Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1936/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1936/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102126
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3421
Núm. Roj: STSJ PV 3421/2018
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha apreciado la excepción de cosa juzgada que ha opuesto la demandada LIBRERÍA CAMARA, SL y ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Asunción.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1757/2018
NIG PV 48.04.4-17/010169
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010169
SENTENCIA Nº: 1936/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de mayo de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Asunción frente a LIBRERÍA CÁMARA, SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Asunción presta servicios para LIBRERÍA CAMARA SL desde el 23-3-1991 y con categoría formal de 'Of. De 1ª administrativo'. Su salario ascendía a 1722,39 euros/mes.
Segundo: A fecha de 9-6-2016 la empresa notifica a la trabajadora carta de esa misma fecha, por la que procede a modificar sus condiciones de trabajo, con efectos al 24-6-2016, consistente en 'una reducción de jornada laboral, de tal manera que (¿) la misma pasara de 40 a 32,5 horas semanales, desarrolladas de lunes a viernes en horario de 8 a 14.30', por motivos de índole económica y productiva.
Se da por íntegramente reproducido el tenor literal de dicha comunicación. La medida estaba programada para ser definitiva.
Tercero: Impugnada que fuera esta comunicación, recae SJS nº 4 de 21-12-2016 que desestima la demanda interpuesta en materia de MSCT.
Cuarto: En función de dicha medida la trabajadora experimenta una reducción salarial por estos importes: - -Entre el 1-7-2016 y el 31-12-2016: 258,99 euros por mes y 242,84 euros por la paga extra.
- -Entre el 1-1-2017 y el 30-6-2017: 243,53 euros por mes y 485,68 euros por las dos pagas extra.
Quinto: El 17-7-2017 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 29-8-2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, apreciando la excepción de cosa juzgada (efecto positivo) en autos 1007/2017, entablados por Dña. Asunción frente a LIBRERÍA CAMARA SL, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha apreciado la excepción de cosa juzgada que ha opuesto la demandada LIBRERÍA CAMARA, SL y ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Asunción .
Recurre la trabajadora con base en los artículos 193 a) y subsidiariamente 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En este caso no procede declarar la nulidad de actuaciones pues no se ha denunciado por la recurrente ningún defecto de forma, ni mucho menos acredita que se le haya causado indefensión, sino que muestra su discrepancia con la valoración jurídica efectuada en la instancia, lo que debe canalizarse por el artículo 193 c) de la LRJS .
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando en primer lugar la infracción de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada entendiendo que la cuestión que ahora se reclama, las diferencias salariales desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, es cuestión que ya fue resuelta por la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 571/2016) al resolver sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. En su apartado 2 dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'. El apartado 3 dispone que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley '.
Por último el apartado 4 establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.
Por su parte el apartado 3 del precepto señala que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre....... cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia....'.
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior'. El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 , en la que ha razonado lo siguiente: ' El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) - que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....'.
El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.
En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al caso de autos entendemos que sí concurre la cosa juzgada.
En aquel procedimiento que se sustanció ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, la actora solicitaba que se declarara nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le había sido comunicada por la demandada el día 9 de junio de 2016 y que consistía en una reducción de su jornada laboral, que pasaba de 40 a 32,5 horas semanales, por motivos de índole económica y productiva. Lo que se discutió en aquel procedimiento es si dicha modificación suponía transformar un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, entendiendo aquella sentencia que no estábamos ante tal novación contractual sino ante una modificación de la jornada, por lo que se desestimaba la demanda.
Cierto es que en aquel procedimiento no se hablaba expresamente de la reducción salarial. Pero lógicamente la reducción de la jornada de trabajo de la actora llevaba consigo la reducción de su salario, pues a tal medida se llegó por razones de índole productiva y económica. Por lo tanto, si se consideró ajustada a derecho tal modificación sustancial, igual consecuencia debemos hacer con la reducción de salario que la misma conllevó, desplegando así sus efectos de cosa juzgada. Por otra parte, juega el efecto preclusivo, pues la actora pudo plantear tal cuestión en aquel procedimiento, pues al tiempo de interponerse la demanda ya había percibido la nómina con el nuevo salario, sin que nada alegara en tal sentido.
Por todo ello entendemos que aquella sentencia ya citada despliega sus efectos de cosa juzgada positiva en este procedimiento.
SEXTO.- En el siguiente motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 41 y 30 del estatuto de los Trabajadores .
No entramos a analizar este motivo del recurso pues el mismo básicamente vuelve a reproducir los mismos argumentos ya esgrimidos en anterior procedimiento sobre la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, artículo 12 del ET , etc, que ya fueron resueltos en aquella sentencia.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Asunción presta servicios para LIBRERÍA CAMARA SL desde el 23-3-1991 y con categoría formal de 'Of. De 1ª administrativo'. Su salario ascendía a 1722,39 euros/mes.
Segundo: A fecha de 9-6-2016 la empresa notifica a la trabajadora carta de esa misma fecha, por la que procede a modificar sus condiciones de trabajo, con efectos al 24-6-2016, consistente en 'una reducción de jornada laboral, de tal manera que (¿) la misma pasara de 40 a 32,5 horas semanales, desarrolladas de lunes a viernes en horario de 8 a 14.30', por motivos de índole económica y productiva.
Se da por íntegramente reproducido el tenor literal de dicha comunicación. La medida estaba programada para ser definitiva.
Tercero: Impugnada que fuera esta comunicación, recae SJS nº 4 de 21-12-2016 que desestima la demanda interpuesta en materia de MSCT.
Cuarto: En función de dicha medida la trabajadora experimenta una reducción salarial por estos importes: - -Entre el 1-7-2016 y el 31-12-2016: 258,99 euros por mes y 242,84 euros por la paga extra.
- -Entre el 1-1-2017 y el 30-6-2017: 243,53 euros por mes y 485,68 euros por las dos pagas extra.
Quinto: El 17-7-2017 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 29-8-2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, apreciando la excepción de cosa juzgada (efecto positivo) en autos 1007/2017, entablados por Dña. Asunción frente a LIBRERÍA CAMARA SL, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha apreciado la excepción de cosa juzgada que ha opuesto la demandada LIBRERÍA CAMARA, SL y ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Asunción .
Recurre la trabajadora con base en los artículos 193 a) y subsidiariamente 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En este caso no procede declarar la nulidad de actuaciones pues no se ha denunciado por la recurrente ningún defecto de forma, ni mucho menos acredita que se le haya causado indefensión, sino que muestra su discrepancia con la valoración jurídica efectuada en la instancia, lo que debe canalizarse por el artículo 193 c) de la LRJS .
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando en primer lugar la infracción de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada entendiendo que la cuestión que ahora se reclama, las diferencias salariales desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, es cuestión que ya fue resuelta por la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 571/2016) al resolver sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. En su apartado 2 dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'. El apartado 3 dispone que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley '.
Por último el apartado 4 establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.
Por su parte el apartado 3 del precepto señala que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre....... cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia....'.
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior'. El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 , en la que ha razonado lo siguiente: ' El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) - que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....'.
El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.
En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al caso de autos entendemos que sí concurre la cosa juzgada.
En aquel procedimiento que se sustanció ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, la actora solicitaba que se declarara nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le había sido comunicada por la demandada el día 9 de junio de 2016 y que consistía en una reducción de su jornada laboral, que pasaba de 40 a 32,5 horas semanales, por motivos de índole económica y productiva. Lo que se discutió en aquel procedimiento es si dicha modificación suponía transformar un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, entendiendo aquella sentencia que no estábamos ante tal novación contractual sino ante una modificación de la jornada, por lo que se desestimaba la demanda.
Cierto es que en aquel procedimiento no se hablaba expresamente de la reducción salarial. Pero lógicamente la reducción de la jornada de trabajo de la actora llevaba consigo la reducción de su salario, pues a tal medida se llegó por razones de índole productiva y económica. Por lo tanto, si se consideró ajustada a derecho tal modificación sustancial, igual consecuencia debemos hacer con la reducción de salario que la misma conllevó, desplegando así sus efectos de cosa juzgada. Por otra parte, juega el efecto preclusivo, pues la actora pudo plantear tal cuestión en aquel procedimiento, pues al tiempo de interponerse la demanda ya había percibido la nómina con el nuevo salario, sin que nada alegara en tal sentido.
Por todo ello entendemos que aquella sentencia ya citada despliega sus efectos de cosa juzgada positiva en este procedimiento.
SEXTO.- En el siguiente motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 41 y 30 del estatuto de los Trabajadores .
No entramos a analizar este motivo del recurso pues el mismo básicamente vuelve a reproducir los mismos argumentos ya esgrimidos en anterior procedimiento sobre la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, artículo 12 del ET , etc, que ya fueron resueltos en aquella sentencia.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).
FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 23 de mayo de 2018 , en los autos nº 1007/2017, seguidos contra LIBRERÍA CÁMARA, SL confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1757/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1757/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

