Sentencia SOCIAL Nº 1936/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1936/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1936/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6654

Núm. Roj: STSJ AND 6654/2020


Encabezamiento


Recurso nº 905/20 -Negociado H Sent. Núm. 1936/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 29 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1936/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, Autos nº26/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fulgencio contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/11/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 . El actor tenía la categoría profesional de profesional de comercial autónomo.

El actor tiene las siguientes patologías: Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo moderado. FA paroxistica sin cardiopatía estructural asociada. Se encuentra limitado para realizar actividades de moderada responsabilidad, riesgo o carga física.



SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 3 de octubre de 2017, establecía como conclusiones, las siguientes: ' Considero que en la actualidad puede existir limitación para realizar actividades de moderada responsabilidad, riesgo o carga física.

Valorar incapacidad permanente revisable'. Determinaba como deficiencias más significativas el siguiente: ' Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo moderado. FA paroxistica sin cardiopatía estructural asociada'. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' Psíquicas: clínica ansioso-depresiva moderada con somatizaciones y altibajos del estado de ánimo, reactivo a diferentes acontecimientos vitales estresantes (laborales, personales, familiares). Ha precisado varios ajustes terapéuticos sin estabilidad clínica actual. Cardiológicas en estudio y tratamiento '. Folios 37 a 39 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 19 de octubre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, calificando al actor como incapacitada permanente en grado de total.

Establecía como cuadro clínico residual el siguiente ' Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo moderado. FA paroxistica sin cardiopatía estructural asociada'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' Psíquicas: clínica ansioso-depresiva moderada con somatizaciones y altibajos del estado de ánimo, reactivo a diferentes acontecimientos vitales estresantes (laborales, personales, familiares). Ha precisado varios ajustes terapéuticos sin estabilidad clínica actual. Cardiológicas en estudio y tratamiento'.

Folio 36 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 25 de octubre de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando aprobar, con efectos del 24 de octubre de 2017, la prestación de incapacidad permanente en grado de total. Folio 21 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- El actor presentó reclamación previa, con sello de entrada de 5 de diciembre de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 65 a 67 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 29 de diciembre de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 65 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 8 de enero de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 4 de julio de 2019 fue admitida la demanda'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta desde la Incapacidad permanente total reconocida por el INSS, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa en un primer motivo, la adición al hecho probado primero, de una serie de dolencias que el recurrente extrae de documentos obrantes en el Expediente que identifica; así como el tratamiento farmacológico que sigue.

Revisión que no procede, por cuanto se apoya en informes realizados por el médico de atención primaria y en Informes de salud mental que ya fueron analizados por el Médico evaluador que emitió el Informe médico de síntesis, al que se remite el ordinal segundo (folios 37 a 39) ; por lo que ningún error u omisión existe en el relato fáctico, sin perjuicio de la distinta valoración que de las dolencias acreditadas pueda hacerse; recordando al efecto, que no es preciso consignar todas y cada una de las dolencias que aquejan al actor, sino tan solo de aquellas que determinen algún tipo de limitación orgánica y/o funcional. La consecuencia es la desestimación del motivo.

En un segundo motivo de revisión fáctica se pretende introducir un nuevo hecho probado sexto, en el que se refleje la sintomatología que presenta el actor como consecuencia de su padecimiento psicológico, valorando para ello nuevamente, informes de Salud mental o Informe de FREMAP, ya analizados por el Médico Evaluador (folio 38 vuelto), al que se remite el ordinal segundo. Informe al que el juzgador otorgó una superior eficacia probatoria.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 137 LGSS y jurisprudencia que la interpreta, sosteniendo que las secuelas que padece el actor, apreciadas en su conjunto comportan la imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad laboral por liviana que esta sea, y menos aún cuando comporte cualquier tipo de responsabilidad.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que el hecho causante que aquí analizamos es posterior a tal fecha.

Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En el relato fáctico, del que hemos de partir al haber resultado inalterado, se indica que el actor presenta la patología objetivada por el EVI (Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo moderado. FA paroxistica sin cardiopatía estructural asociada', encontrándose limitado para realizar actividades de moderada responsabilidad, riesgo o carga psíquica -aunque por error transcribe carga física-.) Y el recurrente entiende que no puede el actor desempeñar profesión alguna, discrepando así de lo razonado por el juzgador a quo. Y no puede esta Sala acoger tal pretensión, compartiendo por el contrario el criterio de la sentencia recurrida, en la otorgando una eficacia probatoria privilegiada al Informe médico de síntesis y valorando a su vez el Informe de la Mutua FREMAP, entiende que no consta acreditado que el actor esté impedido para la realización de cualquier actividad laboral.

Tan solo se pone de manifiesto en el Informe médico de síntesis, acogido por el Juzgador, y cuyo error no se evidencia, que las limitaciones cardiológicas están en estudio; y respecto de las Limitaciones psíquicas, se aprecia 'clínica ansioso-depresiva moderada con somatizaciones y altibajos del estado de ánimo, reactivo a diferentes acontecimientos vitales estresantes (laborales, personales, familiares)', y se afirma que 'ha precisado varios ajustes terapéuticos sin estabilización de la clínica actual'. Y el Informe médico de síntesis considera que ' en la actualidad puede existir limitación para realizar actividades de moderada responsabilidad, riesgo o carga psíquica'.

Respecto de las patologías psiquiátricas, distingue al respecto el Manual de actuación para Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo, en el que se encontraría el hoy actor y recurrente, lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.

Los requerimientos exigidos por la profesión del actor como comercial autónomo en cuanto a 'carga mental' , según la Guía de Valoración Profesional son de grado 3 (media-alta intensidad o exigencia), lo que determina que sea ajustado a derecho el reconocimiento del actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual; mas en absoluto existe base alguna que permita afirmar que el actor carece de capacidad residual, que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia, tareas exentas de tales requerimientos, que por sus dolencias y limitaciones, no ha de realizar.

De la propia definición del precepto analizado actual art. 194.1 c) LGSS/2015 se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11- 02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorar las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquel, al margen de la dificultad para encontrar un empleo acorde a tales limitaciones debido a su edad o falta de preparación.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 27/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE 'Grado' formulada por D. Fulgencio contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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