Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1939/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1278/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1939/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0001860
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001278 /2015CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA ( INGACAL )
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejandro
ABOGADO/A:MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001278 /2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia , en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 570 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2011, seguidos a instancia de Alejandro frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alejandro presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA ( INGACAL ) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570 /2014, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil catorce , por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que Don Alejandro prestó servicios por cuenta de la demandada INSTITUTO GALEGO DE CALIDADE ALIMENTARIA desde el 5 de noviembre de 2010, con la, categoría profesional de calidad diferencial grupo I y debiendo percibir un salario bruto mensual de 2.520,53 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante percibió de la entidad demandada por el periodo del 05/11/2010 al 04/10/2011 los salarios que obran en los documentos de nóminas aportados como documento 5 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos en aras de la brevedad. TERCERO.- El demandante presentó reclamación previa ante INGACAL en la que solicitaba el reconocimiento de equiparación salarial en base a la categoría profesional exigida para su puesto de trabajo (Técnico de calidad grupo I). En fecha 28 de julio de 2011 INGACAL dictó resolución por la cual se estimó la reclamación previa del demandante en materia de derecho y cantidad. Dicha estimación comportó el reconocimiento al demandante de un salario mensual de 2242,29 euros incluido el prorrateo de extras (1785,87 sin prorrateo de extras). CUARTO.- INGACAL procedió a abonarle al demandante en concepto de atrasos por diferencias salariales del periodo de 05/11/2010 al 31/07/2011 las sumas señaladas en los recibos de nóminas aportadas por el actor en el documento 6 de su ramo de prueba y en las certificaciones emitidas por las demandadas como diligencia final, las cuales se tienen por reproducidas en aras de la brevedad. QUINTO.- En fecha 4 de agosto de 2011 INGACAL le comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo por fin de contrato. Presentada demanda por el actor, en fecha 24 de mayo de 2012 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos de despido n° 695/2011 en la que se declaró improcedente el despido del demandante y se condenó a INGACAL a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a indemnizarlo en la cantidad de 2817,47 euros en concepto de indemnización, y en cualquiera de los dos casos a abonarle al demandante la suma de 24701,19 euros en concepto de salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Y se absolvió a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y a TRAGSATEC- GRUPO TRAGSA de las peticiones deducidas contra ellas. Por sentencia de 12 de diciembre de 2012 dictada por el TSJ de Galicia se confirmó la anterior sentencia con desestimación del recurso de suplicación. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de ambas sentencias por obrar unidas a los ramos de prueba de ambas partes y ser firmes. SEXTO.- Consta que la demandada entregó al actor certificado de empresa a efectos de la solicitud de prestación por desempleo en fecha 4 de agosto de 2011 en el que se señalaba como base de cotización la de 2242,29 euros mensuales, y que tras la sentencia de despido se entregó certificado de empresa en el que, acorde con el salario fijado en dicha sentencia, se fijaron bases de cotización por importe de 2655,46 euros (doc. 3 del actor). Igualmente consta que INGACAL procedió a regularizar ante la TGSS, tras la sentencia de despido, la base de cotización del demandante (doc. 4 del actor). SÉPTIMO.- INGACAL procedió a ingresar -por medio de transferencia bancaria- en la cuenta bancaria- del Juzgado las sumas correspondientes a la indemnización por despido y salarlos de tramitación, en fechas 29/10/2012 y 30/01/2013 (doc. 2 de. Ramo de prueba de la demandada). OCTAVO.- En fecha 25/05/2011 el demandante presentó reclamación administrativa previa ante la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en relación con la reclamación de cantidad por diferencias de salarios, sin que conste dictada resolución expresa al respecto, constando que la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL remitió dicha reclamación previa a INGACAL. En fecha 25/04/2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación previa contra INGACAL, en virtud de papeleta presentada el 10/04/2013 por reclamación de cantidad, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alejandro contra INSTITUTO GALEGO DE CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL) y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonarle al actor las diferencias existentes entre el salario fijado en la sentencia de despido de 2.520,53 euros mensuales (incluido el prorrateo de pagas extras) y el salario abonado al demandante de 2.242,29 euros mensuales (incluido el prorrateo de extras) por el periodo que abarca desde el 05/11/2010 hasta la finalización de la relación laboral, y a reconocer las bases de cotización correspondientes a efectos de derechos sociales, con las regularizaciones que en su caso procedan; y debo absolver y absuelvo a las demandadas de restantes peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la demandada Xunta de Galicia, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 de la LEC , por entender que la juzgadora de instancia no realiza una correcta interpretación de las normas legales y vulnera el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pues reconoce al trabajador un salario mayor del que está reclamando en demanda. Por tanto, el salario que debe tomarse de base para calcular las posibles diferenciales salariales son los que fija el actor, y no el fijado en la sentencia de despido. Respecto a la cuestión de fondo, entiende la recurrente que no procede calcular las diferencias salariales partiendo de la sentencia de despido sino del salario fijado en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-El análisis del recurso impone examinar si la sentencia recurrida ha incurrido o no una incongruencia al tomar como base de cálculo de las diferencias que se reclaman el salario fijado en una anterior sentencia firme de despido (2.520,53 €) y que es mayor que el fijado en demanda (2.404, 62 €), aun cuando las cantidades reconocidas son inferiores a las que se reclaman por tal concepto. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:
1.-La incongruencia por exceso o «extra petitum» es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. El tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «obiter dicta». Existe, cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea cuando se altera la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y atiende -según la STS (Sala 1ª) de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2150) y las que en ella se citan- que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre tales extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
Por su parte, razona la STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182), que: '... desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo distinto de lo pedido («extra petitum»), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes»( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 198220], de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio [ RTC 198686] , 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 198729 ], 142/1987, de 23 de julio [ RTC 1987142] , 156/1988, de 22 de julio [ RTC 1988156 ], 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993369] , 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994 172 ], 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994311 ], 91/1995, de 19 de junio [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995191 ], 60/1996, de 4 de abril [ RTC 199660], entre otras muchas).
2.-En el presente caso, esa invocada incongruencia no se da. Así, por un lado, la condena solidaria de las demandadas es inferior en cuantía a lo pedido. En la demanda rectora si bien se parte de un salario de 2.404, 62 €/mes, las diferencias que se reclaman a razón de 502,67 € mensuales durante 9 meses (desde el 5 de noviembre de 2010 hasta la extinción de la relación laboral el 4 de agosto de 2011), ascienden a 4.524,03 €. Y la sentencia de instancia, partiendo del salario reconocido en la anterior sentencia de despido en cuantía de 2.520,53 euros mensuales (incluido el prorrateo de pagas extras) y el salario abonado al demandante de 2.242,29 euros mensuales, le reconoce las diferencias desde el 05/11/2010 hasta la finalización de la relación laboral, que ascienden a 2.504,16 €, esto es, una cantidad inferior a la pedida en la demanda rectora, lo que supone un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, en esta línea, la doctrina jurisprudencial mantiene que el examen de la comparación de los dos términos citados ha de ser presidido por una 'racional flexibilidad', de modo que, como señalan las STS de 30 mayo 1994 (RJ 19943764 ) y 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7092), no es preciso la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial; por ello, si se guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el Juzgador puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», esté facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.
Por otro lado, el salario fijado en una anterior sentencia firme de despido (2.520,53 €) actúa como decisión prejudicial al concurrir el efecto cosa juzgada material previsto en el art. 222. 4 de la LEC . Como señalan las STS de 27 de mayo de 2003, RCUD 8/19543/2002 (RJ 20055740 ) y 25 de junio de 2009 RCUD 2249/2008 (RJ 20096063), el efecto de cosa juzgada material se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.En este sentido, las SSTS/IV de 25 de mayo de 2011 (Recurso: 1582/2010 ) y 2 de noviembre de 2011 (Recurso: 85/2011 ), 17 de octubre de 2013 (Recurso: 3076/2012 ) y 3 de diciembre de 2015 (Recurso: 5/2015 ), señalan que: El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Ese efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos que aquí concurren, pues las partes en ambos procesos fueron las mismas y la determinación del salario del trabajador quedó resuelta en el anterior proceso de despido en el que no se alegó que fuera inferior al debido, y en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en 24 de mayo de 2012 y confirmada por la de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (rec. 4918/2012 ), sin que las partes se opusieran al salario fijado en demanda y juicio. No resulta posible desconocer el efecto de la cosa juzgada material, ya que en otro caso se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso anterior, cuando la situación fáctica contemplada sigue siendo la misma. Es claro, por tanto, que resulta también aplicable la jurisprudencia constitucional ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre [RTC 1991171], F. 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000219], F. 5), que señala que se hace necesario salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del actor Don Alejandro frente a la referida demandada y al Instituto Galego de Calidade Alimentaria (INGACAL), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
