Sentencia SOCIAL Nº 1939/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1939/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102614

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3335

Núm. Roj: STSJ AS 3335/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01939/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000159
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001626 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Eutimio
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Sentencia nº 1939/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1626/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 267/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2019,
seguidos a instancia de Eutimio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eutimio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2019, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Eutimio , nacido el NUM000 de 1.973, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de fontanero, permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2.017 y el 30 de julio de 2.018, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 19 de octubre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 13 de noviembre de 2.018 fue desestimada el 12 de diciembre del mismo año.

3º.- El demandante presenta: Fractura conminuta de calcáneo izquierdo y fractura del tercio distal de tibia derecha por caída desde una altura de tres metros aproximadamente, cuando trabajaba.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 17 de octubre de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 780,74 euros mensuales y la fecha de efectos el 17 de octubre de 2.018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Eutimio afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 780,74 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 17 de octubre de 2.018.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, fontanero de profesión, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto de lo dispuesto en los Arts. 193.1 y 194.b de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.

Considera que las residuales acreditadas (limitación en la movilidad del tobillo derecho en flexo-extensión y eversión/inversión) carecen de la entidad suficiente para una declaración de incapacidad permanente total pues, como lo evidencia la exploración practicada por el facultativo del EVI, no se constatan déficits funcionales bastantes como para poder afirmar que no puede seguir desarrollando las tareas propias de un fontanero, siquiera se aprecie cierta dificultad para la marcha por terrenos irregulares que no es, desde luego, la principal ni la fundamental tarea de su profesión.

Del inalterado relato fáctico de la recurrida resulta un cuadro clínico residual, que en lo fundamental resulta incontrovertido, con las siguientes secuelas: fractura de calcáneo izquierdo y de tibia y peroné derechos en 9 de junio de 2017, que hubo de ser intervenido con material de osteosíntesis en ambos maléolos del tobillo derecho, practicándose reducción cerrada en el izquierdo. En la actualidad presenta un balance articular normal en el tobillo izquierdo, encontrándose limitado el derecho en Flexión dorsal 20º (normal 30º). Flexión plantar 40º (normal 50º). Inversión 10º (normal 20º). Eversión 10º (normal 15º); la exploración fisca mostro un tobillo derecho sin flogosis, tumefacción, derrame articular o inestabilidad. Todo lo cual se traduce en una marcha levemente claudicante a expensas del tobillo derecho.

A tenor de lo establecido en el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que , como recuerda la recurrente, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS-, la incapacidad permanente total ha de ser declarada cuando, debido a un accidente, el trabajador presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, conservando eso si una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Como ha tenido ocasión de advertir la jurisprudencia ( STS 14 de Noviembre del 2006), la evaluación de la incapacidad permanente puede resultar a veces de evaluación muy difícil; estas dificultades del proceso de calificación han obligado a los órganos judiciales a recuperar, con valor orientativo, el baremo del Reglamento de accidente de trabajo del año 56. Ha señalado en tal sentido la jurisprudencia ( STS 16/2/1980 y 22/9/78) que el Reglamento de accidente de trabajo, pese a no estar vigente, ofrece criterios seguros de valoración de determinadas secuelas, pues los preceptos derogados conservan un indudable valor de antecedentes para interpretar las normas en vigor.

En concreto el Art. 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 consideraba tributaria del grado de incapacidad permanente parcial la perdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para la sustentación y la profesión; por lo que en principio y visto el contenido del profesiograma laboral del asegurado - fontanero, cuyos principales requerimientos ergonómicos consistirán en la instalación de calentadores, fregaderos, sanitarios...

así como el montaje, instalación, limpieza y reparación de cocinas, baños y calefacción, reparación de tuberías, desagües, roturas de bajantes, desatascos, grifer ía, filtraciones..., no constando que deba caminar a menudo mucho tiempo ni por terrenos irregulares- no parece ajusta a derecho la resolución impugnada, puesto que el balance articular del tobillo izquierdo, una vez consolidada la fractura, es normal y el contralateral, tal como se refleja en la exploración del EVI, presenta asimismo un buen balance muscular segmentario tobillo-pie, sin dismetrías y con dedos libres, lo que se compadece con los estudios de imagen (Rx) que objetivan una alineación en la articulación tibio-peroneo conservada con fractura consolidada, y, por tanto, no se describen limitaciones de entidad bastante para el reconocimiento acordado, toda vez que si bien aquella secuela le puede suponer una cierta limitación funcional, le resta no obstante capacidad suficiente al conservar la fuerza y el balance articular descritos, por lo que no se halla impedido para desarrollar en condiciones de rentabilidad profesional las tareas que le son propias, no solo en la consideración de los requerimientos que concurren en el desarrollo profesional, sino porque atendida la exploración funcional y neurovascular, no se aprecian tampoco restricciones para desarrollar una marcha autónoma, aunque para ello precise la utilización de plantillas, por lo que se ha de colegir que las limitaciones diagnosticadas no permiten apreciar la incapacidad permanente en el grado de Total.

Se ha de recordar en tal sentido que, tratándose de lesiones de pies y/o tobillos, es criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial.

Por tanto, examinado el cuadro descrito y confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.1. a) y b) de la LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente, ya que ni se acredita la subsistencia de dolor ni la restricción de la movilidad del tobillo, con ser relevante, excede del 50%, de modo que, en la actualidad, le permite llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con las exigencias de eficacia y rendimiento requeridas.

Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 267/2019, seguidos a instancia de D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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