Última revisión
03/03/2008
Sentencia Social Nº 1937/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1937/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101964
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020940
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1937/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. y Europensiones, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14.12.2006 dictada en el procedimiento nº 484/2006 y siendo recurrido/a Constanza , Paloma y Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.07.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Constanza en su nombre y en el de sus hijos menores Paloma y Victor Manuel frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y EUROPENSIONES S.A.. en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, reconociendo la transmisibilidad de los derechos consolidados del trabajador fallecido D. Juan Carlos como partícipe del Plan de Pensiones del Banco Popular por sus herederos, en la cantidad de 50.533,04 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a EUROPENSIONES S.A., como gestora del Plan, a llevar a efecto lo acordado.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Juan Carlos falleció el 20 de noviembre de 2005 hallándose en activo en el Banco Popular, S.A., donde ingresó el 26-04-1976, ostentando la categoría profesional de técnico de nivel VI, y con un salario mensual de 2.350,16 euros, sin prorrata.
SEGUNDO.- El Sr. Juan Carlos era partícipe de un plan de pensiones del Banco Popular, que gestionaba la empresa Europensiones, S.A. (folio 136), que otorgaba cobertura a los partícipes y beneficiarios del mismo en las contingencias de fallecimiento e invalidez. En caso de fallecimiento establece la normativa reguladora del plan que los descendientes y cónyuge viudo tendrán derecho a percibir un complemento sobre las pensiones de viudedad y orfandad que perciban de la seguridad social (folios 33 a 61).
TERCERO.- La demandante reclamó en fecha 1 de marzo de 2006 a la empleadora el complemento de pensión de viudedad y orfandad de sus hijos y el importe del capital consolidado por el fallecido en el importe de 50.533,04 euros (folio 137), interesando su derecho al rescate de dicho importe como capital consolidado a cargo del Plan de Pensiones (folios 137-8). Dicha solicitud le fue denegada tanto por la empleadora como por la gestora del Plan (folios 140 a 165).
CUARTO.- El Sr. Juan Carlos percibía anualmente un salario en cómputo anual de 31.008,18 euros, cuyo 50% importa la cantidad de 15.504,10 euros. La demandante percibe una pensión de viudedad de 1.231,63 euros mensuales por catorce pagas, lo que importa 17.242,82 euros. El 20% de los ingresos del causante ascenderían a 6.201,64 euros anuales y perciben cada uno de los huérfanos 6.631,80 euros (folios 141 a 165)
QUINTO.- El 29 de mayo de 2006 se interpuso papeleta de conciliación obligatoria por cantidad, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 21 de junio 19 de 2006 el oportuno acto conciliatorio que resultó intentado sin efecto por la incomparecencia de la demandada EUROPENSIONES S.A. y sin avenencia respecto al Banco Popular.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial en reclamación de determinada cantidad como capital consolidado por su difunto esposo como partícipe del plan de pensiones de la demandada, se alzan en suplicación las partes demandadas articulando su recurso por la doble vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se interesa en los dos primeros motivos del recurso la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en el primer motivo la infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita.
Alegan las recurrentes en esta fase de recurso y por primera vez la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debieron ser demandados como partes del proceso la Comisión de Control del Plan de Pensiones y la entidad aseguradora Allianz y ello porque la Comisión indicada es la encargada de resolver las reclamaciones que le formulen los partícipes y beneficios, representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan y, en su caso, acordar la movilización de la cuenta de posición del Plan en el Fondo en el que se integre o decidir su integración en otro Fondo distinto, y respecto de la compañía aseguradora porque el artículo 3 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Popular Español establece que la entidad aseguradora es Allianz.
El motivo ha de ser totalmente desestimado y ello porque las recurrentes ninguna excepción alegaron en el acto del juicio oral, momento adecuado e indicado por la ley para oponer cuantas excepciones tengan por conveniente los demandados, y sin embargo las recurrentes guardaron silencio asumieron la responsabilidad exclusiva de ellas mismas frente a la acción ejercitada por los actores para ahora, en fase de recurso, invocar un litisconsorcio pasivo necesario que constituye una modificación sustancial de la posición de la parte recurrente en el juicio oral prohibida con carácter general por el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A mayor abundamiento, las recurrentes eran las que conocían la hipotética necesidad de la llamada a juicio de los organismos indicados y, no obstante, callaron culpablemente para invocar la excepción en la fase de recurso cuando conocen que la sentencia les es desfavorable.
Por otra parte la Comisión de Control fue creada por la demandada precisamente para resolver las reclamaciones de los partícipes y beneficiarios, la cual ha cumplido ya tal trámite al haber denegado la solicitud de los actores, por lo que su llamada a juicio es totalmente innecesaria en cuanto ningún interés de los beneficiarios representa cuando, como establece el artículo 48 del Reglamento del Plan de Pensiones únicamente le atribuye la representación judicial y extrajudicial de los intereses de los partícipes y beneficiarios, pero no la necesidad de que los partícipes y beneficiarios deban demandar judicialmente a dicha Comisión.
Respecto de la Compañía aseguradora ha de indicarse que los actores demandaron a Banco Popular Español, S.A. y a Europensiones, S.A. que es la entidad que gestiona y administra el Fondo de Pensiones como establece el artículo 3 del Reglamento y las recurrentes aceptaron y asumieron la oposición a la demanda sin manifestar en momento alguno que la entidad aseguradora del Plan era Allianz, S.A., por lo que a ellas únicamente ha de perjudicar tal omisión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de nulidad se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita al haber reconocido un derecho mayor que el solicitado por la parte actora, exponiendo que en la demanda se peticiona la condena solidiaria a hacer abono a la actora de la cantidad de 50.533,04 euros como capital consolidado por su difunto esposo por haber sido partícipe del plan de pensiones, mientras que el fallo de la sentencia impugnada reconoce la transmisibilidad de los derechos consolidados del trabajador fallecido como partícipe del plan de pensiones por sus herederos en la cantidad antes indicada, entendiendo las recurrentes que estamos ante cosas distintas porque abonar significa pagar o entregar un dinero a alguien, mientras que el concepto de transmisibilidad, aparte de no aparecer en la demanda, resulta equívoco y que ha de entenderse por tal no sólo el derecho al rescate o abono sino también el de movilización.
El motivo ha de ser igualmente rechazado pues en cuanto los recurrentes reconocen expresamente que la palabra transmisibilidad comprende no sólo el rescate o abono, sino también la movilización del plan de pensiones y teniendo en cuenta que los actores lo que reclaman es el abono de la cantidad que al fallecido correspondía como partícipe del plan, es más que evidente que dicha palabra tiene un concepto único y exclusivo de abono y, por tanto, no existe incongruencia alguna en la sentencia impugnada.
TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 4.1, 1.089 y 1.090 del Código Civil , artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 1/.002, de 29 de Noviembre en relación con los artículos 9.1.a), b) y c), 17.a), 22, 44 y 45 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Popular Español, artículo 8.7 y 8 del indicado Real Decreto Legislativo y artículos 9, 19, 20.2, 3 y 4 y 35 del Real Decreto 304/2.004, de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
La cuestión jurídica que plantean las recurrentes es la de si la viuda y los hijos de un partícipe fallecido del plan de pensiones de los empleados del Banco tienen derecho o no a que se les abone la cantidad que el partícipe tenía reconocida como derechos consolidados en ese Plan, y, en su caso, si las partes demandadas tienen la obligación de pagar la cantidad reclamada.
Discuten en primer lugar los recurrentes la cantidad que ha de ser abonada a los actores pretendiendo una diferenciación entre aportaciones y cálculo matemático de un valor actuarial, discusión que ha de ser totalmente rechazada desde el momento en que los mismos estuvieron de acuerdo en el acto del juicio de que, de estimarse la demanda, la cantidad reclamada era la correcta, como así se recoge en el fundamento jurídico séptimo que indica que la cuantía ha sido indiscutida, y en el fundamento jurídico segundo se recoge que la oposición de las demandadas consiste en considerar que a lo sumo los actores ostentarían el derecho a la movilización de los beneficios por finalización del plan de pensiones, pero negando el derecho a rescate o movilización.
La sentencia impugnada ha estimado la demanda apoyándose en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de Diciembre de 2.005 que confirmó la dictada en la instancia que, a su vez, desestimó la demanda inicial.
Hemos de señalar que la cuestión litigiosa aunque era la misma que la planteada en el presente procedimiento, rescate del plan de pensiones, las situaciones no eran las mismas, pues en aquella se trataba de una trabajadora declarada inválida permanente absoluta con posibilidad en dos años de ser revisada su situación por mejoría y que la empleadora era una entidad bancaria distinta. Y la sentencia lo único que reconoció fue el derecho de la actora a la movilización de su plan de pensiones, pero no al rescate del mismo.
Lo cierto es que los beneficiarios del trabajador fallecido no pueden tener más derechos consolidados que este en relación con el plan de pensiones suscrito. Y si al fallecido, antes de su fallecimiento, el Reglamento únicamente le reconocía el derecho a movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, no puede hacerse una interpretación extensiva del concepto movilización para entender, como lo hace la sentencia impugnada, que tal concepto incluye el rescate o cobro de los derechos consolidados del fallecido cifrados en la provisión matemática del valor actuarial.
Por tanto, los actores únicamente podían solicitar a las recurrentes la movilización de los derechos consolidados del fallecido en el plan de pensiones, y no solicitando tal movilización, sino el rescate o abono de tales derechos consolidados, situación que no prevé en ningún caso el Reglamento del Plan de Pensiones, ni siquiera para el participante fallecido, por lo que ha de concluirse con la estimación en parte del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada y consiguiente desestimación de la demanda inicial, todo ello con las consecuencias legales establecidas en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y EUROPENSIONES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 14 de Diciembre de 2.006, recaída en los Autos 484/06 seguidos a instancia de Dª. Constanza , Dª. Paloma y D. Victor Manuel , sobre abono del capital consolidado, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido y el aseguramiento prestado una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
