Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1935/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1935/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102809
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3781
Núm. Roj: STSJ AS 3781/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01935/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0003046
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001554 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRUTEROS ASTURIANOS SA
ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1935/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001554/2019, formalizado por el Letrado DON FELIPE LEGUINA ESPERANZA,
en nombre y representación de Javier , contra la sentencia número 119/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000757/2018, seguidos a instancia de Javier frente
a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y FRUTEROS ASTURIANOS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Javier presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRUTEROS ASTURIANOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2019, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante, D. Javier , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
Segundo.- Prestando servicios para FRUTEROS ASTURIANOS, S. A., empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº10, inició un proceso de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2017, con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio.
Tercero.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 3 de agosto de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 20 de julio de 2018.
Cuarto.- El actor presentó reclamación previa el 12 de septiembre de 2018, desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2018.
Quinto.- La base reguladora derivada de accidente de trabajo asciende a 1.401,49 euros mensuales.
Sexto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Enfermedad coronaria con arterias calcificadas. Estenosis crítica sintomática de carótida izquierda. TEA carotidea izquierda. Enfermedad coronaria tipo infarto agudo de miocardio. Test de esfuerzo con baja capacidad funcional (4,6 METS 66% de FCMT) - Hipertensión arterial.
- Hipercolesterolemia - Insuficiencia renal leve.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Javier , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 10, contra FRUTEROS ASTURIANOS, S. A. declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Javier formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total por accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS.
SEGUNDO.- Con amparo en dicho precepto procesal, interesa el recurrente se complete el cuadro clínico - hecho probado sexto- con las siguientes dolencias: 'Síndrome de Leriche. Isquemia crónica de extremidades inferiores. Claudicación intermitente corta'. Tiene su apoyo la revisión en informes del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Jove, de la Mutua demandada y en las conclusiones del informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
En relación con tal adición, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Los informes que amparan la revisión, no aportan datos relevantes, pues la limitación que de ellos resulta es para tareas propias de la profesión habitual.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del Derecho aplicado en la sentencia, denuncia el recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 194.1 c) y 194.2. Considera que sus dolencias son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141.2 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
CUARTO.- El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social caracteriza la incapacidad permanente absoluta como el grado de la invalidez permanente que supone una completa inhabilitación del trabajador para toda profesión u oficio, frente al grado de total, que sólo lo hace para la profesión habitual.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 757/18 seguidos a su instancia contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRUTEROS ASTURIANOS SA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
