuesto por DISELAUTO,
S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8-7-2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 458/2018, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-6-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Cesareo y Artemio frente a DISELAUTO, S.L. sobre ANTIDAD, y condeno a DISELAUTO, S.L.U. a que abone a Cesareo la cantidad de 2.354,97 euros, y a Artemio la cantidad de 1.657,47 euros, dichas cantidades deben incrementarse con el 10% de interés por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Cesareo , con D.N.I. NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa ELEDIS XXI, S.L. siendo subrogado el 1/1/2018, con una antigüedad de 25 de octubre de 2010, con la categoría profesional de comercial, con un salario percibido en el año 2017 de 47.411,12 euros con prorrata de pagas extras.
Artemio , con D.N.I. NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa AUTOSAENZ, S.L. siendo subrogado el 1/1/2018, con una antigüedad de 18 de octubre de 2010, con la categoría profesional de comercial, con un salario percibido en el año 2017 de 50.901,54 euros con prorrata de pagas extras.
La subrogación consta acreditada en los doc. 1 y 19 de la demandada.
SEGUNDO.- El 19-3-2018, la empresa demandada les remitió escrito a los actores comunicándoles la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto en materia retributiva y de horario, y se fija como efectos la fecha de 6/4/2018 (las cartas figuran unidas como docs. 11 y 25 del ramo de prueba de la actora y aquí se dan íntegramente por reproducidas, los actores la firmaron haciendo constar su disconformidad) Al día siguiente de subrogarse de forma verbal la demandada ya modificó las ondiciones de trabajo, modificación que fue impugnada por los actores que se tramitó en el Juzgado núm. 7 de esta capital, autos 145/2018, demanda de la que desistieron al dejar sin efecto la demandada las modificaciones (no controvertido y doc. 10 y 23 del ramo de prueba de la demandada)
TERCERO.- Antes de ser subrogados los actores realizaban su jornada de trabajo de lunes a viernes de 10 a 14 y de 16 a 20 horas y un sábado de cada tres de 10 a 14h. descansando el lunes siguiente.
La jornada se modifica, incluyendo un sábado mas al mes y los lunes tras haber trabajado los sábados con jornada de 16 a 20 h.
Al Sr. Cesareo se le remitió el 16/ 1/2018 correo electronico sobre el sistema de incintivos (doc.2 de la demanda) ......
CUARTO.- La Inspección de Trabajo, emitió informe respecto a otro trabajador de la empresa, también comercial procedente de la empresa Auto Saez, S.L.al igual que uno de los actores, y en el mismo se recoge entre las conclusiones: 1. Modificació de l'horari de treball....no ha quedat acreditada la causa de la modificació.
4 . Modificació en relació amb les condicions de formals per al pagament de comissions... inclús en el cas que l'empresa hagi establert unes noves ondicions formals, aquesta no constituiria en cap cas una modificació substancial de los condicions de treball.
(El informe de la Inspección lo han aportado los actores y figura unido como doc. 42, dándose aquí por reproducido)
QUINTO.- El Sr. Cesareo remitió a la empresa el 27/3/2018 comunicando su cese en la misma ese mismo día al art. 41 del E.T. y solicita que se le abone la indemnización correspondiente (doc.37 de la actora) La empresa a medio de burofax de ese mismo día remitido al actor, manifiesta que el perjuicio debe se justificado y acreditado, y que al no haberslo hecho debe continuar trabajando. El 5/4/2018 la empresa remite al actor nuevo burofax en el que le dice que ante su voluntad de extinguir la relación laboral, tramitaban su baja con fecha 27/3/2018 y que no se dan los requisitos legales para tener derecho a la indemnización (docs.
40 y 41 de la parte actora) El Sr. Artemio , realizó el mismo trámite el 19.3.2018, y con respuesta de la empresa más o menos en los mismos términos (doc. 66 de la actora)
SEXTO.- Los actores reclaman en su demanda: Cesareo : - Indemnización 19.508,00 - Extra diciembre 2018 305,99 - Extra junio 2018 917,96 - Vacaciones 7,5 días 764,19 - Comisiones 1.740,00 o Total 22.966,92 La empresa le abonó: - Extra verano 380,65 - Extra Navidad 380,65 (Doc. 17 y 18 de la demandada) Artemio - Indemnización 20.918,44 - Extra diciembre 2018 305,99 - Extra junio 2018 917,96 - Vacaciones 7,5 días 764,19 - Comisiones 892,50 o Total 22.966,92 La empresa le abonó: - Extra verano 339,28 - Extra Navidad 339,28 (Doc. 298 de la demandada) Las comisiones vienen desglosadas en demanda, por cada mes, dicho desglose se da aquí por reproducido, incluyendo el Sr. Cesareo en dicho concepto 150 euros en concepto de 'tarjeta del corte inglés'.
SÉPTIMO.- El 25-05-2018 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo y de los que se dió traslado a la contraria, impugnando, la parte demandada, el interpuesto por la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del Recurso: La parte actora y la empresa demandada, no conformes con la decisión que ha tomado el Juzgado, ahora, a través de sendos recursos, solicitan la revisión de los hechos probados (aunque únicamente lo hace el actor), y el examen del derecho denunciando la infracción del art. 217 LEC, y art. 97.2 de la LRJS (empresa) y art.
41.3 del TRLET (actores).
El recurso del actor ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.
Se propone la adición de dos hechos nuevos al relato, que ocuparían el lugar del quinto y sexto, y a los cuales se les debería dar el siguiente contenido: -Hecho quinto: 'El 19 de marzo de 2018 la empresa comunicó formalmente y por escrito, mediante burofax, a los actores que procedía a efectuar una modificación en sus condiciones de trabajo, consistente en la implantación de un nuevo sistema de comisiones, a fin de homogenizar el sistema para todos los empleados, pues de lo contrario se incurre en agravios comparativos entre los comerciales.' Se ofrece para conseguir el éxito de esta revisión los documentos 36 y 37 del su ramo de prueba.
-Hechosexto: 'El sistema de comisiones que constituye la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se practicó a los actores, implica que, con el nuevo sistema, percibirán un máximo de 125 euros de comisión por coche vendido, frente a los 450€ que percibían anteriormente.' Acuden a los documentos 13 a 30, 33 y 36 de su ramo de prueba.
Es doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo en las de13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) donde se advierte que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Pero no es suficiente la simple solicitud de la corrección de los eventuales errores en los que haya podido incurrir el Juzgador de instancia, sino que es preciso para que prospere la revisión que se haga de una determinada forma, y en este sentido, también es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), entre otras) la que viene exigiendo que se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
-Además, de todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002) - No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)' La aplicación de la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado, ya adelantamos, que impide que los dos motivos puedan ser estimados. Es constatable que el actor ha ofrecido un texto alternativo, que se han identificado los documentos de referencia, o incluso, que, aunque no se diga, la referencia que hace la sentencia a los documentos 11 y 25, es errónea porque en realidad se debió indicar que era el 24, o incluso que no corresponden con el ramo de prueba de la actora sino con el de la demandada, pero a pesar de ello, corregido esos errores, esos documentos fueron los que sirvieron a la Juez en su día para alcanzar su convicción, y los documentos 36 y 37 de su ramo de prueba que se citan, son los mismos que tuvo en cuenta, aunque se encuentren en otra parte de estos autos, lo que significa que no es necesario incluir un nuevo hecho en el relato que viene a reiterar lo que ya contiene otro hecho de los probados, y menos aún cuando dichos documentos ya fueron valorados por el Juzgado.
Por lo que se refiere al hecho sexto, al margen de que tampoco se ha solicitado como ha ocurrido con el anterior la renumeración del resto de los hechos probados lo que nos llevaría a que el relato tuviere dos hechos probados sextos, en este motivo para llegar a darle el contenido que se postula la Sala debería valorar nada menos y nada más que veintiún documentos, y como a tenor de la doctrina que nos precede, la facultad de apreciar las pruebas le corresponde en exclusividad al Juzgadora de instancia, si esta, ya los valoró y no alcanzó la conclusión que ahora persigue el actor, la Sala, no puede alterar dicho resultado. Además, en el hipotético caso de que la valoración realizada fuese absurda o arbitraria, que evidentemente no lo es, el fallo de la sentencia impugnada no se vería alterado, ya que de dichos documentos no se deduce con la precisión que sería necesaria que la modificación que la empresa quería instaurar era una reducción de la comisión por coche vendido de 325 €.
Se rechaza la revisión.
TERCERO.- Censura jurídica: -R.EMPRESA: Denuncia la empresa la infracción del art. 217 de la LEC, y 97.2 de la LRJS, porque considera que es al actor al que le corresponde probar que no ha percibido la vacaciones y comisiones. La aplicación del 'onus probandi' a los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es al demandado, que, excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba ( STS 13.5.86, 26.1.88, y 2.3.92), debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la OM 27.12.1994, el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la precepción de las cantidades consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca (STSJ CAT 22.11.2001).
Por consiguiente, habiendo acreditado los actores la prestación de servicios, y su derecho a percibir las vacaciones correspondientes al año en que decidieron extinguir su contrato, no constando en la sentencia dato alguno que la empresa que nos lleve a entender que se la había abonado, la censura jurídica que ha hecho con relación a este concepto no tiene ningún otro recorrido que el que nos lleva a confirmar la sentencia. Por lo que respecta a las comisiones al no haberse solicitado la modificación del hecho sexto, y constar probado que los actores no recibieron las comisiones que habían devengado hasta el momento de la finalización de su contrato, la condena a su abonó es ajustada a derecho, pues constando acreditadas estas era a la empresa la que debió probar o que se las había abonado, o que la cantidad reclamada no era la que los actores pretendían percibir, por lo que también se debe desestimar el recurso en este punto.
No habiendo a juicio de este Tribunal incurrido la sentencia en ninguna de las infracciones que se denuncian, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, claro está sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar el recurso de la parte actora.
-R.ACTOR: Se denuncia la infracción del art. 41.3 del TRLET alegando que la extinción de sus contratos trae causa en la modificación de las condiciones que la empresa pretendía aplicar la cual al conllevar pareja una reducción de la comisión de 325 euros por coche vendido les resultaba muy gravosa.
Tesis a la que evidentemente se opone la empresa, tal y como lo refleja el escrito de impugnación, y que este Tribunal no puede aceptar de la misma forma que lo hizo el Juzgado. Para ser titular del derecho a percibir la indemnización que regula el art. 41.3 del TRLET, no es suficiente que la empresa haya modificado las condiciones contractuales, en este caso salariales, que hasta ese momento venían disfrutando, sino que exige que dicha modificación de algún modo resulte perjudicial y así se pruebe.
En este concreto supuesto, ni los hechos probados, ni tampoco los fundamentos con igual valor contienen elemento alguno que a partir de él nos permita llegar a la conclusión que existió dicho perjuicio. Es más, si alguna cosa ha quedado probada (informe de la ITSS) es que ningún perjuicio se les ocasionó, por lo que la decisión de extinguir voluntariamente sus contratos si bien se enmarca dentro del derecho a no aceptar la modificación impuesta, no puede llevar pareja el derecho a percibir la indemnización que establece el art. 41.3 del TRLET, y en consecuencia procede desestimar el recurso de los actores, y desestimados los dos recursos, debemos confirmar la sentencia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Almos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación, interpuestos por DISELAUTO, S.L. y por Cesareo y Artemio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, dictada el 8 de julio de 2019, en los autos de juicio núm. 458/18, iniciados en virtud de demanda sobre cantidad, y en consecuencia, se confirma la sentencia en toda su extensión y planteamientos.Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

