Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1936/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2018 de 25 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1936/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101865
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2462
Núm. Roj: STSJ AS 2462/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01936/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004263
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001368 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 712/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1936/2018
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1368/2018, formalizado por la Letrada Dª Isabel Sarmiento
Moreno, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia número 158/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
712/2017, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Guadalupe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 158/2018, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacida el NUM000 de 1953 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de enfermería, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común desde enero de 2005, por presentar las siguientes dolencias: cervicoartrosis moderada con protrusiones en c4 a c6, hernia discal c6-c7 que contacta con médula espinal, marcado pinzamiento l4-l5 con fenómeno de vacío, síndrome depresivo e hipertensión arterial grado 1 controlada con el tratamiento. la exploración mostró aspecto y actitud adecuados, facies depresiva, triste, poco expresiva, discurso lento y pobre, labilidad emocional; marcha normal, movilidad cervical activa limitada principalmente en la flexo-extensión, pasivamente ofrece resistencia por temor a mareos y náuseas, sin pérdida de fuerza significativa en la mano izquierda, distancia dedos-suelo de 25cm, lassegue negativo, con dolor lumbar, posible disminución de fuerza del extensor del 1º dedo derecho; la emg dio resultados dentro de la normalidad para la extremidad superior izquierda.
2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 25 de mayo de 2017, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 18 de julio; la demanda se interpuso el 4 de octubre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º.- Presenta cardiopatía isquémica, grado funcional III, con un FEV1 conservado, enfermedad de un vaso no revascularizable, cólico renal izquierdo, quiste renal derecho, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia (pinzamientos L4-L5 y L5-S1); fue intervenido de hallux valgus y segundo dedo en martillo del pie derecho en noviembre de 2016. La exploración la mostró consciente y orientada, discurso espontáneo, coherente, facies seria, aspecto correcto, sin ansiedad ni alteraciones sensoperceptivas ni cognitivas, sobrepeso, ascultación cardiaca y pulmonar sin alteraciones, pulsos distales presentes y simétricos, discreta contractura en trapecios, limitación de la movilidad del cuello en los últimos grados, hombros con balance articular completo y fuerza de manos conservada, marcha autónoma, sin claudicación ni contracturas, distancia dedos-suelo de 30cm, lassegue negativo, fuerza hallux conservada, realiza marcha de punteras-talones.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.041,11 €.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que la actora tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.
En el caso que nos ocupa el recurso interesa que en el hecho cuarto se añada la patología lumbar reflejada en una hernia discal en L2-L3 que contacta con raíz, así como que la protrusión L5-S1 contacta con ambas raíces (f. 122); una obesidad grado I (f. 79, informe médico de síntesis) y asma bronquial (f. 82).
Resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la obesidad y el asma constan en el informe médico de síntesis y es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art.
97.2 de la LRJS -, en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea completado con tales dolencias a fin de que la Sala pueda valorar si el conjunto de las mismas son o no invalidantes.
Por el contrario no procede añadir las hernias discales toda vez que la RNM invocada (f. 122) contiene diagnósticos pero no el grado de limitaciones que los mismos producen.
TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el art. 193 c), de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del art. 194-1 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 8/2015 por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora la actora le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.
A tal efecto, se ha declarado probado que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2015 para auxiliar de enfermería, por cervicoartrosis moderada con protrusiones discales de C4 a C6 y hernia discal C6-C7 que contacta con médula espinal, marcado pinzamiento L4-L5 con fenómeno de vacío, afectación de agujeros de conjunción, síndrome depresivo e hipertensión arterial grado I controlada con tratamiento y ahora tiene cardiopatía isquémica grado II- III con Fevi conservado, enfermedad de un vaso no revascularizable, asma bronquial, probable microlitiasis renal bilateral, quiste renal derecho simple, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia: Fue intervenido de hallux valgus y 2º dedo en martillo del pie derecho en 11-16.
En la exploración del informe de síntesis consta (f. 78): consciente y orientada, discurso espontáneo, coherente, facies seria, poco expresiva, aspecto correcto, sin ansiedad ni alteraciones sensoperceptivas ni cognitivas, obesidad grado I, auscultación cardíaca y pulmonar sin alteraciones, pulsos distales presentes y simétricos, discreta contractura en trapecios, limitacion de la movilidad del cuello en los últimos grados, hombros con balance articular completo y fuerza de manos conservada, marcha autónoma sin claudicación ni contracturas, distancia dedos-suelo 30 cms. Lassegue negativo, fuerza hallux conservada, realiza marcha punteras y talones
CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa si bien es cierto que han aparecido nuevas patologías como la afectación renal y la cardiopatía, hemos de tener en cuenta que la primera tal como señala la sentencia no tiene repercusión funcional más allá de la atención puntual y que la cardiopatía es de Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas) y Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas), siendo la Clase IV la que corresponde a pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo, a lo que cabe añadir de un lado que el test ergométrico es negativo para isquemia y que la fracción de eyección esta conservada (f. 78) y de otro que en la revisión de neumología de mayo de 2017 (f. 126 v) la espirometría está en rangos de normalidad.
De lo expuesto se desprende que el cuadro clínico actual no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. La exploración de la demandante, descrita en el informe de síntesis que asume la sentencia (f. 78) señala que debe evitar esfuerzos importantes pero no impide a la actora desarrollar tareas sedentarias por lo que no siendo subsumible en el grado de incapacidad absoluta, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente - revisión por agravación- y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

