Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1937/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1937/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101535
Encabezamiento
Recurso nº 1999/14 -AC- Sentencia nº1937/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1937 /15
En los recursos de suplicación interpuestos por ' Miguel ' y 'Herlosa Vending SL' , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 480/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra Herlosa Vending, S.L. y Miguel , sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-1- 13 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.-D. Roberto , con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas.
Segundo.- El actor inició su prestación laboral con la empresa JOSE MARIA LOBATO CONEJERO, en la actividad de 'Tabaco', mediante un Contrato de duración determinada, de medida de Fomento al Empleo, a tiempo completo, con finalización prevista el 08-11-90, con centro de trabajo en el Estanco-Expendeduría nº. 2 de Rota, antigüedad de 09-05-90, categoría de 'Dependiente de Comercio-Estanco'.
El contrato fue prorrogado tácitamente y sin solución de continuidad devino indefinido, con un salario a la fecha del despido de 24,70€ diarios.
Tercero.- Con fecha 08-09-99 la empresa JOSE MARIA LOBATO CONEJERO comunicó al actor la modificación de la jornada laboral, convirtiendo el Contrato a tiempo completo de 40 horas semanales, en un Contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales.
La novación contractual de acuerdo con la vida laboral del actor y la comunicación al Servicio Público de Empleo surtiría efectos el día 10-10-99.
Cuarto.- En esas mismas fechas, el 13-09-99, en escritura pública nº. 1834 del protocolo del Notario D. Antonio Manuel Torres Domínguez, se constituye la Mercantil 'HERLOSA VENDING, S.L.', por la esposa de D. Miguel , Dª. Antonieta y los hijos de ambos Jorge y Lorenzo , cuyo objeto social es la venta al por menor a través de máquinas automáticas de productos alimentarios, tabacos y bebidas, así como la explotación de la publicidad de las máquinas automáticas.
Quinto.- A partir del día 10 de Octubre de 1999, el actor cesa en la jornada a tiempo completo en el Estanco de D. Miguel , novando el Contrato en a tiempo parcial de 20 horas semanales, con fecha 11-10-99.
Sexto.- En la misma fecha 11-10-99 el actor formalizó Contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de veinte horas semanales, con la empresa familiar HERLOSA VENDING, S.L., en la actividad de 'Comercio al por menor de TABACO EN MAQUINA', reconociendo al actor en cláusula adicional una antigüedad de 09-05-90, categoría de 'Dependiente-Reponedor' y un salario a la fecha de despido de 24,70€ diarios.
Séptimo.- La empresa HERLOSA VENDING, S.L. formalmente le compraba el tabaco a D. Miguel y lo llevaba a los diversos puntos (bares, cafeterías, etc.) donde se encontraban las maquinas de venta automática de tabaco para su reposición. Este trabajo lo realizaba el actor que también llevaba el control de las ventas y en alguna ocasión alguno de los hijos de D. Miguel .
Octavo.- Aunque formalmente el domicilio social y centro de trabajo de la empresa HERLOSA VENDING, S.L. era el de C/Higuereta, 51 de Rota (Cádiz), la gestión de la misma se ha realizado desde el local del Estanco en c/Calvario, 8 de Rota (Cádiz).
Noveno.- Los hijos de D. Miguel , D. Jorge y Lorenzo , también trabajan en el Estanco y además realizan trabajos como socios en la empresa HERLOSA VENDING, S.L.
Décimo.- El horario de trabajo del actor era de 8:30h a 14:00h y de 17:00h a 20:00h de lunes a viernes, descansando habitualmente la tarde de los miércoles y de los sábados. A ello ha de añadirse la realización de horas extras cuando era necesario y los festivos en los que el actor se alternaba con el titular del Estanco D. Miguel .
En dicho horario el actor prestaba servicios indistintamente para ambas empresas en el mismo Centro de trabajo, con la diferencia de que si la venta iba dirigida a un particular se vendía directamente en el mostrador del Estanco y se contabilizaba formalmente a través del Estanco y si se trataba de una empresa con máquina expendedora automática se realizaba a través de la empresa HERLOSA VENDING, S.L. y el actor normalmente se desplazaba para llevarlo al cliente.
Undécimo.- Por carta de fecha 26 de Abril, notificada el día 02-05-13, la empresa HERLOSA VENDING, S.L. comunicó al actor una reducción de su jornada en un 33%, pasando de 20 horas a 13 horas y 30 minutos con un horario de trabajo de lunes a sábados de 11:15h a 13:30h, dejando de percibir asimismo el plus de quebranto de moneda.
El actor se opuso a dicha modificación firmando documento en desacuerdo.
Duodécimo.- Por carta de fecha 27 de Abril, notificada el día 02-05-13, D. Miguel comunicó al actor una reducción de su jornada en un 33%, pasando de 20 horas en cada una de ellas a 13h y 30m. con un horario de trabajo de lunes a sábados de 9:00h a 11:15h, dejando de percibir asimismo el plus de quebranto de moneda por importe de 31,31€.
El actor se opuso a dicha modificación firmando documento en desacuerdo.
Decimotercero.- Con fecha 11 de Mayo de 2.013, sábado, por la mañana el empresario D. Miguel comunica verbalmente al actor su despido tanto el relativo al Estanco como el de la empresa HERLOSA VENDING, S.L. El actor mostró seguidamente su disconformidad con dicha decisión.
Decimocuarto.- Tras el despido del actor, con fecha 11 de Mayo de 2013 D. Miguel realizó, vía internet, dos transferencias al actor una por importe de 5.335,20€ a las 14:34h y otra de 1.286,98€ a las 14:39h., ambas con fecha valor de 13-05-13 por ser recibidas por el actor en dichas fechas.
Con fecha 12 de Mayo de 2013 D. Miguel realizó, vía internet, por cuenta de la empresa HERLOSA VENDING, S.L. otras dos transferencias al actor una por importe de 5.335,20€ a las 16:26h y otra de 1.286,98€ a las 16:37h, ambas con fecha valor de 13-05-13 por ser recibidas por el actor en dichas fechas.
Decimoquinto.- Con fecha 16-05-13 se remitió al actor mediante burofax, por la empresa JOSE MARIA LOBATO CONEJERO, carta de la misma fecha a la que se acompañaba otra fechada el 11-05-13, que fue notificada el día 20-05-13, comunicando al actor su Despido por causas Objetivas de naturaleza económica. Dicha carta reproducida en el escrito aclaratorio de la demanda presentado por el actor el 31-10-13 e incorporada en ambas documentales, dada su extensión se tiene por reproducida en su integridad.
En la carta fechada el 11-05-13 se comunicaba al actor que el despido objetivo surtiría efectos el día 26-05-13, así como que le correspondía una indemnización de 8.892,00 de la que se le hacía entrega de la cantidad de 5.335,20€ correspondiente al 60%, debiendo solicitar del FOGASA el 40% restante.
El actor fue dado de baja en Seguridad Social el día 26-05-13.
Decimosexto.- Con fecha 16-05-13 se remitió al actor, por la empresa HERLOSA VENDING, S.L., carta de la misma fecha a la que se acompañaba otra fechada el 11-05-13, que fue notificada el día 20-05-13, comunicando al actor su Despido por causas Objetivas de naturaleza económica. Dicha carta reproducida en el escrito aclaratorio de la demanda presentado por el actor el 31-10-13 e incorporado en ambas documentales, dada su extensión se tiene por reproducida en su integridad.
En la carta fechada el 11-05-13 se comunicaba al actor que el despido objetivo surtiría efectos el día 26-05-13, así como que le correspondía una indemnización de 8.892,00 (antigüedad de 09-05-1990 y salario día de 24,70) de la que se le hacía entrega de la cantidad de 5.335,20€ correspondiente a doce días, debiendo solicitar los otros ocho días al FOGASA.
El actor causo baja en la Seguridad Social el día 26-05-13.
Decimoséptimo.- La empresa JOSE MARIA LOBATO CONEJERO, que ha manifestado tener tres trabajadores, ha procedido a modificar la jornada laboral a dos de ellos que han aceptado la modificación notificada el día 02-05-13 y ha despedido al actor que mostró su desacuerdo con la modificación.
Decimoctavo.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Decimonoveno.- Con fecha 14-05-13 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 22-05-12 con el resultado de 'Sin Avenencia'.
Vigésimo.- Desde el ejercicio de 2011 inclusive la empresa HERLOSA VENDING, S.L. no presenta para deposito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las demandadas, que fueron impugnados.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador había venido desempeñando su actividad como dependiente por cuenta de las empresas 'Jose María Lobato Conejero', dedicado a la actividad de estanco, y de 'Herlosa Vending SL', dedicado a la venta de tabaco, bebidas y productos alimentarios mediante máquinas automáticas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 15 de enero de 2013 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la improcedencia del despido practicado en su persona en fecha 11 de mayo de 2013 e imponiendo la condena de las consecuencias legales derivadas de forma solidaria a las empresas codemandadas. Se alzan frente a la misma en suplicación las empresas condenadas, aduciendo diversos motivos al efecto, los cuales deben estudiarse conjuntamente en cuanto que su contenido venga a ser coincidente a fin de lograr una adecuada exposición de los mismos.
SEGUNDO.-Plantea su recurso en primer término ' Miguel ' al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 91 , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como artículo 24 de la Constitución Española . Afirma que el trabajador no habría acreditado en modo alguno la producción del despido verbal el 11 de mayo de 2013, limitándose tan sólo a argumentar sobre su existencia, con infracción de las normas de la carga de la prueba.
Manifiesta por otra parte la recurrente su sorpresa sobre la falta de apreciación de valor probatorio de la documentación económica fiscal y contable aportada por la empresa, aduciendo igualmente que la representante del actor vino a impugnar dicha documentación ante los requerimientos y consejos del juzgador, que se habría posicionado en favor de una de las partes, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución Española .
Plantea análogo motivo de recurso por la misma vía procesal e invocación de análogos preceptos legales ' Herlosa Vending SL', que se remite por su parte a las alegaciones efectuadas por la codemandada.
La alegación formulada acaba desembocando en la que la que se considera defectuosa actuación procesal del juzgador de instancia que habría llevado a '...considerar acreditado la existencia de despido verbal el 11 de mayo de 2013 y no el objetivo el 16 del mismo mes y año, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia...'. Se oponen de esta manera y sustancialmente las recurrentes, a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, lo que viene a equivaler a la discrepancia jurídica con el contenido de la resolución impugnada. Ese debate dispone sin embargo de adecuada vía procesal en el recurso de suplicación, que difiere de la encaminada a la subsanación de los defectos procesales que hubieran causado indefensión a la parte, elementos que no concurren en caso de mera disconformidad con el contenido de la sentencia.
No debe olvidarse que la prueba documental y testifical que se mencionan al efecto quedan sujetas a la valoración del magistrado de instancia conforme a las normas que regulan la materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habrá de ser en el motivo referido a la modificación del relato de hechos probados donde se ofrezca una alternativa a los mismos, como se hace efectivamente a continuación. El criterio sostenido por la empresa sin embargo viene a ser el de que el 11 de mayo de 2013 se produjo un intento de entrega de la carta de cese por causas objetivas que topó con la negativa del trabajador a su recepción, por lo que se habría procedido a remitirle el siguiente día 16 sendos burofaxes en los que se le comunicaba aquél.
No se aprecia por tanto un propio debate sobre la realidad de los hechos, sino sobre la calificación jurídica que haya de darse a los actos practicados los días 11 y 16 de mayo de 2013, al considerar las recurrentes en realidad producido el despido en fecha 26 de mayo de 2013, de baja en Seguridad Social del trabajador en ambas empresas, en contra del criterio de la sentencia de instancia, que lo considera producido en la primera de las fechas indicadas.
Debe rechazarse por tanto que la actuación del juzgador de instancia haya venido a perjudicar a las partes, que no especifican los términos de dicho perjuicio ni las causas de indefensión, ya que han podido realizar una defensa adecuada de sus derechos tanto en la instancia como en vía de recurso. Especialmente si las conclusiones fácticas que proponen aparecen ya establecidas por la sentencia recurrida, por más que difieran de su valoración jurídica.
TERCERO.-Plantea igualmente su recurso ' Miguel ' al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Dichas modificaciones pueden sintetizarse del siguiente modo, indicándose asimismo los supuestos en los que la empresa codemandada coincide en la interposición de un motivo análogo.
Modificación del hecho probado decimotercero, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Con fecha 10 de mayo de 2013, D. Jorge en su calidad de socio efectuó transferencia a la cuenta de 'Herlosa Vending SL' por importe de 6.622,18 €.
Posteriormente el sábado 11 de mayo de 2013, el empresario D. Miguel y D. Jorge comunican al actor que con fecha de efectos de 26 de mayo de 2012 se extinguiría el contrato de trabajo en el estanco como en 'Herlosa Vending SL, intentando entregar comunicación por escrito al trabajador así como sendos pagarés en el importe de la indemnización por despido objetivo, el cual mostró su disconformidad con dicha decisión rehusando hacerse cargo de carta de despido y de los pagarés '.
' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo, si bien altera en algo la redacción propuesta con el añadido de diversos detalles accesorios.
No debe aceptarse la modificación expuesta, ya que en su primer párrafo menciona un elemento intrascendente a los efectos del debate, que aparece ya recogido en el actual relato de hechos probados referido a la práctica de transferencias al trabajador, independientemente del origen de las sumas. Tampoco puede admitirse el párrafo segundo propuesto, ya que establece los términos de una comunicación respecto de la que no consta sino la manifestación de los empleadores, diversa de la puesta de relieve por el trabajador.
Supresión en el hecho probado decimocuarto de la expresión ' Tras el despido del trabajador...'. ' Herlosa Vending SL' plantea motivo idéntico por la misma vía procesal.
Debe aceptarse esta modificación, en cuanto que la expresión referida tiene un evidente contenido jurídico cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados.
Añadido de un nuevo párrafo a los hechos probados decimoquinto y decimosexto, de idéntico contenido: ' En el mismo buro fax remitido por la empresa el 16 de mayo de 2013 al trabajador se incluía anexo, el cual se da por reproducido, en el que se le recordaba que ya el 11 de mayo se le había entregado la carta de despido, y que, habiéndose negado a firmar ese día el recibí de la carta, así como el importe de la indemnización, sin que posteriormente hubiera pasado a recepcionar dicha carta, la empresa había procedido a remitir el precitado buro fax y a emitir transferencias bancarias por el importe de la misma'. ' Herlosa Vending SL' por su parte plantea motivo idéntico de recurso respecto de los hechos indicados.
Debe rechazarse la modificación solicitada, ya que dicho anexo aparece tan sólo en la comunicación de 'Herlosa Vending SL', recogiéndose en cambio una nota final en la de ' Miguel '. En cualquier caso, su contenido no es literalmente coincidente con el propuesto, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta al aparecer ya referenciadas dichas comunicaciones en el vigente relato de hechos.
Sustitución del hecho probado decimonoveno por el de la siguiente redacción: ' Con fecha 14-05-13 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en la que se hacía referencia por el trabajador a que había sido despedido el 11 de mayo de 2013, celebrándose el actor (sic) de conciliación el día 22-05-13, donde nuevamente se hacía referencia por el trabajador a que había sido despedido el 11 de mayo de 2013'. ' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo, si bien altera en algo la redacción propuesta con el añadido de que la demanda jurisdiccional se interpuso el 24 de mayo de 2013.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a añadir consideraciones sobre la petición del trabajador que no han sido objeto de debate en momento alguno, deviniendo así en intrascendentes. Ha de admitirse la misma a los solos efectos de determinar la fecha en que se tuvo por intentado el acto de conciliación sin avenencia, que fue el 22 de mayo de 2013 y no en la misma data del año previo, erróneamente recogida por la redacción vigente.
Solicita igualmente el añadido de un hecho probado vigésimo primero. ' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo por la misma vía procesal, si bien altera el orden de exposición de los datos de ambas empresas.
'VIGÉSIMO PRIMERO: DON
Miguel
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Debe admitirse la modificación propuesta, que viene a corresponderse con la diversa documentación fiscal y contable que invocan las recurrentes. Se trata de la única prueba practicada al efecto en las actuaciones, no constando que la parte actora haya propuesto otra diversa, ni alegado tampoco error o falsedad que pudiera arrojar dudas sobre su contenido. No pueden dejar de tenerse en cuenta las declaraciones fiscales por el solo hecho de que tras su presentación pudieran haber sido modificadas o rectificadas, ya que ello constituye una mera posibilidad incontrastada que no las priva de valor inicial. Tampoco la falta de adveración o informe de perito debe privarlas de efectos, ya que no apareciendo duda inicial sobre su contenido, no pueden sino ser tenidos en cuenta. Es claro por lo demás que tales datos y cifras son de elaboración empresarial, a la que corresponde la acreditación suficiente de las causas del cese contenidas en la comunicación practicada, no pudiendo ser objeto de impugnación genérica sino específica y concreta, dado su nivel de detalle.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación por parte de ' Miguel ' al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 91 , 97.2 y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como artículo de 24 de la Constitución Española . Manifiesta que viene a reiterar en este motivo los anteriormente aducidos por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de la producción de un despido verbal, por lo que no puede sino considerarse acaecido en todo caso el despido el 26 de mayo de 2013. En la fecha de 11 de mayo de 2013 no habría habido en cambio cese alguno, debiendo apreciarse por tanto la falta de acción del trabajador. ' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo de recurso por dicha vía procesal, aduciendo que la negativa del trabajador a recibir la comunicación de cese el día 11 les exoneraría de responsabilidad, debiendo apreciarse en cualquier caso la falta de acción del trabajador. No constaría tampoco que el mismo hubiera impugnado en modo alguno el producido el 26 de mayo de 2013.
Por su conexión con el debate mencionado, debería examinarse conjuntamente con este motivo, el planteado por la empresa ' Jose María Lobato Conejero' al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende la recurrente que en cualquier caso se habría venido a dar cumplimiento a los requisitos de forma relativos a la comunicación de cese mediante la remisión del burofax de 16 de mayo de 2013 tras la negativa del trabajador a la recepción de la comunicación extintiva previa del día 11.
' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 55.1 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , considerando producida la subsanación de las formalidades que hubieran podido omitirse en la comunicación del 11 de mayo.
La cuestión básica objeto del debate es la referida a la fecha efectiva de producción del despido del trabajador, que la sentencia de instancia considera acaecido el 11 de mayo de 2013 , mientras que las empresas condenados entienden que se produjo a virtud de las comunicaciones escritas remitidas por burofax el 16 mayo 2013, que habrían dado lugar a la extinción de la relación laboral sostenida con el trabajador el día 26 del mismo mes y año, fecha coincidente con la de baja en Seguridad Social de éste en ambas empresas.
No puede desconocerse sin embargo ninguna de las actuaciones realizadas por las empresas recurrentes, no resultando admisible la teoría propuesta que conduciría a privar de cualquier efecto jurídico a la primera de ellas. Tampoco desconoce esta Sala los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2014 como ejemplo más reciente, que conducirían a la determinación de la existencia de dos sucesivos e independientes despidos para casos análogos al examinado las actuaciones. El criterio que deba seguirse en el supuesto examinado ha de ser diferente sin embargo, en cuanto que consta no el intento de dejar sin efecto la primera comunicación -de cuya existencia no puede dudarse, independientemente de la valoración sobre los términos de su práctica- sino la existencia por el contrario de una decidida voluntad empresarial de dar efectos extintivos a la primera de las comunicaciones practicadas en la persona del trabajador.
En tal sentido apuntaría el hecho de que la comunicación posteriormente remitida por fax al trabajador por ' Miguel ' indicara únicamente mediante nota que tras el rechazo del trabajador a recibir la carta de despido y el incumplimiento del compromiso de ir a recogerla la semana siguiente, se procedió de nuevo notificarle su despido 'teniendo efectos de la presente notificación el mismo día 11 mayo, fecha de inicio del cómputo del plazo de preaviso'. Circunstancia análoga ocurre en la comunicación remitida por 'Herlosa Vending SL', en la que se indicaba que ante la negativa del trabajador y su compromiso de recoger la comunicación escrita con posterioridad, se le adjuntaba 'la citada carta para su constancia'.
Al mismo propósito de dar efecto real a la comunicación de fecha 11 mayo 2013, apuntaría la circunstancia de que la fecha final que dichas comunicaciones consideraban como de extinción de la relación laboral fuera la del 26 mayo siguiente, coincidente con el plazo de preaviso de 15 días naturales que indicaban ambas empresas en sus comunicaciones, en relación a lo dispuesto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador fue efectivamente dado de baja en Seguridad Social por aquéllas en la misma fecha.
Además constituye elemento indicativo esencial de la voluntad extintiva, la circunstancia de que con fecha 11 mayo 2013 se procediera a transferir al trabajador la indemnización que las empresas habían calculado que le correspondían en concepto de indemnización por dicha causa.
Tales elementos conducen a la conclusión de que las empresas decidieron la práctica de un acto extintivo único en fecha 11 mayo 2003, no pudiendo considerarse como subsanación del acto inicial las comunicaciones posteriormente practicadas por burofax, recibidas por el trabajador el día 20 de mayo siguiente, ya que éstas en todo caso vinieron a producir su efecto extintivo en la misma fecha inicialmente prevista de 26 mayo de 2003. Por el contrario, el acto de subsanación previsto en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores habría supuesto el establecimiento de una fecha diversa de efectos: ' 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.'. Debe ponerse de relieve sin embargo que dicho precepto está referido al despido disciplinario, no a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas regulados por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que tampoco sería en ningún caso aplicable al supuesto examinado. Debe recordarse a estos efectos que la extinción del contrato de trabajo aparece dotada de sus propios requisitos formales, consignados en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Ha de considerarse producida por todo ello una sola extinción contractual en fecha 11 de mayo de 2013 en la que no se observaron las formalidades legalmente exigibles mediante la entrega de la comunicación escrita con expresión de causa, ni se emplearon en su caso de los medios alternativos admisibles en orden a la acreditación de su intento, lo que determina la desestimación de los motivos de recurso planteados al efecto. Dicho cese debe tener la consideración de improcedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 120 , 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO.-Aduce igualmente en su recurso ' Miguel ' un nuevo motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando producida la caducidad de la acción por despido ejercitada. Si éste se produjo el 26 de mayo de 2013 y el trabajador no interpuso frente a la misma papeleta de conciliación, la acción de despido debería entenderse caducada por transcurso del plazo legal. ' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo de recurso, incidiendo en las mismas consideraciones puestas de relieve por la otra empresa recurrente en torno a la efectiva producción de la caducidad de la acción por despido ejercitada respecto del que considera existente, practicado el 26 de mayo de 2013. No se habría planteado sin embargo reclamación alguna frente al mismo.
Debe rechazarse el motivo expuesto, dado que los argumentos empresariales parten de la falta de impugnación del cese producido el 26 mayo 2013, que no puede considerarse practicado en las presentes actuaciones. Por el contrario, tras la producción del despido en fecha 11 mayo 2013, se procedió a la interposición de la papeleta de conciliación el 14 mayo siguiente, a la celebración sin avenencia del acto de conciliación el día 22 mayo 2013, y a la interposición de la demanda jurisdiccional el 24 mayo 2013, no pudiendo considerarse por lo tanto transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto al efecto por el artículo 121.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO.- Propone un nuevo motivo de recurso ' Miguel ' Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Viene a poner de relieve la concurrencia de causas económicas en el cese del trabajador, así como la producción de una disminución de ventas en el último trimestre de 2012 y en los dos primeros de 2013 en el caso de la empresa 'Jose María Lobato Conejero'. Habrían existido igualmente pérdidas en el caso de ' Herlosa Vending SL' en el año 2011, reduciéndose éstas en el año 2012, siendo notable la reducción de ingresos en 2013 y previsión de pérdidas.
' Herlosa Vending SL' plantea motivo análogo de recurso, poniendo de relieve los elementos que incidiendo en la venta de tabacos con máquinas expendedoras han influido en otras fuentes de ingresos, como la publicidad que se fija en aquéllas. No podría dudarse tampoco de que dicha situación afecta a ambas empresas. La recurrente presentaría pérdidas de más de 10.000 € en la fecha del cese, y acumuladas de más de 26.000 €. Se remite al estado de cuentas propuesto en el motivo encaminado a la reforma del relato de hechos probados. Plantea iguales argumentos respecto de la codemandada 'Jose María Lobato Conejero', poniendo de relieve la situación económica negativa de las mismas.
No cabe proceder sin embargo al examen del motivo expuesto, en cuanto que aparece centrado en la concurrencia de las causas económicas en la decisión extensiva adoptada por las empresas recurrentes, que no fue notificada debidamente al trabajador en la forma prevista por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho cese ha sido ya considerado improcedente en los términos previamente expuestos, sin que deba entrarse a conocer sobre la pertinencia de unas circunstancias económicas que no fueron adecuadamente notificadas al trabajador en tiempo y forma legalmente previstos a fin de que el mismo hubiera podido establecer una defensa adecuada a su derecho, sino con un retraso efectivo de nueve días tras la práctica del aquél.
Debe confirmarse por ello la sentencia de instancia, sin que pueda considerarse que se extralimiten los recursos interpuestos por cada una de las empresas condenadas en la mención a elementos de defensa que atañen a la otra, ya que es claro que dichos términos de alegación no son sino consecuencia de la conexión material y jurídica que se aprecia en su actividad mercantil, que ha venido a determinar la declaración de la existencia de un grupo de empresas y la imposición de responsabilidad solidaria a las mismas. Estas por su parte no han venido a objetar en modo alguno la existencia de dicho grupo, cuya apreciación deriva de la prestación de servicios del trabajador para ambas, al tiempo que de la exigencia de responsabilidad de aquéllas planteada en la demanda iniciadora de las actuaciones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ' Miguel ' y 'Herlosa Vending SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Fronera de fecha 15 de enero de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de D. Roberto frente a las recurrentes en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por las recurrentes para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno cuando la sentencia sea firme.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1999- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 8-julio-2015.

