Sentencia SOCIAL Nº 1938/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1938/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102129

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3424

Núm. Roj: STSJ PV 3424/2018

Resumen:
PRIMERO.- El trabajador D. Armando interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestimando su demanda frente a la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, SA declara que la sanción de amonestación que le impuso la empresa el día 31 de octubre de 2017 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración y absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda impone al trabajador una sanción de 500 euros.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1761/2018
NIG PV 20.05.4-17/003522
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003522
SENTENCIA Nº: 1938/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de febrero de 2018 , dictada en proceso sobre
RPC, y entablado por Armando frente a BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- D. Armando viene prestando sus servicios para la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' desde el 7 de Enero de 1.992, con la categoría profesional de oficial 1ª, y percibiendo un salario mensual de 4.261,78 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- D. Armando presta sus servicios en las tareas de mantenimiento y conservación de las autopistas de Gipuzkoa, realizando sus tareas en grupos de trabajo de tres personas, un oficial 1ª y dos peones, y utilizando este equipo de trabajo dos furgonetas por razones de seguridad, para señalizar los lugares en los que se realizan las tareas de mantenimiento y/o reparación que se deban realizar.



TERCERO .- En los grupos de trabajo formados por un oficial 1ª y dos peones, el oficial 1ª en cuanto que es el trabajador que tiene una mayor categoría profesional, es el trabajador que actúa como responsable y encargado de la tareas que se encomiendan a ese grupo de trabajo.



CUARTO .- El viernes 20 de Octubre del 2.017, la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' encomendó a un equipo formado por D. Armando , que tiene la categoría profesional de oficial 1ª, y D. Diego y D. Domingo , ambos con la categoría profrsional de peón la realización de diversas tareas de mantenimiento en la autopista AP-8 y en la carretera GI-20.

Este equipo fue el único que realizó tareas de mantenimiento de carreteras el 20 de Octubre del 2.017.



QUINTO .- D. Domingo tiene una antigüedad en la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' de 16 de Octubre del 2.017, y D. Diego una antigüedad de 20 de Octubre del 2.017.



SEXTO .- Al término de la jornada de trabajo, que se extendía desde las 6 horas a las 14 horas, D.

Armando , D. Diego y D. Domingo , volvieron a la base de la empresa y aparcaron las furgonetas en el taller de la empresa, tras lo cual finalizaron su jornada de trabajo y abandonaron las instalaciones de la empresa.

SEPTIMO .- Entre las 16 horas y las 18 horas del 20 de Octubre del 2.017, un encargado de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', D. Florentino , revisó los talleres de la empresa, y al llegar al lugar en el que el equipo formado por D. Armando , D. Diego y D. Domingo habían dejado las furgonetas, encontró que las mismas estaban sin recoger y con las luces encendidas, por lo que fue el mismo D. Florentino el que apagó las luces de las furgonetas, y recogió las mismas.

OCTAVO .- El lunes 23 de Octubre del 2.017, D. Florentino puso en conocimiento de la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' lo que había apreciado en el taller de la base el 20 de Octubre del 2.017.

NOVENO .- El 31 de Octubre del 2.017, la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' entregó una carta a D. Armando , en la que le imponía una sanción de amonestación por escrito, al considerar que los hechos ocurridos el 20 de Octubre del 2.017, al no recoger las furgonetas que había utilizado su equipo de trabajo, eran constitutivos de una falta leve.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO .- La empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' no ha impuesto ninguna sanción por estos hechos a D. Diego y a D. Domingo .

DECIMO
PRIMERO .- D. Armando está afiliado al sindicato ELA, si bien no ha comunicado esta circunstancia a la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.'.

DECIMO

SEGUNDO .- En la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', el sindicato ELA no está presente en el comité de empresa, ni tiene sección sindical.

DECIMO

TERCERO .- D. Armando no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 31 de Diciembre del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el mismo sin avenencia. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que la sanción de amonestación por escrito que la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' impuso a D. Armando el 31 de Octubre del 2.017 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; absuelvo a la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', de los pedimentos de la demanda, e impongo a D. Armando una sanción de 500 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador D. Armando interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestimando su demanda frente a la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, SA declara que la sanción de amonestación que le impuso la empresa el día 31 de octubre de 2017 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración y absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda impone al trabajador una sanción de 500 euros.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Debemos indicar con carácter previo que por tratarse de la impugnación de una sanción leve, la sentencia de instancia no sería objeto de recurso de suplicación ( artículo 191.2 a) de la LRJS . Sin embargo por medio de nuestro recurso de queja 720/2018 se estimó la admisión a trámite de la interposición del recurso de suplicación en cuanto que el trabajador a través del mismo esgrimía como motivos: a) falta esencial del procedimiento, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la demanda y al imponer una multa al trabajador sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 97.3 de la LRJS , en cuyo caso cabría la interposición del recurso según el artículo 191.3 d) de la LRJS , y b) vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad sindical) y que también daría pie al recurso de suplicación según el artículo 191.3 f) LRJS . Y sobre estas cuestiones estrictamente debe pronunciarse la presente sentencia.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador recurrente solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El Sr. Armando denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 3 LRJS , 209 y 218.1 y 3 de la LEC y 24 de la CE . Y ello por dos motivos: a) por vicio de incongruencia, al entender que la sentencia no se ha pronunciado sobre cuestiones alegadas en su demanda como: la falta de tipicidad de los hechos imputados en la carta de sanción, la falta de proporcionalidad de la sanción y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad en relación con la libertad sindical; b) que por el Juzgador se le ha impuesto una multa sin cumplir con los trámites previstos en el artículo 97.3.

a) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos o fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes.' El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.). Además, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre el principio de no discriminación, sobre la prescripción, sobre la vulneración de la libertad sindical por su condición de afiliado a ELA, sobre la tipicidad de la sanción conforme al Estatuto de los Trabajadores y sobre la adecuación de la sanción impuesta a la conducta cometida por el trabajador. Pero lo cierto es que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad que sí fue alegada por el trabajador, señalando que había interpuesto previamente varias reclamaciones frente a la empresa.

Por todo lo expuesto creemos que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, debiendo pronunciarse sobre la cuestión referida.



TERCERO.- El artículo 97.3 de la LRJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75.

En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En este caso consta acreditado que el Juez impuso la multa al trabajador de oficio, sin dar el preceptivo traslado a las partes para formular alegaciones. Por lo tanto por este motivo procede anular actuaciones para que en la instancia se cumpla el citado trámite.



CUARTO.¿ No procede la imposición de costas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- D. Armando viene prestando sus servicios para la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' desde el 7 de Enero de 1.992, con la categoría profesional de oficial 1ª, y percibiendo un salario mensual de 4.261,78 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- D. Armando presta sus servicios en las tareas de mantenimiento y conservación de las autopistas de Gipuzkoa, realizando sus tareas en grupos de trabajo de tres personas, un oficial 1ª y dos peones, y utilizando este equipo de trabajo dos furgonetas por razones de seguridad, para señalizar los lugares en los que se realizan las tareas de mantenimiento y/o reparación que se deban realizar.



TERCERO .- En los grupos de trabajo formados por un oficial 1ª y dos peones, el oficial 1ª en cuanto que es el trabajador que tiene una mayor categoría profesional, es el trabajador que actúa como responsable y encargado de la tareas que se encomiendan a ese grupo de trabajo.



CUARTO .- El viernes 20 de Octubre del 2.017, la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' encomendó a un equipo formado por D. Armando , que tiene la categoría profesional de oficial 1ª, y D. Diego y D. Domingo , ambos con la categoría profrsional de peón la realización de diversas tareas de mantenimiento en la autopista AP-8 y en la carretera GI-20.

Este equipo fue el único que realizó tareas de mantenimiento de carreteras el 20 de Octubre del 2.017.



QUINTO .- D. Domingo tiene una antigüedad en la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' de 16 de Octubre del 2.017, y D. Diego una antigüedad de 20 de Octubre del 2.017.



SEXTO .- Al término de la jornada de trabajo, que se extendía desde las 6 horas a las 14 horas, D.

Armando , D. Diego y D. Domingo , volvieron a la base de la empresa y aparcaron las furgonetas en el taller de la empresa, tras lo cual finalizaron su jornada de trabajo y abandonaron las instalaciones de la empresa.

SEPTIMO .- Entre las 16 horas y las 18 horas del 20 de Octubre del 2.017, un encargado de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', D. Florentino , revisó los talleres de la empresa, y al llegar al lugar en el que el equipo formado por D. Armando , D. Diego y D. Domingo habían dejado las furgonetas, encontró que las mismas estaban sin recoger y con las luces encendidas, por lo que fue el mismo D. Florentino el que apagó las luces de las furgonetas, y recogió las mismas.

OCTAVO .- El lunes 23 de Octubre del 2.017, D. Florentino puso en conocimiento de la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' lo que había apreciado en el taller de la base el 20 de Octubre del 2.017.

NOVENO .- El 31 de Octubre del 2.017, la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' entregó una carta a D. Armando , en la que le imponía una sanción de amonestación por escrito, al considerar que los hechos ocurridos el 20 de Octubre del 2.017, al no recoger las furgonetas que había utilizado su equipo de trabajo, eran constitutivos de una falta leve.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO .- La empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' no ha impuesto ninguna sanción por estos hechos a D. Diego y a D. Domingo .

DECIMO
PRIMERO .- D. Armando está afiliado al sindicato ELA, si bien no ha comunicado esta circunstancia a la Dirección de la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.'.

DECIMO

SEGUNDO .- En la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', el sindicato ELA no está presente en el comité de empresa, ni tiene sección sindical.

DECIMO

TERCERO .- D. Armando no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 31 de Diciembre del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el mismo sin avenencia. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que la sanción de amonestación por escrito que la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.' impuso a D. Armando el 31 de Octubre del 2.017 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; absuelvo a la empresa 'Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.', de los pedimentos de la demanda, e impongo a D. Armando una sanción de 500 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El trabajador D. Armando interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestimando su demanda frente a la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, SA declara que la sanción de amonestación que le impuso la empresa el día 31 de octubre de 2017 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración y absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda impone al trabajador una sanción de 500 euros.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Debemos indicar con carácter previo que por tratarse de la impugnación de una sanción leve, la sentencia de instancia no sería objeto de recurso de suplicación ( artículo 191.2 a) de la LRJS . Sin embargo por medio de nuestro recurso de queja 720/2018 se estimó la admisión a trámite de la interposición del recurso de suplicación en cuanto que el trabajador a través del mismo esgrimía como motivos: a) falta esencial del procedimiento, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la demanda y al imponer una multa al trabajador sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 97.3 de la LRJS , en cuyo caso cabría la interposición del recurso según el artículo 191.3 d) de la LRJS , y b) vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad sindical) y que también daría pie al recurso de suplicación según el artículo 191.3 f) LRJS . Y sobre estas cuestiones estrictamente debe pronunciarse la presente sentencia.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador recurrente solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El Sr. Armando denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 3 LRJS , 209 y 218.1 y 3 de la LEC y 24 de la CE . Y ello por dos motivos: a) por vicio de incongruencia, al entender que la sentencia no se ha pronunciado sobre cuestiones alegadas en su demanda como: la falta de tipicidad de los hechos imputados en la carta de sanción, la falta de proporcionalidad de la sanción y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad en relación con la libertad sindical; b) que por el Juzgador se le ha impuesto una multa sin cumplir con los trámites previstos en el artículo 97.3.

a) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos o fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes.' El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.). Además, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre el principio de no discriminación, sobre la prescripción, sobre la vulneración de la libertad sindical por su condición de afiliado a ELA, sobre la tipicidad de la sanción conforme al Estatuto de los Trabajadores y sobre la adecuación de la sanción impuesta a la conducta cometida por el trabajador. Pero lo cierto es que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad que sí fue alegada por el trabajador, señalando que había interpuesto previamente varias reclamaciones frente a la empresa.

Por todo lo expuesto creemos que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, debiendo pronunciarse sobre la cuestión referida.



TERCERO.- El artículo 97.3 de la LRJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75.

En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En este caso consta acreditado que el Juez impuso la multa al trabajador de oficio, sin dar el preceptivo traslado a las partes para formular alegaciones. Por lo tanto por este motivo procede anular actuaciones para que en la instancia se cumpla el citado trámite.



CUARTO.¿ No procede la imposición de costas.

FALLAMOS Debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 DE San Sebastián , en autos 711/2018 frente a BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, SA, anulando las actuaciones para que por el Juzgado se proceda a dictar nueva sentencia según lo indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1761/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1761/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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