Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1935/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2021 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1935/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101916
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:13608
Núm. Roj: STSJ AND 13608:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- La trabajadora Dª Julieta prestaba servicios para el Excmo. AYUNTAMIENTO DE HUECIJA desde el 05/09/2011 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado, como 'Directora y psicóloga de servicios SC', para realizar el servicio de directora y psicóloga de servicios sociales para personas mayores en Huécija como Directora del Centro de Estancias Diurnas y Servicios Sociales (Centro de Día), con la categoría de psicóloga, a tiempo completo, por un salario mensual de 1.906,00 €, incluida la parte proporcional de pagas ex tras (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- En relación con lo anterior, la contratación para trabajar en el citado Centro de Día mencionado en concreto, como centro de trabajo, partía de un Convenio de Colaboración entre la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Huécija para el desarrollo del programa de Estancia Diurna para personas mayores, de fecha 29 de abril de 2011 (Doc. 2 de la demandada, nóminas de trabajo, testifical).
Que probado que existe en el municipio un servicio de Ayuda a Domicilio que presta asistencia a personas mayores en su domicilio, cuya coordinación y dirección corresponde al Centro de Servicios Sociales Cornunitarios 'Alto Andarax' sito en el municipio de Alhama de Almería y dependiente de la Diputación Provincial, y es regido por el Convenio de Colaboración celebrado con la Diputación Provincial de Almería en fecha 31/05/2012 (Doc. 3 y Doc. F de la Demandada); directora de tal centro es Dª Pura.
Al respecto de tal servicio, el Ayuntamiento demandado ejercía gestión directa de tal servicio, siendo la Diputación la que realiza transferencias de las aportaciones públicas que reciba para la finalidad del servicio (Doc. 3 y testifical)
TERCERO.- Hasta el 11/09/2019, se encontraba vacante en el Ayuntamiento la plaza de Secretaria-Interventora, ocupando la misma de forma accidental Dª. Serafina, trabajadora auxiliar administrativo del Ayuntamiento. Desde la fecha citada, fue nombrada para dicha plaza Dª Yolanda, quien compartiría funciones de Secretaría-Intervención en el Ayuntamiento de Instinción (hecho no controvertido, Doc G. de la demandada).
En relación con lo anterior, en fecha 11/11/2015 se dicta resolución por el Alcalde del Ayuntamiento en el que se refiere:
En relación con la subsanación de requisitos mínimos materiales y funcionales de la Unidad de Estancias Diurnas tras la Inspección de la Junta de Andalucía que se realizó a este municipio y tras la comunicación por parte de la trabajadora Dña. Aurelia con Nif NUM000 (Contratada por este Ayuntamiento como ALPE) de petición de excedencia por su incorporación al Servicio Andaluz de Empleo quedando su puesto vacante, es por lo que este Ayuntamiento ha decidido
COMUNICAR
A Dª Julieta con nif NUM001 contratada como directora de servicios sociales que su horario de trabajo se va a reestructurar a partir de la fecha de baja del contrato del alpe que se tiene previsto para el próximo día veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
A partir del día 25/11/2015 la trabajadora dña Julieta con nif: NUM001 seguirá atendiendo sus funciones como directora de la ued de este municipio compaginándolas con la atención administrativa en el propio ayuntamiento de huécija:
1.- formalizar documentos, procedimientos o impresos, archivar, registrar y catalogar documentos de este ayuntamiento y de servicios sociales.
2.- colaboración en la información y el seguimiento de tramites administrativos, incorporando nuevos documentos que llegan a esta entidad.
3.- informar y atender al público así como de recibir llamadas telefónicas tanto en este ayuntamiento como en la unidad de estancias diurnas.
4.- realización de tareas administrativas en coordinación con el personal del ayuntamiento.
5.- utilización de las aplicaciones informáticas necesarias para poder atender todas estas funciones.
6.- apoyar a puestos superiores (atención a visitas, seguimiento de agenda, etc.).
7.- contribución al buen funcionamiento de la esta entidad local a la que pertenece.
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente comunicación en Huecija a once de noviembre de dos mil quince.
(Doc 4 de la Demanda y Certificado de lo anterior en el Doc. 5 de la Demanda).
Igualmente, en fecha 12/03/2019 se certifica que, en relación la Iniciativa de Cooperación Local, el Personal Técnico de Inserción será personal propio del Ayuntamiento. Siendo la trabajadora designada a tal efecto: Julieta, con D.N.I. n° NUM001, cuya titulación es Licenciatura en Psicología y categoría profesional grupo 1. Las horas de dedicación designadas a esta labor son cinco horas semanales, con fecha de inicio 15/02/2019 y fecha fin 14/11/2019 (Doc. 6 de la Demanda).
CUARTO.- En fecha 15/06/2019, Dª Virginia tomó posesión como Alcaldesa del Ayuntamiento de Huécija, tras obtener mayoría en elecciones municipales, encabezando la lista del Partido Popular. Desde al menos el 11/09/2011 gobernaba el municipio el Partido Socialista Obrero Español, siendo alcalde D. Leandro, actual Concejal en el Consistorio (hecho no controvertido, declaración del testigo D. Leandro, e interrogatorio de la Alcaldesa por vía de informe).
En fecha 28/10/2019 la Alcaldesa comunicó verbalmente a la trabajadora que ejerciese sus funciones como Directora del Centro de Día en las instalaciones del mismo, al existir auxiliar administrativo que se podía encargar a tiempo completo de las funciones que eran reforzadas (interrogatorio de la alcaldesa).
QUINTO.- En fecha 17/10/2019 se solicitó por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Almería informe jurídico en relación con el despido de la trabajadora Dª Julieta. Se emitió informe fue remitido por la Diputación el 25/11/2019 (Doc. 7 de la demandada).
SEXTO.- En fecha 15/11/2019 Dª Yolanda requirió a la trabajadora demandante por correo electrónico informe sobre los gastos e ingresos del Centro de Día, de los meses Julio a Octubre de dicho año, que fue respondido a fecha 19/11/2019, por la actora, mediante escrito en el cual refiere que no era de su competencia realizar el informe reclamado (Doc. obra en el Doc. 12 de los de la Demanda).
SEPTIMO.- En fecha 21/11/2019 se celebró Pleno en sesión extraordinaria en cuyo punto tercero se aprobó el cierre del tantas veces referido Centro de día por 4 votos a favor del PP y 3 en contra del PSOE.
Consecuencia de lo anterior, el 28/11/2019 el acuerdo de cierre fue trasladado a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía en Almería, solicitando la 'no prórroga' del Convenio en vigor antes referido, y que sustentaba la contratación de la demandante (todo en el Doc. N° 5 de la demandada).
OCTAVO.- En fecha 13/12/2019, el Ayuntamiento remitió a la trabajadora carta de despido con el siguiente tenor literal:
'En Huécija, a 13 de Diciembre de 2019.
Muy Sra. Mía:
Por la presente, el Ayuntamiento le comunica que con fecha 31 de diciembre de 2019, se da por extinguido su contrato laboral por despido objetivo por concurrir las siguientes causas:
a) Art. 51.1 y 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por causas organizativas, al haberse producido cambios del personal adscrito al Ayuntamiento, consistentes en el nombramiento de una Secretaria- Interventora interina y el consiguiente cese como Secretaria Interventora accidental de la única funcionaria del Ayuntamiento que vuelve a desempeñar sus funciones como administrativa.
b) Art. 52 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir insuficiencia de financiación para el mantenimiento del Centro de Día sito en el municipio de Huécija, al haberse acordado la no renovación del Convenio suscrito con la Junta de Andalucía a su vencimiento con fecha de 31 de diciembre de 2019, por lo que, el contrato de la Sra. Julieta se extinguiría en dicha fecha.
c) Disposición adicional décimo sexta, del TRLET, referido a las causas de extinción del contrato de trabajo sobre aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, dispone lo siguiente 'a efectos ele las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público ele que se trate y causas organizativas. cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.
Como bien sabe, Ud. fue contratada el día 5 de septiembre de 2011 como Directora del 'Centro de Día' sito en el municipio de Huécija.
Actualmente y desde hace tiempo atrás, el 'Centro de Día' solo dispone de un solo usuario, no siendo viable la continuidad del mismo, por lo que el Convenio que existe con la Junta de Andalucía no va a ser renovado a fecha 31 de diciembre de 2019, debido a la insuficiencia de la consignación de la Junta de Andalucía -limitada a 482,58 € mensuales- para el mantenimiento del contrato de trabajo. pues al existir una sola usuaria del Centro de Día -que aporta 207,79 € mensuales- los gastos que comporta su mantenimiento, que ascienden a 3.342,49 € mensuales, en donde se incluiría el sueldo de la Sra. Julieta como Directora del Centro de Día, el sueldo de la trabajadora social que atiende a la única usuaria existente actualmente en dicho Centro, los gastos de agua, de luz, de gas, así como, de los alimentos que son empleados para las comidas que se preparan diariamente a esta única usuaria, que aproximadamente son unos 360€ mensuales en alimentos, ya que, esta cantidad mensual que puede variar en función de los gastos mensuales de agua, luz, gas y alimentos, ya que no son gastos cuya cuantía sea fija, hacen económicamente inviable su mantenimiento para un Ayuntamiento de un municipio de menos de 500 habitantes, por todo ello, se están viendo otros cauces para darle utilidad a dicho centro, como sería un cambio de uso del mismo, convirtiéndolo en una residencia de personas mayores.
Además, hay que tener en cuenta, que tanto el acuerdo de apertura como de cierre del Centro de Día, se trata de un acuerdo Plenario, por lo que, de esta forma, en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2019, se acordó por mayoría simple del Pleno de este Ayuntamiento, el cierre del Centro de Día al no ser viable económicamente.
En relación con lo anterior, el art. 52 e) del TRLET establece que el contrato podrá extinguirse: 'En el caso ele contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para ta ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
De esta forma, los servicios del Centro de Día son prestados por el Ayuntamiento de Huécija en virtud del Convenio suscrito con la Junta de Andalucía que aporta una subvención para el mantenimiento del Centro, Convenio, que no va a ser renovado a 31 de diciembre de 2019, por lo que, el contrato de la Sra. Julieta se extinguiría en dicha fecha.
Al existir apenas trabajo en el Centro de Día, ya que tan solo hay una única usuaria, que se encuentra atendida por una trabajadora de ayuda a domicilio que pasa el tiempo con ella, la asea y le da la comida, la Sra. Julieta lleva ejerciendo en los últimos meses en el Ayuntamiento de Huécija funciones de auxiliar administrativo, en definitiva, prestaba apoyo a la anterior Secretaria-Interventora accidental, ya que ésta tenía que desplazarse dos días en semana al Ayuntamiento de lnstinción, por lo que, el Ayuntamiento de Huécija se quedaba sin personal para atender las necesidades del municipio.
Actualmente, se ha reestructurado la plantilla de personal, de este Ayuntamiento, al contar con una nueva Secretaria-Interventora, por lo tanto, este Ayuntamiento cuenta en su plantilla de personal con una administrativa a jornada completa, anterior Secretaria-Interventora accidental, y, con una Secretaria Interventora compartida al 50% con el Ayuntamiento de lnstinción, ya que dichos Ayuntamientos se encuentran agrupados, por lo que estarían cubiertas las necesidades organizativas de trabajo de este Ayuntamiento.
Hay que tener en cuenta, que ambos Ayuntamientos se encuentran agrupados, por incapacidad económica, al no poder asumir los costes de la contratación de un Secretario-Interventor a jornada completa por si mismos, tal y viene acreditado en los arts. 9 y siguientes RO 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por lo que, se reitera que estarían cubiertas todas las necesidades organizativas de trabajo del Ayuntamiento de Huécija.
Además, tal y como se ha señalado anteriormente, la población actual del municipio de Huécija, no alcanza los 500 habitantes, por lo que, no puede soportar económicamente ni que permanezca abierto el Centro de Día, ya que no es viable económicamente tal y como se ha acreditado, ni tampoco el mantenimiento de una trabajadora más en su plantilla; por tanto, no existe, en consecuencia, puesto vacante alguno que se encuentre ocupando la Sra. Julieta.
Así pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del E.T., le comunico -con la antelación prevista en el precepto citado- la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y por insuficiencia de financiación para el mantenimiento del contrato de trabajo descritas en el art. 51.1 y 52 c) y e) y disposición adicional décimo sexta del E.T.
La fecha de efecto del despido será el día 31 de diciembre de 2019. Con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, tiene Ud. derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a 1 año y con el límite de doce mensualidades de salario, dicha cuantía asciende a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.443,84 €). La trabajadora tiene derecho, desde la fecha de la comunicación hasta la extinción del contrato, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo sin perdida de su retribución.
Informarle que la totalidad de las cantidades correspondientes a la nómina del mes, liquidación de saldo y finiquito e indemnización, le serán ingresadas en la cuenta corriente donde habitualmente recibe sus salarios.
Atentamente'
NOVENO.- La actora no ha ostentado cargo de representación sindical durante el último año, ni figura afiliada a sindicato alguno'.
Fundamentos
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'...A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, la testifical y el interrogatorio por vía de informe de la alcaldesa, considerándose únicamente relevante la que consta descrita en cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
Así, la parte actora ejerce la ejerce la acción declarativa del 49.1.k) y 52 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual impugna lo que considera como resolución del contrato de trabajo; señala, en síntesis que desde el 05/09/211 era directora de Servicios Sociales, para realizar el servicio de directora y psicóloga de servicios sociales para personas mayores en Huécija, en relación indefinida, puesto que compaginaba con la atención administrativa, pero prestando sus servicios en el propio Ayuntamiento, desde 25/11/2015, realizando una serie de funciones de índole administrativa; todo ello venía sucediendo de forma ininterrumpida, hasta que el 28/10/2019, se le comunicó verbalmente que tenía que volver a instalarse para prestar sus servicios en el Centro de día, sin que existiese pacto para tal cambio de funciones, del mismo modo que el 21/11/2019 se acordó cerrar el citado centro, y el 31/12/2019 se le notificó por carta su despido por causas objetivas como directora de tal centro, sin que ello afectase a su condición de directora y psicóloga del centro de servicios sociales, despido que señala no es acordado por el Pleno ni por Resolución de la Alcaldía. Entiende que el despido no reúne los requisitos del Art. 53 por cuanto no se le entregó documento alguno, que justificase las causas organizativas y económica, y por cuanto el Centro de día a partir del 01/01/2020 iba a ser Residencia de Ancianos, en el que por su puesto de trabajo, podía realizar las funciones como directora; considera que no se dan las causas técnicas ni económicas invocadas.
Igualmente, ejerce acción de NULIDAD del despido, sostiene que se produce vulneración del Art. 14 de la CE, entendiendo que el despido solo tiene motivaciones políticas, por haber participado la trabajadora de forma activa en la campaña del PSOE, cuya candidatura encabezaba su primo hermano, D. Leandro, y dado que no se redujo la plantilla del Ayuntamiento, tal y como se había informado verbalmente, si no que sólo se despidió a la trabajadora para contratar a nuevo personal. Sostiene igualmente vulneración del Art. 16 y 20 de la CE, pues considera que el despido trae causa en haber apoyado a un partido político distinto del que gobierna el Ente Municipal. Invoca la vulneración del Art. 35 de la CE, y el derecho de indemnidad del Art. 24, dado que la trabajadora había interpuesto antes del despido demanda por reclamación de derechos, y por vulneración de derechos fundamentales ante la Jurisdicción Social.
De otro lado el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de Asistencia a Municipios de la Excma Diputación de Almería, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Huécija, se opuso a la Demanda, concretando que el puesto de la trabajadora siempre fue como Directora del Centro Estancias Diurnas y Servicios Sociales (Centro de Día), conforme al Convenio de Colaboración entre la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Huécija para el desarrollo del programa de Estancia Diurna para personas mayores, de fecha 29/04/2011, que estaba subvencionado por la Junta de Andalucía a través de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, y que es distinto a la actividad de ayuda a domicilio, cuya coordinación corresponde al Centro de Servicios Sociales Cornunitarios 'Alto Andarax' sito en el municipio de Alhama de Almería y dependiente de la Diputación Provincial de Almería; indica igualmente que es incierto que las antes mencionadas actividades administrativas realizadas por la demandante, se llevasen a cabo en el centro de Día, si no que se prestan en dependencias del Ayuntamiento, al existir nombramiento de la nueva Secretaria Interventora el día 11/09/2019. De otro lado, defendió las causas expuestas en la carta de despido, por cuanto derivan del nombramiento de una Secretaria-Interventora interina y la vuelta de la administrativa -que se encontraba actuando como secretaria accidental- a su puesto de origen, siendo suficiente para un municipio de menos de 500 habitantes, y por la insuficiencia de financiación para el mantenimiento del Centro de Día, al haberse acordado la no renovación del Convenio suscrito con la Junta de Andalucía a su vencimiento con fecha 31/12/2019 y, en consecuencia, el cierre del Centro.
En cuanto a la pretendida nulidad, sostiene que no existe vulneración del Derecho de indemnidad, dado que la fundamentación del despido objetivo existía y se tomó en consideración para decidir tal medida al menos el 22/11/2019, consecuencia de informe emitido al efecto, por lo que no guarda relación con la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo invocada por la actora. Igualmente arguye que no queda probada vulneración del Derecho a la igualdad ni se existe motivación política en el despido, dado que por la actora no se ha probado que sean razonables las causas del despido, como para invertir la carga de la prueba y que deba probarse la no existencia de conducta lesiva de Derecho Fundamental alguno.
A la vista de las alegaciones antes sintetizadas y del contenido de las actuaciones, sobre todo habida cuenta que la pretensión principal descansa sobre una pretendida nulidad de despido, se hace preciso realizar una exposición cronólogica de todo lo acaecido, para poder entender la situación de la demandante con el Consistorio, y entonces poder calificar la decisión adoptada y notificada el 13/12/2019, con efectos el 31/12/201.
La actora fue contratada mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, de fecha 05/09/2011, como 'Directora y psicóloga de servicios SC', para realizar el servicio de directora y psicóloga de servicios sociales para personas mayores en Huécija, hecho que no resulta controvertido; a fecha 01/05/2019 la trabajadora seguía ostentando la condición de Directora del Centro de Estancias Diurnas y Servicios Sociales (Centro de Día), conforme al certificado emitido por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento a instancias de la actora, sobre el personal del Ayuntamiento desde enero a mayo de 2019. En lo que refiere al Centro de Día mencionado, existía un convenio que sustentaba la contratación de la trabajadora, cual es el Convenio de Colaboración entre la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Huécija para el desarrollo del programa de Estancia Diurna para personas mayores, de fecha 29 de abril de 2011 (Doc. 2 de la demandada), del que se desprende que existía cofinanciación por la Administración autonómica andaluza, y se ha venido prorrogando durante sucesivos años.
Por otro lado, y antes de seguir analizando el desarrollo de la relación laboral de la trabajadora con el Ayuntamiento, es preciso indicar que ha quedado probado que existe en el Ente Municipal un servicio de Ayuda a Domicilio que presta asistencia a personas mayores en su domicilio, cuya coordinación y dirección corresponde al Centro de Servicios Sociales Comunitarios 'Alto Andarax' sito en el municipio de Alhama de Almería y dependiente de la Diputación Provincial; dicho servicio se rige por el Convenio de Colaboración celebrado con la Diputación Provincial de Almería en fecha 31/05/2012 (tal y como se deduce del Doc. 3 y Doc. F de la Demandada); directora de tal centro es Dª Pura. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento demandado asumía la prestación del servicio en el ambito del municipio (a diferencia de como lo hacían otros
municipios), siendo la Diputación la que realiza transferencias de las aportaciones públicas que reciba para la finalidad del servicio; conforme a tal gestión directa, los medios humanos y materiales derivados de la prestación del servicio eran de responsabilidad del Ayuntamiento.
El desarrollo de la relación laboral como Directora del Centro de Día continuó con normalidad, y llegado el 12/11/2015, sucedió que quedó vacante un puesto en la Secretaría-intervención, que a su vez ocupaba una auxiliar administrativo del Ayuntamiento; por ello, se procedió a notificar a la demandante por el entonces Alcalde-presidente de la Corporación Local, que se iba a reestructurar su horario desde el 24/11/2015, para que a partir del día 25/11/2015 siga desempeñando sus funciones en la UED (centro de día) pero compaginándolas con la atención administrativa en el propio Ayuntamiento mediante la realización de ciertas funciones propias de auxiliar administrativo (Doc. 3 de la Demanda, recibido y firmado por la demandante en su momento, con su conformidad); efectivamente, el 16/05/2017 (Doc. 5 de la Demanda) se certifica por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento la prestación de las citadas funciones que venía desarrollando la demandante desde 2015; tales funciones -como se debatió en el acto del juicio- consistían, entre otras, en formalizar documentos, colaboración en la información y seguimiento de trámites administrativos, atención al público, y en general contribuir al buen funcionamiento de la entidad local, todo ello funciones propias del puesto de caracter administrativo que había quedado vacante. No obstante, conforme a la documental aportada y a la prueba practicada, dichas funciones se realizaban como complemento de la relación laboral propia de la demandante, y por unas circunstancias que en ese momento eran excepcionales.
Sobre las funciones antes indicadas, y en el desarrollo de la relación laboral, obra como Doc. 6 de la demanda certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de fecha 12/03/2019, en el que se indica que, en relación a la Iniciativa de Cooperación Local, el Personal Técnico de Inserción será personal propio de este Ayuntamiento, y refiere que era la demandante la trabajadora que había sido designada para ello, si bien no obran mayores datos sobre esa iniciativa de cooperación local, ni sobre lo que debe entenderse como personal técnico de inserción; señala igualmente las horas que la trabajadora dedicaría a tal labor; solo el Doc. 7 (fechado el 12/06/2019) de la Demanda da pistas de que el inicio de la actividad como personal técnico de inserción que desarrollaba la demandante, se inició ciertamente el 15/02/2019, existiendo otras líneas de trabajo que parecen pertenecer al mismo plan; efectivamente, conforme a los datos del PTI (Plan de Trabajo Individualizado), como personal propio del Ayuntamiento figura la demandante desde el 01/03/2019 (Doc. 8 de la Demanda).
En fecha 25/07/2019 tuvo entrada en la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, solicitud remitida por el Ayuntamiento demandado, proponiendo provisión de puesto mediante nombramiento interino de una persona para el citado puesto de Secretaría-intervención que se encontraba vacante; recayó resolución al respecto (obra en autos y en el Doc. G de la demandada), en la que se consideró que no existía funcionario interesado para su cobertura, sea cual fuere el mecanismo, por lo que se nombró como funcionaria interina a Dª Yolanda, que desempeñaría la funciones del puesto citado para el Ayuntamiento demandado y para el de Instinción, de forma compartida.
Así pues, con el nombramiento de la nueva Secretaria Interventora el día 11/09/2019 se produjo el cese de la administrativa que ejercía las veces de Secretaria accidental, para que esta se reincorporarse a su puesto de administrativo, en el cual desarrollaría funciones que venía realizando la demandante, en compatibilización con su puesto originario.
Obra igualmente aportado por la demandante, como Doc. 12 de los aportados en la vista, correo electrónico de fecha 15/11/2019 que le es remitido por Dª Yolanda, en el que le requiere, a propósito de un Pleno extraordinario a celebrar en los siguientes días, un informe sobre los gastos e ingresos del centro de día, de los meses Julio a Octubre de dicho año; la respuesta a tal requerimiento hecha por la actora obra en el Doc. 12 de los de la Demanda, en el cual refiere que no era de su competencia realizar el informe reclamado, a fecha 19/11/2019. Merece reseñar, llegados a este punto y conforme al tenor literal del requerimiento citado, que en Junio de 2019 hubo cambio de Gobierno en la Corporación Local, resultado de elecciones municipales, lo que explicaría parte de las actuaciones que se vinieron realizando justo desde ese fecha, y tendentes a analizar distintos aspectos del ente municipal. En consonancia con lo expuesto, como Doc. 5 de la demandada, obra certificado del pleno celebrado en sesión extraordinaria de fecha 21/11/2019; el punto tercero de dicho pleno iba referido a la aprobación del cierre del tantas veces referido Centro de día, al considerarlo, de forma resumida, poco rentable, aprobándose finalmente el cierre del mismo; consecuencia inmediata de ello, el acuerdo fue trasladado a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía en Almería, solicitando la 'no prórroga' del Convenio en vigor antes referido, y que sustentaba la contratación de la demandante (notificación del doc. N° 5 de la demandada de fecha 28/11/2019).
También relacionado con lo expuesto en el anterior párrafo, en fecha 17/10/2019 se solicitó por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Almería informe jurídico que iba relacionado con el despido que es objeto de este procedimiento, el cual debió ser complementado para añadir información precisa y documentación; una vez verificado, se dejo constancia de la situación del Centro de día (una sola usuaria del mismo), y de las funciones que venía realizando la demandante (las antes referidas de auxiliar administrativo, de apoyo a la anterior Secretaria-interventora); el informe fue remitido por la Diputación el 25/11/2019, días después del Pleno antes referido. Todo lo anterior, en el Doc. 7 de la demandada.
Finalmente, con la reunión del informe jurídico referido, y los datos recabados en torno a la situación financiera del municipio y del Centro de día, y tras acordar la clausura del mismo, para darle un nuevo uso, se materializó la intención que ya venía advirtiéndose desde Octubre de 2019 (Doc. 7 de la demandada), y se procedió al despido mediante remisión de carta de fecha 13/12/2019 a la demandante (Doc. 15 de la Demanda).
Una vez hechas las precisiones anteriores en cuanto a las pretensiones de las partes y los antecedentes fácticos, procede abordar el primer aspecto de la cuestión de fondo relativa a la calificación del despido del que ha sido objeto el actor. En este sentido, se ha solicitado -con carácter principal y conforme a los términos de la Demanda-, la nulidad del despido, aduciendo la vulneración del Derecho de indemnidad, así como la de los Art. 14, al considerar que no se ha respetado la igualdad, dado que solo se ha despedido a la demandante, sin remover puesto de trabajo y existiendo aún los que podia ocupar aquella, Art. 16 y 20, dado que entiende que el despido reviste únicamente motivaciones políticas. Aduce la vulneración del Art. 35 de la CE, pero merece reseñar que tal precepto no recoge un Derecho Fundamental de los referidos en el Art. 55 del ET, si no uno de los Derechos de naturaleza no fundamental, que solo serían los de la Secc. 1ª del Cap. 2º de la CE (15 a 29), y el Art. 14 y 10.1 de la misma.
En cuanto a la normativa aplicable al caso, dispone el art. 55.5ET que 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. A su vez, el art. 181.2LRJS establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Asimismo, el art. 96.1LRJS dice que 'En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Los preceptos expuestos condicionan esta excepcional previsión legal y la inversión de la carga de la prueba, a que en el acto del juicio el trabajador que denuncia la vulneración de derechos fundamentales acredite la existencia de indicios suficientes que puedan llevar a la convicción del Juzgador de que efectivamente se ha producido la vulneración que se denuncia en la demanda. Sobre la inversión de la carga de la prueba se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 144/2005, de 6 de junio.
- En primer término, la parte actora denuncia el menoscabo de su derecho a la indemnidad en lo que se refiere a su derecho de acceso a la jurisdicción que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, una vez que la misma presentó escrito de reclamación previa, con la correspondiente presentación de la demanda de reclamación de reconocimiento de existencia de relación laboral y reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo. Efectivamente se encuentra dentro de las causas de nulidad del despido, por apreciar la concurrencia de causas de discriminación prohibidas por la constitución y las leyes, el hecho de que por la empresa se recurra al despido como medida de represalia frente al trabajador que previamente a ejercido su derecho de acceder a la jurisdicción social, o como ocurre en el caso de autos el hecho de reclamar en vía administrativa y posterior vía judicial, en aras de garantizar su derecho a ejercer de manera individual acciones judiciales derivadas del contrato de trabajo a que se refiere el art. 4.2.g) Estatuto Trabajadores.
Viene a insistir el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19 de octubre de 2010, en que 'la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, y 38/05, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido --o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 1348/06, de 8 de mayo; 120/06 de 24 de abril; y 16/06, de 19 de enero, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CEy art. 4.2.g) ET]'.
La STS de 24 de octubre de 2008, rec. 2463/07 reitera la doctrina sobre nulidad del despido por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'para la doctrina constitucional, el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adopter medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero; 171/2005, de 20/Junio; 44/2006, de 13/Febrero; 120/2006, de 24/Abril; 138/2006, de 8/Mayo. Y en el mismo sentido, la STS 6/10/2005 -r. 2736/04). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las
acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apdo g ET] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero; 177/2005, de 20/Junio; 120/2006, de 24/Abril; y 138/2006, de 8/Mayo)'.
Se fundamenta la vulneración de la garantía de indemnidad en el hecho de que se haya presentado Demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante (Doc. 9 y siguientes de la demanda) lo cual motivó el despido que es objeto de este procedimiento. Debe desestimarse tal pretensión; de lo expuesto en el fundamento anterior, se acredita que nada tiene que ver tal Demanda con la decisión adoptada por el Ayuntamiento, al menos en lo que a nulidad se refiere, dado que con el Doc. 7 de la demandada se puede comprobar que la decisión de despedir ya tenía peso, restando solo llevarla a cabo, una vez corroboradas las causas económicas y organizativas que habían apreciado (y sin perjuicio de su análisis de procedencia), pues la Demanda citada es de fecha 07/11/2019 (comunicada al Ayuntamiento el 22/11/2019, Doc. 14 de la actora), siendo de Octubre de 2019 la petición de informe sobre despido que refleja el citado Doc. 7; también es relevante que la demandante manifestará que la propia Alcaldesa, verbalmente, comunicará a la trabajadora en Octubre que iba a reducir la plantilla, lo que podría suponer despedirla. Por tanto, no hay relación causa efecto entre la demanda por MSCT y el despido efectuado.
- De otro lado, se ha expuesto como motivación de la nulidad -de forma conjunta- la vulneración de Derechos Fundamentales, dado que el despido revestiría motivaciones políticas: producido un cambio de Gobierno en Junio de 2019, la nueva Alcaldesa del Partido Popular despidió a la demandante solamente por ser prima de quien era el anterior Alcalde, del Partido Socialista Obrero Español, quien intervino en el acto del juicio como testigo. Se insiste en la Demanda en que la intención de despedir a la demandante siempre fue palpable en campaña electoral, y que se le manifestó abiertamente una vez producido el cambio de Gobierno. Al respecto, el testigo D. Leandro, a la sazón, primo de la demandante, es Concejal en el Ayuntamiento, y anterior alcalde de la Corporación por el PSOE, y explicó para que obra se contrató en su momento a la demandante, así como su traslado para las gestiones administrativas antes explicadas en 2015; explicó que tras dejar de ser Alcalde la trabajadora continuó prestando los mismos servicios que antes, y refirió los hechos ya relatados sobre el cierre del centro de día para hacer una residencia de mayores desde Enero 2020; reseñó que nunca se habían tenido problemas con la actora, y que la actual alcaldesa actual dijo en campaña que despediría a todos los que hubieran sido contratados por el PSOE, si bien la única despedida fue la actora. También cabe tomar en consideración las respuestas a interrogatorio por vía de informe dadas por la Alcaldesa, y que obran en autos.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta todo lo relatado en el fundamento precedente, el único indicio que ha aportado la actora en respaldo de su pretensión, sería la declaración del testigo, en cuanto a que la que fuera finalmente Alcaldesa, proclamó que despediría a gente contratada por el PSOE, y el hecho de que, tras comenzar su mandato, le manifestase de forma verbal a la demandante que ejerciese sus funciones como directora del Centro de Día, para posteriormente despedirla. Pero restaría considerar el motivo real del despido y los demás elementos que obran en autos para ver si existe contrapunto ante tal indicio. Y es que, si bien la circunstancia de que el cese de la trabajadora, con antigüedad desde 2011, se produjese justo al poco del cambio de gobierno en el Ayuntamiento, y su vinculación con el anterior equipo (y en concreto su relación familiar con el anterior Alcalde), se presenten como indicios a considerar, es cierto que ha de valorarse el despliegue probatorio hecho por el Ayuntamiento para probar (en virtud de la inversión de la carga probatoria citada) que su decisión de resolver el contrato y despedir a la demandante es justificada y no discriminatoria.
Y en este concreto extremo, entiende este Juzgador que la prueba desplegada vence a los indicios invocados por la Demandante, los cuales solo sirven para generar una ligera sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato que realiza; pero lo cierto es que queda constancia de una justificación objetiva y también razonable que (salvando que merezca o no la calificación de procedente, a analizar más adelante) permite excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental cuya vulneración se discute. No se ha cuestionado en ningún momento la validez de la contratación hecha en su momento de la demandante, ni tampoco el desarrollo de su relación laboral; el cambio de Gobierno, como podría suceder en el cambio de Administración de cualquier empresa, hace balance de la situación que encuentra, recabando datos e información, y contempla nuevas estrategias o líneas de gestión, que decide llevar a la práctica en atención a los criterios de oportunidad y eficiencia que pueda estimar, y que se tratarían en el Pleno Municipal; así, se apreció la necesidad acuciante de proveer la vacante en el puesto de Secretaría-intervención, que estaba suponiendo de hecho el emplear a dos personas de plantilla, y se consideró -entre otros extremos que no afectan en gran medida a lo que es objeto de este pleito- la no viabilidad del Centro del Día en las circunstancias en que se encontraba, por lo que el Pleno aprobó su cierre para darle un nuevo uso, sin que sea relevante el juego que supone la existencia de mayorías de un signo político u otro para adoptar tales decisiones de forma democrática, como así se hizo (no consta que sobre la votación y decisión del pleno antes referida, haya habido impugnación alguna); con tal tesitura, se estudia que hacer respecto de la trabajadora cuyo puesto de trabajo es el de Directora de un Centro cuyo cierre se ha acordado, se recaba incluso informe jurídico, y se procede a realizar, formalmente, un despido por causas objetivas ex artículo 52 e) del ET, por insuficiencia de financiación para el mantenimiento del Centro de Día, y en base al artículo 52 c) del ET por concurrir causas organizativas, al haberse producido cambios en la organización del Ayuntamiento, existiendo precedentes documentales para plasmar el recorrido hasta esa decisión. Y tal realidad, dejando de lado la calificación de pertinencia o no de la causa de la decisión extintiva, es suficiente para demostrar que los hechos motivadores de la decisión se presentan de forma razonable ajenos al móvil atentatorio de derechos fundamentales que sostenía la actora. Luego, resta desde luego analizar las demás circunstancias del caso, y resolver si la decisión adoptada era o no procedente, pero no hay sustento suficiente que acredite la nulidad del despido, por lo que ha de desestimarse la Demanda en tal pretensión.
Procede, a continuación, analizar la decisión adoptada por el Ayuntamiento, toda vez que se sostiene que no hay fundamento suficiente para las causas económicas y organizativas sostenidas. Baste solo indicar que no son discutidos ninguno de los elementos de la relación laboral, como son categoría, salario y antigüedad.
Para el caso del despido, el art. 105.1LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que 'Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido'.
En relación a la normativa aplicable, indica el 52.c) que 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo; por remisión, el Art. 51.1ET dispone que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. El 52.e) señala que 'El contrato podrá extinguirse: en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
Asimismo, el art. 53.1ET señala que 'la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisites siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
Igualmente, y por las circunstancias de la empleadora en este caso, y conforme a la Disposición adicional décimo sexta del ET que dispone 'a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3. 2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas cuanclo se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'. Analizando la carta de despido y vista la documental de autos, no puede más que concluirse que el despido ha resultado ser procedente.
El propio Ayuntamiento, por lo referido en la carta y por lo que puede apreciarse en documental antes analizada (Doc. 3 y 5 de la Demanda sobre las funciones de atención administrativa en el propio Ayuntamiento a realizar por la trabajadora desde 2015, y Doc. 6 de la Demanda en cuanto al Personal Técnico de Inserción), reconoce como cierto que la trabajadora realizaba labores administrativas en refuerzo o respaldo de la que era y es auxiliar administrativo, la cual a su vez realizaba labores propias de la Secretaría-Intervención, plaza que se encontraba vacante; la trabajadora desde 2015 realizaba tales funciones por habilitación del propio Ayuntamiento, y en el ámbito del Personal Técnico de Inserción en 2019, siempre sin perder la condición o categoría por la que habia sido contratada (Directora del Centro de Estancias Diurnas y Servicios Sociales), y desempeñando sus labores en el citado Centro (que ha venido experimentando un descenso en su carga de trabajo, cuestión a analizar después). Reconocida tal realidad por el Consistorio, ha quedado demostrada -y antes se analizó- la cobertura de la plaza de Secretaría-Intervención, con la consecuente dedicación de la auxiliar administrativo de forma ya completa a las funciones en las que era refuerzo la demandante; resuelve pues el Ayuntamiento que, aunque el nombramiento o atribución de funciones hecho en su momento fuese necesario, ha desaparecido la causa que lo motivaba, de modo que la prestación de funciones que no eran propias del puesto de trabajo de la demandante, ya no era necesaria, y se respalda suficientemente con la composición de la plantilla del Consistorio, de tal suerte que no había forma de encajar a la trabajadora en otra plaza, aún no estando originaria contratada para ello. Lo dicho, obviamente, nunca sería escollo para una nueva contratación de la misma, pero no puede perderse de vista el tipo de contratación que sustentaba la relación laboral de la demandante con el ayuntamiento. La causas organizativas están pues suficientemente respaldadas.
De otro lado, las causas económicas aparecen convenientemente respaldadas; y es que, no entra aquí el valorar si el cierre del Centro de día fue una decisión acertada, tanto en el fondo como en la forma, pues es una actuación que correspondía al Pleno, conforme a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y así se acordó; siendo la consecuencia directa de ello, que el sustento del contrato de la demandante -conforme se expuso en el ordinal Segundo-, era precisamente la existencia del Centro de día y su fundamento, que no era otro que el Convenio de Colaboración entre la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Huécija para el desarrollo del programa de Estancia Diurna para personas mayores, de fecha 29 de abril de 2011 (Doc. 2 de la demandada); tal convenio se iba prorrogando, como consta en actuaciones, y al someterse a conocimiento del Pleno que el mismo no resultaba ya viable, se procedió a comunicar la no renovación del mismo tras el cierre acordado en Pleno. Así pues las causas económicas han servido para lo que finalmente constituye causas técnicas y también organizativas, pues la insuficiencia de financiación para el mantenimiento del Centro de Día conforme al certificado emitido por la Secretaria- Interventora sobre aportaciones Junta y Diputación (antes referido y que obra al documento F de la demandada), ponía de manifiesto la inviabilidad del mantenimiento del Centro en comparativa con los ingresos de los años inmediatamante anteriores (que descendió de 15.887,70 € en 2017 a 12.942,34€ en 2019), en contraposición con los gastos de los tres últimos años relativos al personal contratado en el Centro de Día y mantenimiento del mismo, y gastos de suministro de fluido u otros servicios (agua y luz); ello se erigía como demostrativo de un servicio deficitario, unido al hecho de que había una sola usuaria del servicio a finales del año 2019 (certificado emitido por la Secretaria-Interventora en el documento n°4 de la demandada).
Así pues, concurren razones para entender que la medida de despido resultó ser procedente, pues la contratación, en su momento temporal, de la trabajadora perdió su sustento y no había forma correcta ni obligación de reubicación (al tratarse de una Administración Pública y tratarse de solo una trabajadora la que ocupaba el puesto en el Centro de día), sin perjuicio de que pudiera haber una nueva contratación si el edificio destinado a Centro de día se emplease en algún servicio del que pudiera tener calificación profesional la demandante. La demanda debe pues desestimarse'.
Por posterior auto de fecha a 30 de Marzo de 2021, se desestimó la aclaración de la sentencia instada por la parte actora por irrelevante.
Suplica sentencia por la que dando lugar al recurso planteado por la estimación de sus motivos, se revoque la Sentencia de instancia, acordando declarar la NULIDAD DEL DESPIDO, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, y el pago de la indemnización por daños y perjuicios morales por importe de 6.000,00 €, con los efectos que en Derecho procedan conforme al vigente E.T. y a la LRJS.
CON AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, b) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.
Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b del art 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:
'...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: '1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2LRJS, únicamente al juzgador de instancia o la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06- 2018 (Rec. 67/2018) '... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.' 6. Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11) que 'debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998).' 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174; y 9-02-2000, EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990) en estos términos '...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)'. 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente'.
Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, damos respuesta a lo planteado en el recurso:
I.- REVISIÓN DEL HECHO PROBADO PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se pretende que al final de este hecho probado Io, se adicionen los siguientes párrafos:
1º. - 'Que la cláusula primera, del contrato de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento de Huécija y Julieta, en fecha 05/09/2011, dispone que la trabajadora prestará sus servicios como Directores de servicios sociales para personas, y en la cláusula sexta, se acuerda que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio DIRECTORA Y PSICOLOGA DE SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAS MAYORES EN HUÉCIJA'.
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho primero de la demanda, no controvertido, en el contrato de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento de Huécija y Julieta, en fecha 05/09/2011, aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 1, que figura en los folios 32 a 33 de los autos, en documento c) presentado por la demandada en acto de juicio, que consta en folio 184 de autos, en las nóminas presentadas por la demandada en el acto del juicio, como documentos d) que constan en los folios 185 a 191 de los autos, y en la declaración del testigo en el acto del juicio, en relación con el art. 92 y 94 de la LRJS.
2º. - 'Que a partir del día 25/11/2015 la trabajadora Dña, Julieta, por aceptación de la resolución dictada por el alcalde del Ayuntamiento, siguió atendiendo sus funciones como directora del Centro de Servicios Sociales de este municipio (entre las que se incluyen la dirección del centro de día, la coordinación de la ayuda a domicilio y la atención a personas mayores), compaginándolas con la atención administrativa en el propio Ayuntamiento de Huécija... como las de:
1.- Formalizar documentos, procedimientos o impresos, archivar, registrar y catalogar documentos de este Ayuntamiento y de servicios sociales.
2.- Colaboración en la información y el seguimiento de trámites administrativos, incorporando nuevos documentos que llegan a esta entidad.
3.- Informar y atender al público, así como de recibir llamadas telefónicas tanto en este Ayuntamiento como en la Unidad de Estancias Diurnas.
4.- Realización de tareas administrativas en coordinación con el personal del Ayuntamiento.
5.- Utilización de las aplicaciones informáticas necesarias para poder atender todas estas funciones.
6.- Apoyar a puestos superiores (Atención a visitas, seguimiento de agenda, etc.).
7.- Contribución al buen funcionamiento de la esta entidad Local a la que pertenece'.
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho segundo de la demanda, no controvertido, en la resolución del alcalde de Huécija de fecha once de noviembre de 2015, aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 4, que figura en los folios 37 a 38 de los autos, y en la declaración del testigo en el acto del juicio, en relación con los arts. 92 y 94 de la LRJS.
3º.- 'Que, según los datos obrantes en la Secretaria del ayuntamiento de Huécija, Dña. Julieta, con D.N.I. número NUM001, mantiene una relación laboral con este Ayuntamiento, desde el día 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha actual, con contrato de trabajo de lunes a viernes a jornada completa como directora de servicios sociales para personas mayores, desempeñando las siguientes funciones:
Realización de funciones administrativas, como formalizar documentos, procedimientos o impresos.
Archivar, registrar y catalogar documentos del Ayuntamiento y de Servicios Sociales, específicamente:
Realización del tratamiento de la información (ordenador, archivos ...).
Colaboración en la información y el seguimiento de trámites administrativos, incorporando nuevos documentos que llegan a la Entidad.
Informar y atender al público, así como recibir llamadas telefónicas, en el Ayuntamiento y en la Unidad de Estancias Diurnas.
Realización de tareas administrativas en coordinación con el personal del Ayuntamiento.
Utilización de las aplicaciones informáticas necesarias.
Ordenar expedientes, distribución del material del Ayuntamiento y de los Servicios Sociales.
Apoyar a puestos superiores (atención de visitas, seguimiento de agenda). Contribución al buen funcionamiento de la Entidad Local a la que pertenece'.
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho tercero de la demanda, no controvertido, y en el certificado de Da. Serafina, secretaría accidental del Excmo. Ayuntamiento de Huécija, de fecha dieciséis de mayo de 2017, aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 5, que figura en el folio 39 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
II. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, se pretende que al final del párrafo primero, de este hecho probado segundo, se adicione el siguiente apartado:
'Que en la carta de despido no consta que ponía de manifiesto la inviabilidad del mantenimiento del Centro en comparativa con los ingresos de los años inmediatamente anteriores (que descendió de 15.887,70 €en 2017a 12.942,34 en 2019)'.
Dicha pretensión se fundamenta en el documento aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 15, que figura en los folios 82 a 86 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
Asimismo, se pretende que al final del párrafo segundo, de este hecho probado segundo, se adicione el siguiente apartado:
Que en la carta de despido no consta que, el Servicio de Ayuda a Domicilio sea coordinado y dirigido por el Centro de Servicios Sociales Comunitarios
Dicha pretensión se fundamenta en el documento aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 15, que figura en los folios 82 a 86 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
Asimismo, se pretende que al final del párrafo tercero, de este hecho probado segundo, se adicione el siguiente apartado:
'Que la trabajadora despedida realizaba la gestión directa, que ejercía el ayuntamiento de Huécija, del servicio de Ayuda a domicilio'.
Dicha pretensión se fundamenta en la declaración del testigo en el acto del juicio, en relación con el art. 92 de la LRJS.
III. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, se pretende que al final de este hecho probado tercero, se adicione el siguiente apartado:
'Que a partir del 11/09/2019, la plaza de Secretaria-Interventora la realiza una interina accidental, y sigue vacante, al no ser ocupada por la persona titular'.
Dicha pretensión se fundamenta en la respuesta de la pregunta número 16, realizada a la señora alcaldesa por escrito, contenida en el otrosí de la demanda (interrogatorio de la alcaldesa por vía de informe), en relación con el art. 91 de la LRJS.
IV. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, se pretende que al final de este hecho probado cuarto, se adicionen los siguientes apartados:
1º.- 'Que, ante la citada decisión de 28/10/19 de la Alcaldesa, el pasado 07 de noviembre de 2019, se interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por vulneración de derechos fundamentales ante la jurisdicción Social, habiendo recaído en el Juzgado de lo Social n° 2, de Almería, Autos 1554/2019-L, y sobre el que aún no se ha dictado resolución'.
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho quinto de la demanda, no controvertido, en la demanda por reclamación de derechos interpuesta ante la Jurisdicción Social en fecha 07/11/2019, aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 9, que figura en los folios 43 a 58 de los autos, y en el Decreto y Auto, ambos de 27/11/2019 del Juzgado de lo Social n° 2, admisión de demanda y citación para Juicio, aportados por la actora junto a la demanda como documentos n° 10 y 11, que constan en los folios 59 a 62 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
2º.- 'Que la decisión de 28/10/2019 fue adoptada unilateralmente por la alcaldesa, y notificada verbalmente a la trabajadora, y no fue sometida a la consideración del pleno del ayuntamiento'.
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho cuarto de la demanda, no controvertido y en el párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en relación con el art. 94 de la LRJS.
V. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, se pretende que al final de este hecho probado quinto, se adicione el siguiente apartado:
'Que en la carta de despido no consta que, en fecha 17/10/2019 se solicitó por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Almería informe jurídico en relación con el despido de la trabajadora Da Julieta. Se emitió informe fue remitido por la Diputación el 25/11/2019'.
Dicha pretensión se fundamenta en el documento aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 15, que figura en los folios 82 a 86 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
VI. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, se pretende que al final de este hecho probado séptimo, se adicione el siguiente apartado:
'Que en focha 22/11/2019, la actora solicitó por escrito textualmente lo siguiente:
A LA SEÑORA ALCADESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUECIJA.
Julieta, mayor de edad, con N l. F. NUM001, vecina de Huécija, Almería, código postal 04409, con domicilio CALLE000, n° NUM002, ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUECIJA comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
1º.- Que, inicié su prestación de servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Huécija, con CIF P0405100I, con CCC 04000749234, el día 05/09/2011, con la categoría profesional de Directora del Centro Servicios Sociales para personas mayores.
2°.- Que la relación laboral iniciada entre las partes con carácter temporal, a través de un contrato de obra o servicio determinado, se ha convertido en indefinida por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil y arts. 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, al haber transcurrido más de 8 años, desde su celebración, y estar prestando mis servicios en funciones distintas a las de Directora del Centro de Servicios Sociales, en concreto en el Ayuntamiento, y en las ordinarias de dicho Ayuntamiento.
3º.- Que, a partir del día 25/11/2015 la trabajadora Uña. Julieta con NIF NUM001 siguió atendiendo sus funciones como directora de la UED de este municipio, compaginándolas con la atención administrativa en el propio Ayuntamiento de Huécija, como:
1.- Formalizar documentos, procedimientos o impresos, archivar, registrar y catalogar documentos de este Ayuntamiento y de servicios sociales.
2.- Colaboración en la información y el seguimiento de trámites administrativos, incorporando nuevos documentos que llegan a esta entidad.
3.- Informar y atender al público, así como de recibir llamadas telefónicas tanto en este Ayuntamiento como en la Unidad de Estancias Diurnas.
4.- Realización de tareas administrativas en coordinación con el personal del Ayuntamiento.
5.- Utilización de las aplicaciones informáticas necesarias para poder atender todas estas funciones.
6.- Apoyar a puestos superiores (Atención a visitas, seguimiento de agenda, etc.).
7.- Contribución al buen funcionamiento de la esta entidad bocal a la que pertenece.
Condiciones y estipulaciones que fueron aceptadas por la trabajadora, es decir, que se produjo un acuerdo contractual entre las partes.
4º.- Que, por causas y motivos políticos, entiende esta parte, el pasado día 28/10/2019, tras las vacaciones, al incorporarse a su puesto de trabajo el 28/10/1.9, a las 8 horas de la mañana y en la sede del Ayuntamiento, la Sra. Alcaldesa le comunicó verbalmente a la trabajadora, que se fuera del Ayuntamiento, y se incorporase a su puesto de trabajo como Directora del Centro de Día de mayores de Huécija, sito en calle Antonio Amate, n° 11, de la citada localidad.
5°.- Que, el art. 41,1 del vigente E.T, dispone: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
(...)
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art 39.
Y el art. 41.3 del E. T. dispone: 'La decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad'.
6°.- Que, la Sra. Alcaldesa ha acordado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la adora, sin argumentar, ni justificar, ni notificar por escrito, que existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Incumpliendo en consecuencia, con lo acordado en el art. 41.1 y 3 del E.T.
7º.- Que la decisión de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Huécija, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, tampoco ha sido notificada por escrito, ni tampoco, ha sido notificada con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Infringiendo, por lo tanto, el art. 41.3 del ET.
8°.- Que en sesión de pleno extraordinario del Ayuntamiento de Huécija, de ficha 21/11/2019, se acuerda la aprobación del cierre del Centro de Día de Huécija.
9°.- Que en fecha 22/11/2019, por correo electrónico he recibido del Ayuntamiento que presente documentación para renovar las ayudas de la Junta de Andalucía, para seguir con el normal funcionamiento del citado centro de día.
10°.- Que he recibido requerimiento del Ayuntamiento solicitándome que elabore informes que corresponden a la intervención del Ayuntamiento.
11°.- Que desde el 28/10/2019, me siento acosada, por la Sra. Alcaldesa y por el personal del Ayuntamiento.
12°.- Que el pasado día 07/11/2019 interpuse demanda ante la Jurisdicción Social, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que adjunto copia al presente escrito como documento n° 1, así como nº 2, copia del acuse de presentación de la demanda por Lexnet, y como n° 3, arpia de anexo I, aportación de copias para traslado a las restantes partes del procedimiento, para que la Sra. Alcaldesa tenga conocimiento de todo ello.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SRA. ALCALDESA DEL EXCMO, AYUNTAMIENTO DE HUECIJA: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y en su virtud acuerde; ANULAR la decisión de la Sra. Alcaldesa del P.P., de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de esta empleada, que se produjo en fecha 28/10/2019, y me reponga en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones y funciones que venía realizando desde 25/11/2015, por acuerdo entre las partes, el Ayuntamiento y la reclamante.
Todo ello es de hacer en justicia que pido en Huécija a 22 de noviembre de 2019.'
Dicha pretensión se fundamenta en el hecho quinto, párrafo segundo de la demanda, no controvertido, y en el documento de solicitud aportado por la actora junto a la demanda como documento n° 14, que figura en los folios 76 a 81 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
VII. SE ADICIONEN LOS HECHOS PROBADOS 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°. Se pretende que se complementen los hechos declarados probados, con los siguientes:
'DÉCIMO. - Que el 14 de julio de 2020, a través, de oferta pública de empleo, desde Ayuntamiento de Huécija, se requieren a 6 personas, 2 de ellas, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS en general'.
Dicha pretensión se fundamenta en la oferta pública de empleo de 14/07/2020, aportado por la parte actora como prueba documental en el acto del juicio, como documento n° 1, que figura en el folio 208 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
'DECIMOPRIMERO.- Las retribuciones de la actora, son subvencionadas por la Junta de Andalucía y por la Diputación Provincial, y otra pequeña parte por el Ayuntamiento. Retribuciones incluidas en los gastos, e ingresos, de los presupuestos del Ayuntamiento para el año 2019, en concreto aparecen como:
GASTOS de personal:
2310 131 00, Personal Temporal de Servicios Sociales.....75.000,00€.
2310 160 01, Seguros Sociales Servicios Sociales..... 30.000,00€.
Total gastos.....105.000,00 €.
INGRESOS SERVICIOS SOCIALES:
309 04, Tasa Prestación de Servicios Sociales.....10.000,00 €.
4º TRANSFERENCIAS CORRIENTES:
461 00 Ayuda a Domicilio.....75,000,00 €.
450 02 Plazas concertadas Unidad Estancias Diurnas.....30.000,00 €.
Total ingresos.....115.000,00 €'.
Dicha pretensión se fundamenta en los presupuestos del Ayuntamiento para el año 2019, aportados por la parte actora como prueba documental en el acto del juicio, como documentos n° 2, 3, 4 y 5, que figuran en los folios 209 a 220 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
'DECIMOSEGUNDO.- Que, la Sra. Julieta realizaba sus funciones relativas de control de los horarios de las/os empleadas/os de la ayuda a domicilio (...) y que el servicio de ayuda a domicilio en 2020 y 2021, sigue gestionado directamente por el Ayuntamiento'.
'La alcaldesa le comunicó a la trabajadora que ejerciese sus funciones (...) controlando las incidencias que pudiese haber con el número de horas prestadas a los usuarios de la ayuda a domicilio'.
Dichas pretensiones se fundamentan en el párrafo 4o de la respuesta a la pregunta quinta, y en el primer párrafo a la respuesta, de la pregunta sexta, del interrogatorio de la alcaldesa por vía de informe que figura en el folios 126 a 127 de los autos, en relación con el art. 91 de la LRJS, y en la certificación de 22 de enero de 2021 de la secretaría del Ayuntamiento, aportado por la parte actora como prueba documental en el acto del juicio, como documento n° 7, que figura en los folios 223 a 224 de los autos, en relación con el art. 94 de la LRJS.
'DECIMOTERCERO.- Que a partir de noviembre de 2015, fue trasladada la trabajadora al Ayuntamiento, y, a parte, de seguir realizando sus funciones como directora de servicios sociales, incluido Centro de Día, Ayuda a Domicilio y Atención a la población en todo tipo de temas sociales, realizó para el Ayuntamiento, las propias de una Administrativa, como elaborar y tramitar documentos, elaboración y tramitación de subvenciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, encarga del registro y archivo, información y atención al público, responsable de llamadas telefónicas, utilización de aplicaciones informáticas y programas'.
Dicha pretensión se fundamenta en el interrogatorio al testigo, en relación con el art. 92 de la LRJS.
'DECIMOCUARTO. - Que la actual alcaldesa durante la campaña de las elecciones municipales de mayo de 2019, en sus actos públicos y privados, manifestaba que, si ganaba las elecciones, echaría del ayuntamiento al personal contratado por el gobierno socialista'.
Dicha pretensión se fundamenta en el interrogatorio al testigo, en relación con el art. 92 de la LRJS.
'DECIMOQUINTO.- Que todo el personal que prestaba sus servicios para el Ayuntamiento a 31/12/2019, fue contratado por el gobierno socialista'.
Dicha pretensión se fundamenta en el interrogatorio al testigo, en relación con el art. 92 de la LRJS.
'DECIMOSEXTO.- Julieta, participó de forma activa en la campaña del PSOE de mayo de 2019, colaborando en la organización de actos públicos, y visitando a los vecinos y vecinas, pidiéndoles el voto para la candidatura del PSOE que, encabezaba su primo hermano Leandro. Y a quien votó públicamente'.
Dicha pretensión se fundamenta en el interrogatorio al testigo, en relación con el art. 92 de la LRJS.
'DECIMOSÉPTIMO.- Que la nueva alcaldesa, de todo el personal del ayuntamiento, a 31/12/2019 solo ha despedido a la actora'.
Dicha pretensión se fundamenta en el interrogatorio al testigo, y en las relaciones nominales de trabajadores presentadas por el Ayuntamiento ante la TGSS, aportados por la parte demandada como prueba documental en el acto del juicio, como documentos n° e, que figuran en los folios 192 a 197 de los autos, en relación con el art. 92 de la LRJS.
'DECIMOOCTAVO.- Que, el ayuntamiento funcionaba muy bien realizando las tareas de administrativa, la Sra. Julieta , y de secretaria accidental, la señora Serafina'.
Dicha pretensión se fundamenta en las declaraciones del único testigo (testifical), y que ha sido alcalde de Huécija durante 24 años ininterrumpidos, en relación con el art. 92 de la LRJS.
Error en la apreciación de la prueba. La pretensión revisora, en especial en cuanto a la justificación y formas del despido, y las condiciones impuestas unilateralmente por el ayuntamiento de Huécija, ajenas a la voluntad de la trabajadora, se fundamenta en las pruebas documentales aportadas por la actora, y por la demandada, así como en la testifical, no tenidas en cuenta por el Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Almería, de Refuerzo, y es la que figura en autos, en los folios a que se han hecho referencia, y en los arte. 91, 92 y 94.1 y 2 de la LRJS y 299 y concordantes de la L.E.C.
Se articula este segundo motivo del Recurso de Suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Social, y con el que se pretende examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, y de tal examen se deducen las siguientes infracciones:
I).- Que la sentencia recurrida ha de revocarse por haber infringido los artículos 14, 16, 20 (Derechos Fundamentales) y 35 (Derecho Constitucional) de la Constitución Española, en relación con los arts. 3; 4.2.a; 17.1; 39.4; 41; 52; 53; 54; y 55 del ET, y artículos 108.2, 96.1, 105.1 y 2 y, 181.2 de la LRJS (DESPIDO NULO Y CARGA DE PRUEBA), y Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 26 de noviembre de 2018, número 125/2018, y doctrina del TC, Sentencia del TSJA, sede Granada, de 13 de octubre de 2016, número 2241/2016, que ratifica Sentencia de 21 de abril de 2016, número 195/2016, del Juzgado de lo Social n° 3 de Almería, y Sentencia del TSJA, sede Granada, de 12 de marzo de 2020, número 648/2020, que ratifica Sentencia de 8 de abril de 2019, número 128/2019, del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería.
El alcalde de Huécija, en su escrito de 11/noviembre/2015 comunica a la actora, que a partir del día 25/noviembre/15, seguirá atendiendo sus funciones como DIRECTORA Y PSICOLOGA DE SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAS MAYORES EN HUÉCIJA, compaginándolas con la atención administrativa, pero ya prestando sus servicios en el Ayuntamiento. Realizando diversidad de funciones, que constan en los hechos 2o y 3o de la demanda y en los documentos n° 4 (Escrito del alcalde), que figura en los folios 37 a 38 de los autos, n° 5 (certificado de secretaria de 16-mayo-2017), que figura en el folio 39 de los autos y, n°6 (certificación de Secretaría de 12~marzo-2019), que figura en el folio 40 de los autos, adjuntados a la demanda. Por todo ello, podemos decir que la demandante, ha sido multiservicios y comodín del Ayuntamiento.
Nuevas condiciones de trabajo como DIRECTORA Y PSICOLOGA DE SERVICIOS SOCIALES
Ha quedado probado que, desde junio de 2019 tras las elecciones municipales de mayo de 2019, la Sra. alcaldesa es del P.P., sustituyendo al anterior del PSOE.
Que, durante la campaña de dichas elecciones municipales, el Partido Popular anunció que, si ganaba las elecciones, limpiaría el Ayuntamiento de los trabajadores/as contratados por los gobiernos Socialistas (prueba testifical).
Que, la demandante participó de forma activa en la campaña del PSOE, cuya candidatura encabezaba su primo hermano, D. Leandro, hasta entonces alcalde de Huécija y al que votó públicamente (prueba testifical).
Que la actora, ha sido la única de todo el personal del Ayuntamiento, a la que se le ha efectuado el traslado del centro de trabajo, y se ha producido, al cambiar de signo político el gobierno municipal, del PSOE, al P.P. y posteriormente y con efectos 31 de diciembre de 2019, ha sido la única despedida (prueba testifical y documento n° 15 adjuntado a la demanda).
Que, el resto del personal del Ayuntamiento, también fue contratado por el gobierno del PSOE, ya que ha permanecido gobernando en él durante 24 años, de junio de 1995, a junio de 2019. Y que ningún trabajador en la fecha del despido, tiene antigüedad superior a los 24 años, durante los que ha gobernado ininterrumpidamente el PSOE, por lo tanto, todo el personal actual del Ayuntamiento, ha sido contratado por el gobierno Socialista (prueba testifical).
Que según se desprende de las declaraciones del único testigo, y además alcalde durante 24 años ininterrumpidos, el Ayuntamiento funcionaba muy bien realizando las tareas de administrativa la Sra. Julieta, y de secretaria accidental, la señora Serafina.
Que este acto de despido, realizado como objetivo, vulnera el art. 14 de la Constitución Española (Los españoles son iguales ante la ley), porque la Alcaldesa ha contratado a una persona, para despedir a otra, previa maniobra, de enviarla a un centro de trabajo que, 1 mes después, el pleno que preside acordó su cierre. Y, ha sido despedida, sin tener en cuenta que, Julieta era directora de Servicios Sociales (y, no solo del centro de día) y administrativa del Ayuntamiento, y que sus retribuciones eran a cargo más del 95%, de subvenciones de la Junta de Andalucía y de la Diputación, y que, el Centro de día a partir del l/enero/20 iba a ser Residencia de Ancianos, de la que Julieta podía haber sido directora, en sustitución de la dirección del Centro de Día.
Y por los siguientes hechos y consideraciones:
1º. Porque, el 28 de octubre de 2019, la alcaldesa le comunicó verbalmente a mi representada, que iba a reducir la plantilla del Ayuntamiento, y que uno de los puestos a extinguir era el suyo. Lo que a fecha 31 de diciembre de 2019, no cumplió, salvo el despido de Julieta, ya que no extinguió el puesto de administrativo, lo ocupó la antigua Secretaria Accidental, tampoco redujo la plantilla, ya que despide a Julieta, pero contrata a una nueva secretaria accidental (interina, pero no titular de la plaza), y no reduce el coste de gastos de personal, ya que las retribuciones de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, son superiores a las de Administrativa.
Y porque, esa nueva contratación de Secretaria interina accidental, también supuso un perjuicio para mi representada, ya que al ocupar su puesto una funcionaría, ella fue despedida.
2º. Como ya estaba planificado el despido, consecuencia de la ideología política de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2019, se acuerda por mayoría simple del P.P., del Pleno del Ayuntamiento de Huécija, cerrar el Centro de Día (documento n° 13 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 68 a 75 de los autos).
Ante ello, Julieta , el 22 de noviembre de 2019, solicitó a la Sra. alcaldesa que anulará su decisión de la modificación sustancial, y que fuese repuesta en su anterior puesto de trabajo en el Ayuntamiento, como administrativa y directora de servicios sociales, adjuntando a la solicitud, copia de la demanda presentada en la Jurisdicción Social por reclamación de derechos laborales y vulneración de derechos fundamentales (documento n° 14 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 76 a 81 de los autos).
Y, el 13 de diciembre de 2019, le llegó a mi representada, el despido por causas políticas, enmascarado de por causas objetivas, en vez de por represarais por discrepancias políticas, como es la realidad, con efectos de extinción del 31 de diciembre de 2019 (documento n° 15 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 82 a 86 de los autos).
3º. Porque, la única trabajadora contratada por el gobierno socialista, que ha sido despedida, y trasladada de centro trabajo, claro, para el despido político, ha sido Julieta.
4º. Porque, también se justifica el despido, porque se iba a dar el servicio de ayuda a domicilio a una empresa a partir de enero de 2020, pero según consta en certificación de 22 de enero de 2021 de la Secretaría, aportada como prueba documental n° 7 en el acto del juicio, que figura en el folio 41 de los autos, el Ayuntamiento, sigue dando el servicio de ayuda a domicilio en 2020 y en el día de hoy.
5º. Porque, mi representada fue despedida, porque había que reducir plantilla del Ayuntamiento, y sin embargo el 14 de julio de 2020, a través de oferta pública de empleo, se pretenden contratar a 6 personas, 2 de ellas, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS en general, precisamente el puesto que desempeñaba Julieta durante más del 80% de su jornada laboral. Oferta pública aportada como prueba documental n° 1 en el acto del juicio, que figura en el folio 208 de los autos.
6º. Porque, el despido infringe el art. 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone, que corresponde al pleno del Ayuntamiento, la aprobación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, y no existe ninguna sesión de pleno, en la que se acuerde modificar la relación de puestos de trabajo, incluyendo el traslado de Julieta al centro de día, con efectos 28 de octubre de 2019, ni tampoco, para el despido por causas discriminatorias, con efectos de 31/12/2019.
7º. Porque, en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, aprobada para el ejercicio 2019, y publicada en el B.O.P. de Almería número 100, de fecha 28 de mayo de 2019, pag. 15, constan 10 trabajadores como plantilla de personal: 2 funcionarios (la secretaria y una administrativa), y como personal laboral 8 (Dos fijos, tres temporales, y otros tres para servicios sociales) Relación de puestos de trabajo, aportados como prueba documental n° 3 en el acto del juicio, que figura en el folio 214 de los autos.
Y sólo es despedida Julieta.
El despido, también infringe el art. 16 de la CE. que garantiza la libertad ideológica, en este caso también de la actora (del PSOE), y que es distinta, a la de la nueva alcaldesa (del P.P.).
Y, además el art. 20 de la CE., por el que se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Julieta, tiene derecho y la libertad para apoyar y votar, a su primo del PSOE, y no puede ser despedida, por expresar y votar libre y públicamente, se trata de sus principios y de su ideología política.
Y también infringe el despido, el art. 35 de la C E.: 'Todos los españoles tienen (...) el derecho al trabajo'. La actora tiene el derecho al trabajo que, hasta el día 28 de octubre de 2019 venía prestando. Solo es despedida como directora del centro de día, por lo que tiene el derecho a seguir trabajando, como directora y psicóloga de servicios sociales, como directora de la nueva Residencia y trabajadora del resto de tareas administrativas, que realizaba en/y para el Ayuntamiento.
Por todo ello, queda probado que existe una causa directa entre las actuaciones políticas de la actora durante la camparía de las elecciones de mayo de 2019, y el hecho de ser prima hermana del anterior Alcalde Socialista, y los efectos de ello, que ha sido el despido discriminatorio, que se ha producido con el cambio del gobierno municipal, del Partido Socialista al Partido Popular.
La carga de prueba corresponde a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.1, 105.1 y 181.2 de la LRJS, y para ello, como dispone la Sentencia n° 128/2019 de 8 de abril, del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería:
'Conviene recordar, como señala la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de septiembre de 2017 (n° 1118/2017 que:
A).- La declaración de nulidad del despido por una pretendida vulneración de derechos fundamentales implica, tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, como las nos 293/1993, de 18 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 83/1997, de 22 de abril; y 308/2000 de 18 de diciembre, que:
B).- Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional tanto en la TC S 21/1992, de U Feb (FJ 5), como en la TC S135/1990, de 19 de julio (FJ 4), ha declarado que el hecho de que el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatoria. De ello debe deducirse que, ni la declaración de procedencia del despido permite descartar que éste sea lesivo de derechos fundamentales, ni tampoco de la declaración de su improcedencia se deriva automáticamente dicha lesión. Por tanto, cuando, como ocurre en el caso que aquí enjuiciamos, los hechos a tomaren consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, el que constituyan o no causa legal de justificación del despido debe considerarse irrelevante a efectos constitucionales, pues el recurrente en amparo no fue despedido por motivo discriminatorio alguno, sino irregularidades observadas; hecho que, si bien no justificó el despido desde la perspectiva de la legalidad ordinaria por las circunstancias concurrente, sí es suficiente para excluir, visto cuento antecede que el despido se realiza con vulneración del art. 28.1 CE'.
Los hechos e indicios expuestos, nos conducen a que la decisión extintiva, encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado ( artículos 14, 16, 20 y 24.1 de la CE), y de vulneración del art. 35 de la CE, y solicitada la NULIDAD DEL DESPIDO, procede la inversión de la carga de prueba. Y la demandada no ha justificado adecuadamente que la decisión extintiva fuera ajena a un móvil discriminatorio, sino al revés, los hechos acreditados, nos conducen a que el despido se produce discriminando a la trabajadora, en fraude de Ley, con desviación de poder, por violación de derechos fundamentales, como el de igualdad, el de libertad ideológica, el de poder expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, el derecho al trabajo y el de la garantía de indemnidad recogida en el art. 24.1 y, omitiendo todos los requisitos formales previstos en el E.T, y en la LRJS.
A la vulneración de derechos fundamentales, son de aplicación:
Sentencia del Tribunal Constitucional 05/2007, de 15 de enero, en cuanto al derecho a la indemnidad.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 26 de noviembre de 2018, número 125/2018.
Sentencia del TSJA, sede Granada, de 13 de octubre de 2016, número 2241/2016. Que ratifica la Sentencia de 21 de abril de 2016, número 195/2016 del Juzgado de lo Social n° 3 de Almería, aportadas por la actora en el acto del juicio, como pruebas documentales n° 8 y 9, figuran en los folios 225 a 261 de autos.
Sentencia del TSJA, sede Granada, de 12 de marzo de 2020, número 648/2020, que ratifica Sentencia de 8 de abril de 2019, número 128/2019, del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería, aportadas por la actora en el acto del juicio, como pruebas documentales n° 10 y 11, figuran en los folios 262 a 302 de autos.
La nulidad del despido, por haber sido adoptado éste por la empresa como una medida represiva y discriminatoria, atentatoria contra mi derecho de indemnidad y libertad ideológica, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 55,5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 108,2 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que el despido deberá declararse como nulo cuando tenga como móvil algunas de las causas de discriminación previstas por la Constitución Española y en la Ley, o se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Por ello y con base a tales preceptos legales, considero que el despido que ha sido objeto por causas organizativas y económicas, ha de ser declarado nulo, debiendo acudirse para tal fin a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha sentado en la Sentencia Núm. 20/2002, de fecha 28 de Enero de 2002, en los despidos provocados por las empresas que vulneran el derecho a la libertad ideológica y de expresión, consagrado en el artículo 20,l, a, de nuestra Carta Magna, al establecer que cuando el despido que no tiene causa legal alguna que lo justifique (como ocurre en el presente caso) y es adoptado por las empresas, ha de ser declarado como nulo radical por vulnerar la empresa el citado artículo 20,l, a, de la CE, ya que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a), y que en el ámbito de la relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra, deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de tal relación, pues el contrato de trabajo genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e ideológicas, de modo que manifestaciones del mismo, que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación. Surge, así, en el ejercicio de los derechos constitucionales, un límite adicional impuesto por la relación laboral y que deriva del principio de buena fe entre las partes del contrato de trabajo al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo, aunque ello no suponga, ciertamente, la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues tal cosa no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Todo ello, nos lleva a la conclusión, de acuerdo con lo recogido en la relación fáctica, que el despido que ha sido objeto, se ha efectuado por la demandada, sin ningún género de dudas, por ser prima hermana del anterior alcalde de Huécija, del PSOE, y participar activamente en su campaña de mayo de 2019, por el que fui contratada, y porque ahora gobierna el P.P. No es casualidad, que la actual alcaldesa, del P.P, el día 28/10/2019 me echará de mi centro de trabajo sito en el Ayuntamiento, y me enviase al del Centro de Día, que a mediados de noviembre me solicitase que elaborara un informe económico, solo del centro de día y no de todos los Servicios Sociales, que el pleno celebrado el 21/11/19, con los votos favorables del P.P., y en contra del PSOE, aprobara el cierre del Centro de Dia, y que tras presentar la demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el 07/11/2019, y la solicitud de reincorporación a mi puesto de trabajo en el Ayuntamiento, el 22/11/2019, que el pasado día 13/12/2019 me notificasen el despido objetivo. Ha sido todo preparado a conciencia para realizar el despido, y es evidente, que por motivos de las discrepancias políticas.
En consecuencia la extinción de la relación laboral operada, ha de calificarse a todos los efectos como despido, y, además, ha de conceptuarse como NULO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 108.2LRJS, Y con los efectos regulados en el art. 113 de la LRJS, y art. 55.6 del ET, por la existencia en el mismo de un trato discriminatorio, contrario a los arts. 14, 16, 20, 24 de la Constitución Española, y a los arts. 3; 4.2.a; 17,1; 39.4; 41; 52; 53; 54; y 55 del ET, porque el despido acordado tiene como principal móvil y motivación, las represarías por las acciones políticas.
Por todo lo expuesto, también procede resolver conforme al art. 53.4 del E.T.: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o, bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio'.
II). - Que la sentencia recurrida ha de revocarse por haber infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, el Derecho de Indemnidad, artículos 108.2, 96.1, 105.1 y 2 y, 181.2 de la LRJS (Despido nulo y carga de prueba) y, art. 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores y, Sentencia del Tribunal Constitucional 05/2007, de 15 de enero.
El despido discriminatorio, también ha de considerarse como NULO, por el derecho de indemnidad, la garantía de indemnidad, consagrado como una parte de la tutela judicial efectiva y que regula el art. 24.1 de la CE., que impide, que puedan derivarse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones público o privadas del ejercicio de una acción judicial, o de los actos preparatorios o previos al mismo, para la persona que los protagoniza.
La empresa demandada ha incurrido en la citada lesión, por cuanto que, decide practicar el despido objetivo, por motivación política y por reclamar Julieta sus derechos laborales, y lo hace la Sra. Alcaldesa a sabiendas, que el día 07 de noviembre de 2019, la actora interpuso demanda por reclamación de derechos, y por vulneración de derechos fundamentales ante la Jurisdicción Social, aportándole copia de la demanda, junto al escrito presentado ante la alcaldesa en fecha 20 de noviembre de 2019, comunicándole que, el informe que le había solicitado, sobre los ingresos y gastos del centro de día, era competencia de la Intervención del Ayuntamiento y, no de la actora.
Que en la carta de despido no consta el contenido del párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que dice: 'que probado que existe en el municipio un servido de ayuda a domicilio que presta asistencia a personas mayores en su domicilio, cuya coordinación y dirección corresponde al Centro de Servicios Sociales Comunitarios
Y, porque el 22 de noviembre de 2019, tras el pleno por el que se acuerda el cierre del centro de día, la actora solicitó por escrito a la Sra. alcaldesa que, anulara la decisión de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la repusiese en su puesto de trabajo, en el Ayuntamiento, y que venía desempeñando desde 2015.
Y porque el pasado 31/10/2019 la alcaldesa, del P.P., le exigió a la demandante, que hiciese todas las nóminas del mes de octubre de 2019 del Ayuntamiento, ya que nadie del personal actual, incluida Secretaria Interina Accidental, sabía hacerlas, y Julieta, le respondió que, a pesar de no ser competencia suya, aunque quisiera hacerlas en el Centro de Día no disponía de los medios necesarios para ello (como equipos informáticos y programa de nóminas). Y como castigo, ante no poder hacer las nóminas, la alcaldesa le comunicó que, no asistiese al curso de formación en el que estaba inscrita a instancias del Ayuntamiento y, que tenía asignado, para celebrar en la Excma. Diputación (Interrogatorio vía informe de la Alcaldesa).
Sin lugar a dudas, el despido se produce ante las acciones de defensa de sus derechos, y como acción de represaría, y discriminatoria por parte de la empresa, con consecuencias perjudiciales para la actora. La demandada pretende dejar sin efecto y contenido, las quejas, las distintas solicitudes y peticiones de derechos laborales realizadas por la trabajadora y, anular la demanda por reclamación de derechos presentada el 7 de noviembre de 2019 ante la Jurisdicción Social y, en consecuencia, vulnerando e infringiendo, el derecho de indemnidad, la garantía de indemnidad recogida en el art. 24.1 de nuestra CONSTITUCIÓN.
Queda probado que, existe una causa directa, entre las acciones para defensa de los derechos de la trabajadora, y los efectos, que son el despido discriminatorio y por las acciones y libertad ideológica de la actora.
Y la carga de prueba corresponde a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.1, 105.1 y 181.2 de la LRJS, y para ello me remito a la argumentación íntegra, expuesta en el I motivo de infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del presente recurso, frente a la sentencia recurrida: 'como dispone la Sentencia n° 1. 28/19, de 8 de abril, del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería (..,) Los hechos e indicios expuestos, nos conducen a que la decisión extintiva, encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado:
'El derecho a la indemnidad, protege al trabajador de cualquier represalia empresarial que se tome como consecuencia de cualquier tipo de acción de carácter judicial, que el trabajador realice en defensa de sus derechos'. Y la acción del despido objetivo, consecuencia de la demanda presentada por la actora en fecha 07/11/2019, contra la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, supone, la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la indemnidad, vulneración, que está prohibida por el art. 24.1 de la Constitución.
Por otro lado, el derecho de indemnidad consagrado como una parte de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE, y su interpretación plasmada esencialmente en las Sentencias 38/1981, 47/1985, 104/1987, 166/1988, 114/1989, y así como, en las paradigmáticas sentencias de dicho Tribunal de fecha 18 de Enero de 1993 y 7 de Julio de 1994, donde se sienta claramente la necesidad de garantizar la indemnidad para el ejercicio de la acción judicial y de los actos preparatorios o previos a la misma, sin que pueda seguirse consecuencias prejudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Por ello, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalias derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Por lo tanto, la medida empresarial de despido como consecuencia o respuesta al ejercicio de acciones judiciales o de formular protestas contra la Dirección de la Empresa, aparece expresamente proscrita por el legislador en el artículo 5, c, del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España en el BOE de 29 de junio de 1985. Y tal restricción se extiende a toda medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación 'in natura' cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho. Por consiguiente, y al amparo de dicha doctrina, todo despido es calificable como lesivo de derecho a dicha tutela cuando se efectúa después de que el trabajador presente demanda ante la jurisdicción laboral o plantea denuncias laborales antes la Inspección de Trabajo o reclamaciones internas a la dirección de su empresa reclamando derechos laborales que considere básicos. En consecuencia, la tutela judicial también se vulnera cuando el ejercicio de un derecho por el trabajador trae como consecuencia una sanción que responde a una represalia por parte del empresario.
En efecto, sentado por el Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva no es sólo evitar la dilación en los trámites judiciales o impedir el derecho al Juez natural o causar indefensión a una parte, sino también evitar la pérdida de respeto al trabajador que tiene que judicializar su vida laboral. Es por lo que consideramos, que en el caso aquí planteado, la empresa demandada ha incurrido en la citada lesión, por cuanto que, decide practicar el despido objetivo cuando ya ha tenido conocimiento de que el día 07 de noviembre de 2019, se interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por vulneración de derechos fundamentales ante la Jurisdicción Social, y el 22 de noviembre de 2019, la actora solicitó por escrito a la Sra. Alcaldesa que, anulara la decisión de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que fuese repuesta en su puesto de trabajo, y que venía desempeñando desde el 25/11/2015, y le adjuntó copia de la demanda interpuesta ante la Jurisdicción Social el 07/11/2019, por lo que es evidente, sin lugar a dudas, de que con tal despido la demandada pretende dejar sin efecto y contenido las citadas quejas, solicitudes y demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por ello, ha de ser nulo el despido realizado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 108.2LRJS, ya que en definitiva existe un nexo causal o relación directa entre el ejercicio de la acción de plantear quejas, solicitudes y demanda, lo que vulnera la Constitución Española y el Estatuto de los Trabajadores, evidenciándose del comportamiento de la demandada, una clara actitud de represalia por haberle reclamado derechos sociales y laborales, que como básicos no podía renunciar, represalia en definitiva que es lo que jurisprudencialmente, como antes se especificó, prohíbe la jurisprudencia constitucional al amparo de las leyes citadas.
III). - Que la sentencia recurrida ha de revocarse por haber infringido los artículos 3; 4.2.a; 17.1; 39.4; 41; 52; 53; 54; 55, y Disposición Adicional 16a del vigente Estatuto de los Trabajadores y arts. 105, 108.2 y 110 de la LRJS, y Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, para la unificación de doctrina, de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de casación n° 1731/2014. DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE.
La actora fue contratada temporalmente, para obra o servicio determinado, el día 5 de septiembre de 2011, como directora de Servicios Sociales, para realizar el servicio de directora y psicóloga de servicios sociales para personas mayores en Huécija. No son circunstancias excepcionales, son las condiciones pactadas en las cláusulas del Contrato de Trabajo, que por error de interpretación del Sr. Juez de instancia, consta en la Sentencia recurrida 'Directora del Centro de Estancias Diurnas y Servicios Sociales (Centro de Día)'. Queda probado con el Contrato de Trabajo, en sus cláusulas Ia y 6a, aportado como documento n° 1, junto a la demanda, que figura en los folios 32 a 33 de los autos.
La relación laboral se ha convertido en indefinida, conforme a lo dispuesto en el art. 6.4 del Ce, y art. 15.1.a) y 15.3 del E.T., al haber transcurrido más de 8 años desde el inicio y haber realizado la actora funciones no previstas en el C.T., en especial a partir del día 25/noviembre/2015, como administrativa y servicios múltiples en y para el Ayuntamiento. Hecho admitido por la demandada, al despedir a la actora por causas objetivas, y no realizar la extinción, por terminación de C.T., y probado, con la carta de despido objetivo.
El alcalde de Huécija, en su escrito de 11/noviembre/2015 comunica a la actora, que a partir del día 25/noviembre/15, seguirá atendiendo sus funciones como DIRECTORA Y PSICOLOGA DE SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAS MAYORES EN HUECIJA, compaginándolas con la atención administrativa, pero ya prestando sus servicios en el Ayuntamiento. Realizando diversidad de funciones, que constan en los hechos 2o y 3o de la demanda y en los documentos n° 4 (Escrito del alcalde), que figura en los folios 37 a 38 de los autos, n° 5 (certificado de secretaria de 16-mayo-2017), que figura en el folio 39 de los autos y, n°6 (certificación de Secretaría de 12-marzo-2019), que figura en el folio 40 de los autos, adjuntados a la demanda. Por todo ello, podemos decir que la demandante, ha sido multiservicios y comodín del Ayuntamiento.
Nuevas condiciones de trabajo como DIRECTORA Y PSICOLOGA DE SERVICIOS SOCIALES
Todas las funciones y servicios, las continuó realizando a partir del 15 de junio de 2019, fecha que tomó posesión la nueva alcaldesa del P.P. Y, hasta el 28 de octubre de 2019, día en el que la actual Alcaldesa, decidió unilateralmente, sin contar con Julieta, que ésta, que había vuelto de sus vacaciones, tenía que trasladarse inmediatamente a prestar sus servicios al Centro de Día, y solo para dicho centro. Y dicho acuerdo, fue notificado verbalmente por la Alcaldesa. Por lo tanto, suprimiéndole las condiciones de trabajo que tenía consolidadas y adquiridas desde 25/11/2015, y sin justificación, ni motivación, e infringiendo y vulnerando, en cuanto a la forma, el procedimiento regulado en el art 41 del ET, en relación con el 17 del ET. E, infringiendo y vulnerando el art. 39.4, del ET, que dispone, que el cambio de funciones distintas a las pactadas, exige acuerdo entre las partes. Acuerdo que no se produjo el 28/10/2019. Fue el abuso de poder de la alcaldesa, quien se impuso. Ya que ni siquiera, va avalado por acuerdo de Pleno o Resolución de Alcaldía.
La citada modificación, supone la falta de ocupación efectiva, vulnerando también, los arts. 3, 4.2.a y 17 del E.T. Al tener solo 1 usuario el centro de día, apenas había trabajo que realizar. Todo ello al suprimir de sus funciones, la ayuda a domicilio, la atención a la vecindad, así como, los servicios que prestaba en y para el Ayuntamiento.
La modificación sustancial y vulneración de derechos, fue recurrida ante la Jurisdicción Social, en fecha 7 de noviembre de 2019 (y notificada a la alcaldesa por la trabajadora, el 22 de noviembre de 2019), dando lugar al proceso con n° de autos 1554/2019-L, del juzgado de lo social n° 2 de Almería, no habiendo resolución judicial aún, y que acredito con los documentos n° 9,10,11 y 14, adjuntados a la demanda, que figura en los folios 43 a 81 de los autos.
También, el día 28 de octubre de 2019, la alcaldesa le comunicó a mi representada, que iba a reducir la plantilla del Ayuntamiento, y que uno de los puestos a extinguir era el suyo. Lo que a fecha 31/12/19 no cumplió, salvo el despido discriminatorio, ya que no extinguió el puesto de administrativo, lo ocupó la antigua Secretaria Accidental, tampoco redujo la plantilla, ya que despide a Julieta, pero contrata a una nueva secretaria interina y por lo tanto accidental, y no reduce el coste de gastos de personal, ya que las retribuciones de la Secretaria de Ayuntamiento, son superiores a las de Administrativa. Julieta, no era solo directora del Centro de Día.
La actora fue requerida por la Secretaria interina accidental, por correo, el 15/11/2019, para que realizase un informe económico del Centro de Día, a lo que respondió Julieta, el día 20/11/19, haciendo constar, que la competencia para ello, la tiene la Intervención del Ayuntamiento y, por lo tanto, ella no podía hacerlo. Documento n° 12 aportado con la demanda, que figura en los folios 63 a 67 de los autos. Y documento n° 12, aportado en el juicio, que figura en el folio 303 de los autos.
Y como ya estaba planificado el despido, en fecha 21/11/19, se acuerda por mayoría simple del P.P., del Pleno del Ayuntamiento de Huécija, cerrar el centro de día (documento n° 13 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 68 a 75 de los autos).
Ante ello, Julieta , el 22/11/19, solicitó a la Sra. alcaldesa que anulará su decisión de la modificación sustancial, y que fuese repuesta en su anterior puesto de trabajo en el Ayuntamiento, como administrativa y directora de servicios sociales, adjuntando a la solicitud, copia de la demanda presentada en la jurisdicción social por reclamación de derechos laborales y vulneración de derechos fundamentales (documento n° 14 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 76 a 81 de los autos).
Y el 13/12/19, le llegó a mi representada, el despido por causas políticas, enmascarado de por causas objetivas, en vez de por discrepancias y represalias políticas, como es la realidad, con efectos de extinción del 31/12/19 (documento n° 15 adjuntado a la demanda, que figura en los folios 82 a 86 de los autos).
Pero, a pesar de todas las funciones y servicios que tenía la actora, solo es despedida como directora del centro de día, y no, como directora y psicóloga del centro de servicios sociales para personas mayores del municipio, en las que, se incluyen a parte del centro de día, la ayuda a domicilio y la atención personalizada de toda la población de Huécija, ni tampoco fue despedida, por las tareas administrativas que tiene consolidadas y adquiridas en y para el ayuntamiento desde NOVIEMBRE DE 2015. Me remito a la carta de despido que, consta en el hecho 8o de la demanda que figura en los folios 10 a 14 de los autos y, en el documento adjunto a la misma, como n° 15, que figura en los folios 82 a 86 de los autos. El despido discriminatorio, no es acordado por el Pleno del Ayuntamiento, y por lo tanto, infringe el art. 22.2.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
No están justificadas las causas de la carta de despido, entre otros, por los siguientes motivos:
En primer lugar, que, el cierre del Centro de Día y la solicitud del Ayuntamiento, de la 'no prórroga' del Convenio de colaboración en vigor con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (de la Junta de Andalucía), no justifica el despido objetivo, entre otros motivos, porque el alcalde de Huécija, en su escrito de 11/11/2015 comunica a la actora, que a partir del día 25/11/15, seguirá atendiendo sus funciones como directora de servicios sociales, compaginándolas con la atención administrativa, pero ya prestando sus servicios en el Ayuntamiento. Realizando diversidad de funciones, que constan en los hechos 2º y 3º de la demanda y en los documentos n° 4 (Escrito del alcalde), que figura en los folios 37 a 38 de los autos, n° 5 (certificado de secretaria de 16-mayo-2017), que figura en el folio 39 de los autos y, n°6 (certificación de Secretaría de 12-marzo-2019), que figura en el folio 40 de los autos, adjuntados a la demanda, Nuevas condiciones de trabajo que, son aceptadas por la actora, y por lo tanto consolidadas, es decir, las nuevas condiciones contractuales que rigen la relación laboral a partir del 25 de noviembre de 2015, y no excepcionales, y por lo tanto, las vigentes en la fecha del despido discriminatorio.
2º. Que, junto a la carta de despido, no se le entregó documento alguno, que justificase las causas organizativas y económicas alegadas en el escrito de despido, y que justifiquen, la inviabilidad de todos los Servicios Sociales y de las tareas administrativas en y para el Ayuntamiento, produciendo, por lo tanto, indefensión a la trabajadora, para defensa de sus derechos e intereses legales.
En consecuencia, al ser despedida solo como directora del centro de día, y no, del resto de funciones y, no aportar documentación que justifique las causas objetivas y económicas de todos los servicios que prestaba, se debe considerar que, la carta de despido no reúne los requisitos formales previstos en el art. 53 del E.T., y por ello el despido debe considerarse subsidiariamente como IMPROCEDENTE.
3º. Respecto a las causas organizativas, me remito a la argumentación contenida en el hecho 9º de la demanda en su integridad, que figura en los folios 15 a 17 de los autos, que transcribo textualmente:
'Que, según la carta de despido, a la actora se le extingue el Contrato de Trabajo como Directora del Centro de Día, sin embargo su puesto de trabajo es el de Directora Centro Servicios Sociales para personas mayores, grupo de cotización 1, a tiempo completo, y la cláusula sexta del contrato de trabajo inicial, dispone: 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: DIRECTORA Y PSICÓLOGA DE SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAS MAYORES EN HUECIJA', y desde el 25/11/2015 siguió atendiendo sus funciones como directora y psicóloga de los Servicios Sociales de ese municipio, compaginándolas con la atención administrativa, en el propio Ayuntamiento de Huécija, es decir, que la actora no sabe, como consta en la carta, que fue contratada como directora del Centro de Día. Y, en consecuencia, esta parte entiende, que no ha sido despedida del resto de sus funciones, como las de directora de los servicios de ayuda a domicilio, de atención personalizada a las vecinas y vecinos de Huécija y de las tareas administrativas y atención al público, en el propio Ayuntamiento. Y por ello, la carta de despido no reúne los requisitos formales acordados en el art. 53 del E.T. y actual Jurisprudencia, y además, supone indefensión para la trabajadora,
Que, junto a la carta de despido no se ha entregado a la actora documento alguno, que acredite las causas objetivas organizativas, ni la insuficiencia de financiación para el mantenimiento del contrato de trabajo descritas en el art. 51.1, y 52 c) y e) y disposición adicional décimo sexta del E.T.
Que las causas organizativas descritas en la carta de despido, han sido solo y exclusivamente, una decisión política de la nueva corporación municipal del PP, ya que han contratado, también como accidental, a una nueva Secretaria - Interventora, no titular de la plaza por oposiciones, sino sacada de una bolsa de trabajo de la Diputación Provincial de Almería, precisamente gobernada también por el PP, del mismo signo que la actual alcaldesa, y destituyendo la anterior Secretaria - Interventora accidental, para que ocupase la plaza de la demandante, y así intentar despedirla como han hecho, por causas objetivas. Pero la realidad, es que, si la nueva corporación municipal hubiese seguido con su personal fijo, sin nueva contratación, no se hubiese producido motivo alguno para el presente despido. Las decisiones caprichosas del empresario, no pueden repercutir en la pérdida de derechos de la trabajadora y menos aún, en la justificación de un despido discriminatorio.
Los cambios que se han producido en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público, en este caso, de la demandante, no se han realizado conforme al art. 42 del E.T., y demás normas legales de procedente aplicación, y prueba de ello, es la demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo presentada ante la Jurisdicción Social el pasado 07 de noviembre de 2019, y que, en fecha 22 de noviembre de 2019, la adora solicitó por escrito a la Sra. Alcaldesa que, anulara la decisión de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 28/10/19, y que fuese repuesta en su puesto de trabajo en el Ayuntamiento, y que venía desempeñando desde el 25/11/2015. No se ajustan los cambios organizativos, a lo regulado en la Disposición Adicional Decimosexta del E.T.'.
En consecuencia, no hay justificación de las causas organizativas, para el despido objetivo, y debe ser considerado como NULO, o subsidiariamente como improcedente.
4º. No tiene justificación, el hecho de sacar del ayuntamiento a Julieta y enviarla al Centro de Día, a sabiendas, que solo tenía 1 usuario. No fue para trabajar más. El principal móvil del traslado, no fue otro que, el ir haciendo camino, preparando, el despido consecuencia de las acciones políticas de la trabajadora.
5º. Tampoco procede, cesar a secretaria accidental, y pasarla a administrativa (puesto que ocupaba la actora) y menos aún, contratar a una nueva Secretaria Interina-Accidental, sin oposiciones, procedente de una bolsa de trabajo de la Diputación de Almería, también gobernada por el P.P., para despedir a Julieta. Y sin reducir los gastos del personal y la plantilla del Ayuntamiento.
6º. En cuanto a las causas económicas, la Disposición Adicional 16ª del ET, para extinción objetiva de los Contratos de Trabajo de las administraciones públicas, a la que se refiere la demandada, dispone: 'se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.
Dichas causas no se acreditan en la carta de despido, y no hubo documentación complementaria que las acreditasen. Solo habla de ingresos y gastos del centro de día, pero resulta que Julieta, es directora y psicóloga de servicios sociales para personas mayores, en cuyas funciones también está la gestión de la ayuda a domicilio y atención a las personas del municipio en temas sociales, y además, realizaba las funciones de Administrativa en y para el Ayuntamiento, durante el mayor tiempo de la ocupación efectiva, desde 2015.
Por lo tanto, las cuentas contenidas en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al referirse, solo a las del Centro de día. Y tampoco son las cuentas reales, ya que no se hace constar las horas o tiempo, que hasta el 28 de octubre de 2019 dedicaba la trabajadora al centro de día, ni los ingresos y gastos reales, en proporción al tiempo de dedicación, a dicho Centro de Día. No justifica del total de la jornada laboral, la proporción que dedica o corresponde al Centro de Día, la proporción por la Ayuda a Domicilio, y por la atención a los vecinos con problemas sociales, o la proporción por las tareas Administrativas que realiza en y para el Ayuntamiento, ni, el importe proporcional de los gastos e ingresos, de cada uno de estos servicios y tareas, por lo que no es prueba válida, para justificar el despido por causas económicas.
7º. En el informe de Intervención del Ayuntamiento de Huécija, de fecha 21/11/2019, al igual que en la carta de despido, los números, las cuentas de ingresos y gastos en los que se fundamenta el despido, solo se refieren a las del Centro de día y no a la totalidad de los Servicios Sociales del municipio, ni hacen referencia al tiempo que dedicaba al Ayuntamiento.
Dicho informe, al igual que en la carta de despido no justifican, del total de la jornada laboral, la proporción que dedica o corresponde al Centro de Día, la proporción, por la Ayuda a Domicilio, y por la atención a los vecinos con problemas sociales, o la proporción por las tareas Administrativas que realiza en y para el Ayuntamiento, ni, el importe proporcional de los gastos e ingresos, de cada uno de estos servicios y tareas, por lo que no es prueba válida, para justificar el despido por causas económicas.
8º. Las retribuciones de la actora, son subvencionadas por la Junta de Andalucía y por la Diputación Provincial, y otra pequeña parte por el Ayuntamiento. Retribuciones incluidas en los gastos, e ingresos, de los presupuestos del Ayuntamiento para el año 2019, en concreto aparecen como:
GASTOS de personal:
2310131 00, Personal Temporal de Servicios Sociales.....75.000,00€.
2310 160 01, Seguros Sociales Servicios Sociales..... 30.000,00€.
Total gastos.....105.000,00€.
INGRESOS SERVICIOS SOCIALES:
309 04, Tasa Prestación de Servicios Sociales.....10.000,00 €.
4º TRANSFERENCIAS CORRIENTES:
46100 Ayuda a Domicilio.....75.000,00€.
450 02 Plazas concertadas Unidad Estancias Diurnas.....30.000,00€.
Total ingresos.....115.000,00€.
Presupuestos que fueron aportados en el acto del juicio como pruebas documentales números 2, 3,4 y 5, que figuran en los folios 209 a 220 de los autos.
Es evidente que, para los Servicios Sociales hay previstos más ingresos que gastos. Y de ellos, más del 95 % de su coste, está subvencionado. Solo un 4,76%, es a cargo del Ayuntamiento.
No llegándose a producir en consecuencia, insuficiencia presupuestaria en 2019, ni se acreditan las causas económicas de la Disposición Adicional 16a del E.T.
9º. No se pueden justificar las causas organizativas, ni económicas, cuando meses después, el 14 de julio de 2020, a través, de oferta pública de empleo, desde Ayuntamiento de Huécija, se requieren a 6 personas, 2 de ellas, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS en general, precisamente el puesto que desempeñaba Julieta , durante más del 80% de su jornada. Oferta pública, que se presentó como prueba documental n° 1 en el acto del juicio, y que figura en el folio 208 de los autos.
Dicha oferta pública de empleo, prueba que, a finales de 2019 no sobraba personal, sino al revés, faltaba, y que se gestiona la. contratación, no de 1 administrativo, sino de 2. Y que había y hay, suficiencia presupuestaria para cubrir su coste. La oferta se realiza, porque hay una partida presupuestaria suficiente para garantizar los gastos, o de lo contrario, no se hubiese podido legalmente, realizar la oferta.
10°. Que la sentencia recurrida infringe el art. 105.1 de la LRJS, al no haber probado la demandada, la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo.
11°. Que en la carta de despido no consta el contenido del párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que dice: 'que probado que existe en el municipio un servicio de ayuda a domicilio que presta asistencia a personas mayores en su domicilio, cuya coordinación y dirección corresponde al Centro de Servicios Sociales Comunitarios
Por todo ello, si el despido no es declarado como NULO, subsidiariamente, procede calificarlo como improcedente.
En cuanto a la improcedencia del despido, es de aplicación:
Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, para la unificación de doctrina, de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de casación n° 1731/2014, por la que se acuerda lo siguiente, en sus fundamentos de derecho:
CUARTO.
1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 92, U y 24J Constitución -CE).
2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán m el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art, 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2° LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora él mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' (art. 122.3 LR1S).
- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'medios que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art' 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.11 y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atenían al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.
QUINTO.
1.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art, 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art 124.11.1 LRIS, ya que aquélla se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas ('de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012'), en el además simplemente se afirmaba en abstracto 'Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente: ...', y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que 'los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado'.
2.- Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art 51.1.11 y III ET, de las causas económicas ('cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos') o productivas ('cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado') invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a 'situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva' de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron 'precedieron ERES suspensivos por iguales causas' o dado que 'antes de otro ERE de un año antes la empresa hizo reunión con los trabajadores, incluida ella' o de la afirmación consistente en que 'la verdad nosotros veíamos que no había trabajo', pues, como se ha adelantado, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual.
3.- Tampoco, por ser procesalmente rechazables, pueden considerarse como integradores de la carta de despido los que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, que se constituyeron como datos transcendentes para la decisión judicial de procedencia del despido adoptada a pesar de ser ajenos o complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido, como son los referentes a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas en los últimos años o por la concreta empleadora (HP 4º y 5º), ni los relativos a los datos económicos de las codemandadas en los años 2011 y 2012 (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total del negocio), deducido de los documentos aportados por las demandas en el acto del juicio sin que se hubieran sintetizado los datos mínimos esenciales en la carta de despido ni se unieran a aquélla como parte integrante de la misma los documentos más trascendentes.
4.- En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de 'la causa' que lo motiva para proporcionar a la trabajadora demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1.a) £T y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida en este extremo impugnado (manteniendo la absolución de la codemandada 'PORTALÁMPARAS Y ACCESORIOS SOLERA, S.A.', al no cuestionarse en el presente recurso la problemática de la responsabilidad solidaria derivada de la existencia o no de grupo de empresas a los efectos laborales), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada 'SOLERA CAVERMON, S.A.' a la trabajadora demandante con efectos desde el día 17-diciembre-2012, con condena a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 17-12-2012 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art 56.1 ET y DT 5a Ley 3/2012, partiendo de la antigüedad de 01-02-1977 y de un salario de 67,37 /día, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas ( art 235.1LRJS).
Doctrina, que es de aplicación al presente, al faltar en la comunicación escrita del despido objetivo, los datos mínimos exigibles en la descripción de 'la causa' que lo motiva, para proporcionar al trabajador demandante, una información suficiente para articular su defensa frente al despido. Así como, las Sentencias de la Sala de lo Social del TSJA de Granada, de 17 y 18 de julio de 2013.
IV).- Que la sentencia recurrida ha de revocarse por haber infringido las Sentencias del TS, entre ellas, la de 8/febrero/2018, número 129/2018, la de 17/diciembre/2013 ( rco 109/2012), la de 8/julio/2014 (reo 282/2013), la de 2/ febrero/2015 ( rec 279/2013), la de 26/abril/2016 ( rco 113/2015), y la n° 649/2016, de 12 de julio ( rco 361/2014) y, en relación a los arts. 179.3, 182.1. d, y 183.1 y 2 de la LRJS, por el trato discriminatorio que supone el despido. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
Se reclama una indemnización por daños y perjuicios morales, por importe de 6.000,00€, conforme a las Sentencias del TS, entre ellas, la de 8/febrero/2018, número 129/2018, la de 17/diciembre/2013 (reo 109/2012), la de 8/julio/2014 (reo 282/2013), la de 2/febrero/2015 ( rco 279/2013), la de 26/abril/2016 (reo 113/2015), y la n° 649/2016, de 12 de julio ( rco 361/2014) y, en relación a los arts. 179.3, 182.1. d, y 183.1 y 2 de la LRJS, por el trato discriminatorio que supone el despido, al haber vulnerado la demandada los arts. 14, 16, 20, 24.1 y 35 de la CE, y los arts. 3; 4.2.a; 17,1; 39.4; 41; 52; 53; 54; y 55 del ET, y, conforme al contenido del hecho décimosegundo de la demanda y al amparo de las pruebas documentales y de la prueba testifical, practicadas y, admitidas por el Sr. Juez de instancia.
Respecto a la indemnización reclamada por daños y perjuicio morales, por haber vulnerado la demandada los arts. 14, 16, 20, 24 y 35 de la CE se ha fijado en SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), debiendo recordarse al juzgado que cuando tan solo se reclama una indemnización por daños y perjuicios morales, basta con concretar la cantidad sin realizar mayores valoraciones y desgloses (ello es aplicable, tan solo, cuando también se reclaman daños y perjuicios materiales) lo que no se pide en este pleito, no obstante dicha cantidad se ha fijado siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del T.S., en la Sentencia de 5-2-2013, recurso 89/2012, en la que se establece la posibilidad de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios morales teniendo en cuenta la Ley de infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) aprobada por el Real Decreto Ley 5/2000, considerando que dicho comportamiento ha de ser calificado como grave en su grado máximo, en el que dicha norma contempla la sanción de 3.121,00 € a 6.120,00 6, estimando esta parte que con los 6.000 €, se encuentra reparado el daño moral ya que he sido objeto de una degradación profesional que atenta mi dignidad profesional, amen que menoscaba también, mi formación.
Por todo ello, la sentencia de la instancia ha de ser revocada, y, en consecuencia, ha de declararse la NULIDAD DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO, o subsidiariamente, la improcedencia del mismo, así como el pago de la indemnización solicitada.
Hemos de compartir en general la doctrina expuesta tanto en la sentencia y en el recurso sobre el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, la necesidad por parte de la actora de aportar un indicio suficiente y bastante para hacer recaer en la empresa demandada la carga de la prueba de que su actuación está desvinculada de cualquier ánimo vulnerador de los derechos fundamentales esgrimidos y obedece en realidad y proporcionalmente a las causas objetivas expresamente invocadas en la carta de despido. Ciertamente la actora con su reclamación extrajudicial y judicial entablando acción impugnatoria de lo que considera modificación substancial de condiciones de trabajo, actualmente sub iudice, si que ofrece un indicio serio y concluyente de que su despido cronológicamente puede estar relacionado por su actuación reividicativa, que pudiera colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de protección a la indemnidad, proclamado en el art. 24 de la Constitución, y consecuentemente provocar la declaración del despido como nulo, y si así se mantiene, aparte de condenar a la corporación a la inmedita readmisión en las mismas condiciones prestacionales que se ostentaban en el momento del cese, conllevaría la condena al abono de los salarios de tramitación, cuyo importe no se discute al aceptarse el salario, con la adicional indemnización auspiciada en resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el de tipo moral que se solicita adicionalmente, en aplicación de la doctrina invocada por la parte recurrente, que ha utilizado el criterio orientador sentado ya por esta Sala en diversas sentencias y por el TS de aplicar el importe de las multas por las infracciones establecidas por la LISSOS.
No teniendo la consideración de derecho fundamental determinante de nulidad el derecho al trabajo proclamado en el art. 35, mucha mayor duda ofrece la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica y de expresión, o por su pertenencia o simpatía al PSOE, que ha gobernado el municipio largos años, habiendo sido alcalde uno de sus primos. Precisamente bajo ese mandato se ha producido la variación de sus iniciales cometidos funcionales, al atribuirle temporal y sobrevenidamente tareas de tipo administrativo y de apoyo al aéra administrativa del Ayuntamiento, de muy dudosa legalidad formal, que aquí se basaría en la titulación previa de la actora como psicóloga, la responsabilidad ejercitada al frente de ese organismo municipal en el área de servicios sociales, lo que entrañaba la ponderación de su desempeño para prestar servicios de una relación de especial confianza, es lo que determina a la postre que la relación laboral haya devenido en indefinida no fija y no temporal, como se pactó al comienzo, lo que incide en la formalidad y causas extintivas del contrato de trabajo acorde a la consideración de trabajadora indefinida no fija, asumida por el Ayuntamiento. Es esa relación de confianza también la que determina que en ningún caso quepa apreciar la pretendida continuidad de la relación laboral futura como se pretende como futura directora del geriátrico o residencia municipal, cuya titularidad de constituirse deberá decidirse respetando la pluralidad representaviva y mayoritaria por el pleno. Pues bien, al no haber podido prosperar la revisión interesada de hechos probados, apreciando el juzgador a quo conforme a la las normas de la sana crítica las declaraciones testificales y el interrogatorio de parte, la circunstancia que determina que el cese no se deba a una represalia por su pertenencia la PSOE con motivo del cambio de mayoría en el Ayuntamiento. En efecto, no es cierto que la actora haya sido la única trabajadora cesada, pues en la propia documentación invocada por al recurrente figura que el número de trabajadores de alta en la TGSS oscilaba mes a mes, por lo que no puede considerarse que aquella plantilla fuera estable y fuere ella la única cesada, ni efectivamente cabe considerar que sea incierta la causa extintiva apreciada, por el hecho de que, dada la situación extraordinaria de pandemia, con los consiguientes efectos a la hora de gestionar los servicios administrativos del ayuntamiento, la corporación haya previsto en Julio de 2020 la contratación de dos nuevos administrativos para reforzar los servicios municipales, precisamente casi 7 meses después de su cese, ni tampoco incide que el ayuntamiento continúe en 2020 con la prestación de servicio de ayuda a domicilio, pues quedaba un solo usuario que era atendido por la cuidadora al efecto. Sin que hubiera que controlar como jefatura y coordinar entre los distintos cuidadores la prestación a variados usuarios y distribuir horario consecuentemente. En este sentido además y no habiendo recaído sentencia aún en el proceso de MSCT, modalidad procesal especial inacumulable a la de despido, ex art. 26 del la LRJS, se debe estar a la ejecutividad del acto administrativo en orden a determinar las funciones ponderables y concreto destino del puesto de trabajo a la hora de cesar a la actora, para calibrar al concurrencia de las causas esgrimidas por la empresa. En este sentido, el hecho de que se le ordene cesar en las funciones administrativas desempeñadas, temporalmente adjudicadas aparentemente está justificado por la intervención de una nueva secretaria municipal y de una administrativa aunque provenga de la bolsa de interinos establecida por la Diputación, pues se precisan especiales conocimientos de gestión, jurídicos y administrativos que por su simple titulación como psicóloga la actora no justifica para auspiciar su perenne continuidad en el desempeño de tales tareas, lo que afirmamos a mayor abundamiento. Por tanto, hemos de examinar a continuación la legalidad del cese conforme a las diversas causas esgrimidas en la carta de despido objetivo, para verificar que aquel se ajusta a derecho y no existe discriminación y represalia por su previa actuación reivindicativa.
La literalidad de la carta deviene esencial, para evitar indefensión a la parte actora y poder preparar su defensa en caso de impugnación, no pudiendo variar la demandada en el plenario ni las causas ni las razones ofrecidas para su justificación.
En el ordinal 8º se ha transcrito el contenido literal de la misiva extintiva, que marca el objeto de debate. En la carta se ha de expresar: decisión extintiva, fecha de efectividad, hechos que justifican la decisión y tipificación de las causas que causalmente operan tal decisión, amén de los datos económicos que sirven de base a la cuantificación de la indemnización- en este caso no se discute ni salario, ni antigüedad ni el importe indemnizatorio, ni tampoco se ha negado el percibo del importe de aquella, a través del medio de pago usual conforme al cual se abonan las retribuciones, por lo que ha de entenderse que se percibió.
A su vez, cabe que la decisión sea multicausal, pues evidentemente pueden existir razones económicas en definitiva que justifiquen teleológicamente la operabiliad del resto de las organizativas que se esgriman. También es distinto el ámbito ponderable para verificar el desajuste entre coste de personal y necesidad de mantener el servicio correspondiente, pues en las causas económicas puede darse un coste deficitario en un servicio municipal, pero hay que atender a la situación económica global del ayuntamiento- no consta el déficit presupuestario global de la corporación, ni sirve como parámetro la previsión presupuestaria de 2019 que se hace anticipadamente, si la real marcha económica de la corporación a lo largo del tiempo refleja que los cálculos eran irreales y no se han obtenido a la postre los ingresos previstos.
En este sentido, se invoca en la carta realmente tres tipos de causas: a) organizativas- el nombramiento de una Secretaria-Interventora interina y el consiguiente cese como Secretaria Interventora accidental de la única funcionaria del Ayuntamiento que vuelve a desempeñar sus funciones como administrativa, pero esta causa aparentemente está desconectada temporalmente varios meses con la fecha de la redacción de la carta, pues se verifica el 13/12/2019, cuando dos meses antes ya se le había comunicado que volviera a la dirección del centro de día que hasta la fecha dirigía, habiendo impugnado en vía administrativa en noviembre su adopción e incluso judicialmente esta decisión mediante la interposición de demanda el 7/11/2019-. No obstante, también es cierto que la actora se negó a informar sobre los ingresos y gastos del centro que dirigía cuando fué requirida para ello excusándose que no era material de su competencia, por lo que antes de decidir su despido fue preciso investigar la situación real, extremo que justifica la demora en la adopción de la decisión extintiva.
b) insuficiencia de financiación externa para mantener el servicio que dirigía, por acuerdo municipal mayoritario del pleno de 21/11/2019, dejando de percibir la oportuna subvención, dejando vencer a su plazo previsto el vigente Convenio suscrito con la Diputación, al amparo de la letra e del art. 52 del ET. Es decir, existe una previa voluntad municipal mayoritaria de no seguir prestando en las condiciones precedentes el servicio, y esa es una decisión política, ejercitada por aquel supremo órgano municipal dentro de las competencias de la legislación municipal que no figura haya sido impugnado. Ahora bien, para que opere la causa objetiva de la letra e) del art. 52 del ET en principio se precisa que la situación de falta de financiación externa encuentre como fundamento la decisión del tercero financiador, no la decisión e iniciativa del propio municipio financiado, pues de lo contrario la concurrencia de la causa dependerá de la sola voluntad de la parte empresarial aquí financiada, dejando de ser objetivo y convirtiéndose en subjetivo y unilateral el nacimiento del hecho que la genera y aquí no está probado que tal decisión de no prorrogar el convenio sea a iniciativa de ese tercero, sino que parte de la propia corporación municipal. No obstante, si concurren circunstancias extraordinarias y sobrevenidas en el seno y funcionamiento de esa corporación, que supongan una especial onerosidad y gravamen podría justificarse tal voluntad de no renovación. Para ello es preciso ponderar de qué tipo de corporación se trata en el caso concreto. Es una entidad local de escasa población, que no supera los 500 habitantes censados, de plantilla reducida y precisa para el funcionamiento de esos servicios sociales del apoyo económico de tercero.
Pues bien, en este caso en la carta de despido ya se indica en relación a la tercera causa objetiva invocada ( Disposición adicional décimo sexta, del TRLET, referido a las causas de extinción del contrato de trabajo sobre aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, dispone lo siguiente 'a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestatia sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público el que se trate y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público')- y que se desglosan y explican textualmente:
...Como bien sabe, Ud. fue contratada el día 5 de septiembre de 2011 como Directora del 'Centro de Día' sito en el municipio de Huécija.
Actualmente y desde hace tiempo atrás, el 'Centro de Día' solo dispone de un solo usuario, no siendo viable la continuidad del mismo, por lo que el Convenio que existe con la Junta de Andalucía no va a ser renovado a fecha 31 de diciembre de 2019, debido a la insuficiencia de la consignación de la Junta de Andalucía -limitada a 482,58 € mensuales- para el mantenimiento del contrato de trabajo. pues al existir una sola usuaria del Centro de Día -que aporta 207,79 €mensuales- los gastos que comporta su mantenimiento, que ascienden a 3.342,49 € mensuales, en donde se incluiría el sueldo de la Sra. Julieta como Directora del Centro de Día, el sueldo de la trabajadora social que atiende a la única usuaria existente actualmente en dicho Centro, los gastos de agua, de luz, de gas, así como, de los alimentos que son empleados para las comidas que se preparan diariamente a esta única usuaria, que aproximadamente son unos 360€ mensuales en alimentos, ya que, esta cantidad mensual que puede variar en función de los gastos mensuales de agua, luz, gas y alimentos, ya que no son gastos cuya cuantía sea fija, hacen económicamente inviable su mantenimiento para un Ayuntamiento de un municipio de menos de 500 habitantes, por todo ello, se están viendo otros cauces para darle utilidad a dicho centro, como sería un cambio de uso del mismo, convirtiéndolo en una residencia de personas mayores...habiendo acordado el pleno su cierre al no ser viable económicamente. Esas circunstancias fácticas son las apreciadas como ciertas por el juzgador a quo, avalándolos datos económicos aportados y de organización de servicio ofertados en el plenario por la corporación municipal demandada, para explicar las razones que justifican la falta de continuidad en el desarrollo de su prestación servicial, que en su día motivaron su contratación inicial y detallando la carta a continuación los avatares previos a mayor abundamiento que justificaban a su parecer la falta de continuidad en los servicios administrativos previos añadidos antes desempeñados parcialmente dentro de su jornada respecto de las tareas de tipo administrativo. Por tanto, ha de descartarse que el despido obedezca a cualquier tipo de represalia o bien a la ideología y simpatía política de la demandante, quien haya podido expresar, lo que implica desestimar la pretensión de nulidad del despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, como aduce la impugnante '...el cambio de Gobierno, como podría suceder en el cambio de Administración de cualquier empresa, hace balance de la situación que encuentra, recabando datos e información, y contempla nuevas estrategias o líneas de gestión, que decide llevar a la práctica en atención a los criterios de oportunidad y eficiencia que pueda estimar, y que se tratarían en el Pleno Municipal; así, se apreció la necesidad acuciante de proveer la vacante en el puesto de Secretaría/intervención, que estaba suponiendo de hecho el emplear a dos personas de plantilla, y se consideró -entre otros extremos que no afectan en gran medida a lo que es objeto de este pleito- la no viabilidad del Centro del Día en las circunstancias en que se encontraba, por lo que el Pleno aprobó su cierre para darle un nuevo uso, sin que sea relevante el juego que supone la existencia de mayorías de un signo político u otro para adoptar tales decisiones de forma democrática, como así se hizo (no consta que sobre la votación y decisión del pleno antes referida, haya habido impugnación alguna); con tal tesitura, se estudia que hacer respecto de la trabajadora cuyo puesto de trabajo es el de Directora de un Centro cuyo cierre se ha acordado, se recaba incluso informe jurídico, y se procede a realizar, formalmente, un despido por causas objetivas ex artículo 52 e) del ET, por insuficiencia de financiación para el mantenimiento del Centro de Día, y en base al artículo 52 c) del ET por concurrir causas organizativas, al haberse producido cambios en la organización del Ayuntamiento, existiendo precedentes documentales para plasmar el recorrido hasta esa decisión'.
En cuanto a la pretensión de improcedencia formal, no existe un deber en los despidos objetivos individuales de facilitar documentación complementaria si la carta es suficientemente extensa y detallada, como aquí sucede, ni la carta tiene que ser tan exhaustiva y detallar anticipadamente el contenido de todas las pruebas que se aportaran en el plenario en caso de impugnación, para abundar en la justificación de las causas extintiva, cuya carga de la prueba incumbe a la demandada y ha asumido con éxito. El acuerdo plenario de cierre del centro de día implica abarcar las derivadas consecuencias en orden a la ulterior modificación de plantilla, al no ser posible su reubicación y posibilita al nuevo alcalde proceder al despido.
Sobre la concurrencia y operabilidad de las distintas causas por razones de fondo nos remitimos a la argumentación del juzgador y a lo expuesto más arriba, para descartar la improcedencia del despido, pues ciertamente concurren las invocadas, bastando una de ellas para justificar el cese objetivo.
No procede efectuar expresa imposición de costas a la actora, pues es reiterada doctrina jurisprudencial que en el proceso laboral la regla objetiva del vencimiento sólo rige para empresas y no para trabajadores que gozan ope legis del beneficio de justicia gratuita, sin que pueda apreciarse en su proceder procesal mala fe o temeridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 10 de marzo de 2021, en Autos núm. 28/20, seguidos a instancia de Julieta, en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE HUÉCIJA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1471.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1471.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

