Sentencia SOCIAL Nº 1933/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1933/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101987

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4308

Núm. Roj: STSJ CV 4308/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002214/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001933/2020
En el recurso de suplicación 002214/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000101/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Araceli asistida del letrado D. Jose Manuel Cuevas Monzonis, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Araceli , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante Araceli , nacida el día NUM000 /1980, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la auxiliar en clínica dental. 2.- Solicitada la declaración de incapacidad permanente en fecha 20/09/17, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó el expediente correspondiente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 2/10/17 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5de octubre de 2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 6 de octubre de 2017, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 22/11/17, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10 de enero de 2018. En fecha 31 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- La actora, intervenida en 2003 de fijación transpedicular L4- L5-S1, presenta: ( Cervicobraquialgia derecha. ( Lumbociatalgia derecha. ( Pies cavos. Realizada RM cervical en fecha 10/09/09 se informa de 'cambios degenerativos discales a nivel C5-C6, con pérdida de altura y de intensidad de CSV:EQQ995YJ-BUIL5G4K- NVGZIL3F URL de validació:https://www.tramita.gva.es/csv-front/ index.faces? cadena=EQQ995YJ-BUIL5G4K-NVGZIL3F señal, con pequeña herniación posterior a este nivel, sin signos de compromiso radicular. No hay anomalías de charnela occipital. Médula centrada de calibre y señal normales'. A la exploración realizada por el médico evaluador, la demandante presentaba 'lasegue positivo con irradiación a MII, con dolor irradiado hasta el primer dedo del pie; dolor a la extensión cervical y lateralización derecha'. Como consecuencia de sus dolencias, la demandante está limitada para la realización de actividades que precisen requerimientos moderados o intensos del raquis lumbar y/o cervical, o impliquen sobrecarga de éstos. 5.- La demandante comenzó a trabajar como auxiliar en clínica dental para Obdulio , el 6/10/14, causando baja el 31/07/17. Con posterioridad, ha trabajado para la empresa TORRECILLAS ACEROS SIGLO XXI, como administrativo, desde el 18/04/18 hasta el 17/07/18, que ha causado baja por fin de contrato. 6.- La actora ha iniciado proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 6/06/18, permaneciendo en dicha situación a día de la vista. 7.- Realizado TC columna lumbo- sacra sin contrase el 10/07/18 se ha informado que 'se observan signos de aflojamiento de los tornillos transpediculares localizados en S1, apreciándose una moderada osteólisis alrededor de los tornillos. No se aprecian otras alteraciones en el resto de los tornillos transpediculares. Sin otros hallazgos sobreañadidos.

Ojo posible tornillo roto'.

Realizada RM de columna cervical sin contraste en la misma fecha, se informa de 'protusión discal posterolateral derecha en el disco intervertebral C4- C5. Impronta discretamente sobre el receso lateral derecho. Pinzamiento del disco C5-C6 con osteofitos marginales anteriores', con remisión a rehabilitación. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 739,22 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 5/10/17, con los descuentos que procedan por la percepción de prestaciones y/o rendimientos del trabajo incompatibles.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Araceli . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en cuatro motivos, si bien únicamente el primero de ellos se formula con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS. En los motivos segundo tercero y cuarto la ahora recurrente realiza una serie de alegaciones relacionadas con las que considera son sus actuales limitaciones, la imposibilidad de desarrollar un trabajo y la determinación de la base reguladora sin amparo procesal y sin propuesta formal de modificación del relato de hechos probados, solicitando en definitiva que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta.

2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso y atendidos los términos en los que se formula, debemos comenzar recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos) del art. 193 LRJS. En el caso que nos ocupa la parte no propone en forma la modificación del relato de hechos probados, por lo que para la resolución de este debemos estar a lo consignado en la sentencia recurrida cuyo contenido fáctico resulta vinculante para esta Sala.



SEGUNDO. - 1. Procedemos pues a resolver la censura jurídica efectuada por la ahora recurrente que postula en su recurso el reconocimiento de la IPA y considera que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS. La normativa vigente define la incapacidad permanente absoluta como la que impide al trabajador la realización de cualquier actividad laboral. Por su parte la jurisprudencia constante de la Sala Cuarta recogida entre otras en la STS de 21 marzo 2005 recurso. 1211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad residual del trabajador no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, o sobre la actividad laboral siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral. Por lo tanto, la resolución dictada debe atender a las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida dado el carácter excepcional del presente recurso.

2.. En el caso que nos ocupa la recurrente solicita en suplicación un grado de Incapacidad laboral superior al solicitado en su demanda, lo que sin lugar a dudas excede del ámbito sustantivo de este recurso extraordinario en el que no cabe introducir cuestiones ajenas al debate de la instancia, lo expuesto hasta el momento sería un argumento suficiente para desestimar el recurso examinado, en cualquier caso y dada la invocación genérica de la norma sustantiva invocada procedemos a pronunciarnos sobre el derecho aplicado por la sentencia. De acuerdo con el relato de hechos probados de la resolución recurrida que ha devenido inalterado y como ya hemos dicho resulta vinculante para esta Sala las limitaciones de la trabajadora en su estado actual inciden sobre su capacidad de esfuerzo y carga de la zona cervical y lumbar, sin que tales limitaciones le impidan por el momento el desarrollo de todas o las principales funciones de su profesión habitual, de auxiliar de clínica dental, siendo esta un profesión que permite la alternancia y la higiene postural , sin cargas intensas de columna. En el cuadro residual que se recoge en el HP4º de la sentencia consta limitación para actividades de esfuerzo físico, pero no para actividades livianas sedentarias e intelectuales, lo que excluye no solo la pretensión inicial de su demanda sino la que de forma extemporánea introduce en el recurso de suplicación. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan pues la legalidad de la resolución recurrida, sin que resulte acreditado que el alcance de sus dolencias actuales, tengan por el momento una repercusión funcional superior a la determinada en la sentencia. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido precepto alguno, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Valencia de fecha 29 de mayo de 2019 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2214 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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