Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº 194/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 194/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100113
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de febrero de 2004 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha 22/05/03 dictada en los autos de juicio nº 0000227/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D. Millán , contra CONSTRUCCIONES LIRIA SOCIEDAD COOPERATIVA .
El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón de la construcción, antigüedad desde 1.10.1998 y con un salario bruto de 775,20 Euros mensuales con ppe. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.
SEGUNDO.- El actor ha venido trabajando ininterrumpidamente desde la indicada fecha de 1.10.1998 hasta la de la finalización de la relación laboral, mediante los siguientes contratos, todos ellos para la realización de obra o servicio determinado: de 1.10.98 a fin de obra edificio C/Adargoma en Agüimes, de 11.3.99 a fin de servicio consistente en la construcción de 12 viviendas, 12 garajes y 12 trasteros en cruce de Arinaga, de 11.11.1999 hasta fin de servicio de construcción de cuatro duplex en cruce de Arinaga, de 1.11.2000 hasta la finalización de la obra de C/Tirma con cruce de Arinaga.
TERCERO.- No consta acreditado que la finalización de las obras para las que fue contratado el actor.
CUARTO.- En fecha 13.11.2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, por lo que inició una situación de I.T. en la que aún permanece.
QUINTO.- El 18 de noviembre de 2002, la empresa intentó entregar al actor un escrito por el que se le comunicaba que el 30 de noviembre de 2002 finalizaba el contrato de trabajo celebrado entre las partes por finalización del servicio. El actor rechazó el documento. SEXTO.- El 30.11.2002 el actor fue dado de baja en la seguridad social.
SÉPTIMO.- El 19 de diciembre de 2002 el actor entregó en la Mutua Fremap una solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal, en la que señalaba como causa de la solicitud: "Extinción relación laboral durante la situación de I.T. Extinción del contrato de trabajo".
OCTAVO.- El 27 de enero de 2003 se presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 10 de febrero de 2003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, sin entrar a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada a través de la demanda interpuesta por Millán , contra "Construcciones Liria, Sociedad Cooperativa", debo declarar y declaro caducada dicha acción y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda" TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actor, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor peón de la construcción, al considerar que existía caducidad de la acción por despido.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación en el que alegan motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente con base a testifical la revisión del hecho probado quinto, proponiendo como textos alternativo el siguiente: "La empresa no comunicó al trabajador que habían procedido a despedirlo con fecha 30 de noviembre del 2.002, basta el día 13 de enero del 2.003, fecha en que el trabajador pasó por las oficinas de la empresa". El motivo perece.
En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144), así como la de 23-12-1994 (ED 10421), estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 (Aranzadi 4235-4279-433-1781).
La prueba testifical no es pruebas hábil para la modificación de los hechos probados (art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial: TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras).
TERCERO.- Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita el recurrente con base aun documento de la parte demandada del que no menciona fecha ni folio la modificación del hecho probado séptimo para que quede con la siguiente redacción. "El 19 de Diciembre del 2.002, el actor entregó en la Mutua Fremap una solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal, la cual fue redactada por la propia empresa, señalando como causa de la solicitud: "extinción relación laboral durante la situación de I.T. Extinción del contrato de trabajo" , sin embargo, la empresa no comunicó al trabajador que en dicha solicitud se hacia constar que estaba despedido y, tampoco tiene el trabajador conocimientos para entender lo expresado en dicha solicitud, habiéndosele informado por al empresa que dicha solicitud era para que la Mutua Fremap siguiera abonándole la pensión por I.T". Se desestima el motivo, no se concreta el documento en que se basa. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189):
a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b) Que el error sea evidente;
c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida. (ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989, 722 y 5449).
g).- Tampoco cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988 - Aranzadi RJ 8189).
h).- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infringiéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL, 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ, entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo, sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996).
i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo, claro está, que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración (ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160).
j ).- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho (TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción, decisivo valor probatorio (TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236).
El documento debe ser auténtico, legitimo, eficaz y admisible (art 508 LEC 1881), actual, idóneo, suficiente y convincente (decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción).
k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte, contra quien se alegan o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado (TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación, ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio, por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, aunque no se impide formar parte de los elementos convicción (art 97.2 LPL), que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba (TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986).
El actor no afirma que no supiera leer sino que no entendió lo que firmó, pero ello no es suficiente para modificar un hecho declarado probado por el Magistrado de instancia con base no solo a prueba documental sino también testifical, reiterando la Sala lo afirmando sobre tal prueba en el fundamento de derecho anterior.
CUARTO.- Vía apartado c) del art 191 de la LPL alega el recurrente infracción del art 53 a) del RD Legislativo 2/1995 que es la LPL. El motivo no prospera. Dicha norma es inaplicable al supuesto enjuiciado pues está prevista para los actos de comunicación de los Juzgados y Tribunales. Y si se refiere al art 53 del ET este regula la extinción de la relación laboral por causa objetivas que no es el caso de autos. El recurrente no logra desvirtuar la caducidad apreciada por el Juzgador de instancia.
La caducidad de la acción o decadencia de derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción pues así como esta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, es decir el derecho existe y se agota o extingue por no uso en un lapso temporal, que cabe interrumpir, con nuevo cómputo inicial, en la caducidad el derecho no llega a nacer si no se ejercita en el plazo legal, que cabe únicamente suspender, reanudándose el cómputo y con ella se atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular el poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas: 25 de Septiembre de 1.950, 18 de Octubre de 1.963, 25 de Mayo de 1.979, 29 de Mayo de 1.992 Ref 7495 DJ La Ley, y la de 10 de Noviembre de 1.994 -12102 DJ La Ley), habiendo entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1.993 de 22 de Marzo (Ref 966DJ La Ley) que la necesidad de ejercitar en un plazo determinado el derecho de la acción, de manera que de no ser aquél respetado podría entenderse caducado, representa un legitimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela
judicial efectiva, pues la caducidad se apoya en el principio de seguridad jurídica (Art 9 de la Constitución) y su efecto propio es el aborto del derecho, que no llega a nacer, pues el uso o ejercicio en el plazo legal es uno más de los requisitos sustantivos del derecho subjetivo (TC 4-2- 1.987) y por eso este plazo es preclusivo, y su superación en un solo día impide el nacimiento del derecho por razones de seguridad jurídica y porque el ejercicio de esta acción no es un derecho fundamental de la Constitución (Tribunal Supremo sala 4 en sentencia de 22 de Octubre de 1.990 Arzdi 7706).
El Tribunal Constitucional en sentencia 104/1.997 de 2 de Junio ha considerado que la caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo su cómputo como en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales - una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales.
En el supuesto enjuiciado la actor disponía del plazo de veinte días hábiles (arts 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral RDL 2/1.995 de 7 de Abril y 59.3 del ET) para formular la conciliación administrativa previa a partir del 30 de Noviembre de 2002 o como más favorable a sus intereses a partir del 19 de Diciembre de 2002, por tanto cuando insta la conciliación el 27 de Enero de 2003 han transcurrido ya más de 20 días hábiles por lo que es patente que la acción ya había caducado.
Como afirmó el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Marzo de 1.990 (El Derecho 1990/3299), intentar ahora que ello se desconozca y que se entienda en vigor su acción de impugnación del despido - que inexorablemente, por imperativo de lo normado en los artículos 59.3 ET y 97 (actualmente 103.1 de la LPL), se extingue a los 20 días de haberse producido el despido -implica menoscabar la regularidad del procedimiento, y producir un daño para la posición de la parte contraria.
La Sala de lo Social en Tenerife del TSJ de Canarias en sentencia de 1 de Junio de 1.993 (Arzdi 2771) afirma que ha tenido que optar entre de un lado, la aplicación de un razonamiento de estricta técnica procesal, el que se ha hecho en el fundamento jurídico anterior y de otro lado, la posibilidad de dejar desvalido al actor respecto a la pretensión de despido -que es ciertamente, la más importante para el trabajador, al menos desde la óptica de su cuantía económica-, con la eventual quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1º del art. 24 de la Carta Magna, confirmado por el párrafo 3 del art 7 de la Ley 6/1985, orgánica del Poder Judicial, y aplicable con singular vigor, a del Derecho Laboral, tuitivo por naturaleza.
En tal trance, este Tribunal ha optado por la primera alternativa, por cuanto la doctrina jurisprudencial de rango constitucional viene declarando que no existe lesión de derechos constitucionales cuando la parte ve cegado el acceso procesal por causas a ella imputables; en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de Abril de 1984, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Millán contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2003, del Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 227/2003, seguido a su instancia contra de CONSTRUCCIONES LIRIA SOCIEDAD COOPERATIVA, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1507/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1507/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

