Sentencia Social Nº 194/2...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4684/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 194/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100188


Encabezamiento

RSU 0004684/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00194/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.684/07

Sentencia número: 194/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.684/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE MANUEL VÁZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de CLUB DE TENIS CHAMARTÍN contra la sentencia de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1/07, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, desde el 9-12-2004 con la categoría profesional de Jefe de personal y servicios y percibiendo un salario anual de 42.000 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2)- En fecha 30-11-06 la empresa procedió a despedir al actor reconociendo la improcedencia del despido.

El actor reclama la cantidad de 12.646'36 euros en concepto de horas extras realizadas en 2005 y 6.271'49 euros por el concepto de horas extras realizadas en 2006.

Que constan como documento número 2 y 3 del ramo de la actora documentos suscritos por la empresa en el que se reconoce que en 2005 el actor efectuó 433'54 horas extras y en 2006 156'60 según partes horarios anexos a los citados documentos.

3)- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra el CLUB DE TENIS CHAMARTÍN debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 18.917'85 euros más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés por mora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Club de Tenis Chamartín, acabó condenando a dicha empresa a satisfacer al actor la cantidad de 18.917,85 euros por horas extraordinarias realizadas en 2.005 y 2.006, amén del pertinente recargo por mora. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , y en el que postula "la supresión del último párrafo del HECHO PROBADO SEGUNDO de la sentencia recurrida, por cuanto que el texto que figura en el mismo ha sido obtenido con infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 326.1, 360, 361 y 376 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Pese a la singularidad de su planteamiento, y a que los preceptos que el motivo entiende vulnerados gozan de carácter adjetivo, lo cierto es que el apoyo procesal elegido resulta acertado, pues lo que, en realidad, censura la entidad recurrente no es un error de hecho, sino de derecho, en la apreciación de la prueba, señalando como conculcados los preceptos legales que, a su entender, imponían a la Juez a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Lo que sucede es que no le acompaña la razón en los argumentos que para ello esgrime y, además, aunque fuera como dice, que no lo es, tampoco formula ningún otro motivo encaminado a señalar el error in iudicando que derivaría del eventual éxito de su única petición. Nos explicaremos: aunque se accediera a ésta, no por ello dejaría de tener virtualidad jurídica el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, ni la consiguiente condena al abono de su retribución, para lo que habría sido menester, en todo caso, articular otro motivo dedicado a censurar la infracción del precepto o preceptos sustantivos reguladores del concepto salarial litigioso -horas de carácter extraordinario-, lo que el recurso no hace.

TERCERO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante, la Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela judicial que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la empresa plantea, siempre que, obvio es, las mismas sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Considera la recurrente que la Magistrada de instancia incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que hace valer que la estimación de las pretensiones actoras se debió únicamente a la fuerza probatoria otorgada a sendos documentos de reconocimiento de deuda que aparecen registrados como números 2 y 3 del ramo de prueba del demandante, que coinciden con los obrantes a los folios 110 y 121 de las actuaciones, estando repetidos a los folios 20 y 31, lo que considera lesivo del artículo 326 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene, en suma, que se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por la empresa en la vista oral, por lo que, no habiendo sido ratificados, según ella, por otros medios de prueba, mal cabe concederles eficacia probatoria plena. No es así. El visionado del soporte audiovisual del juicio, al que en esta ocasión resulta obligado acudir en atención a las denuncias que en el motivo se recogen, permite comprobar sin la menor dificultad que la persona que elaboró y signó tales documentos, esto es, Don Luis , quien, a la sazón, ocupaba el cargo de Presidente del Club de Tenis Chamartín, habiendo depuesto como testigo en el acto de juicio, no sólo reconoció la firma estampada en ellos, sino la realidad de su contenido material, por lo que la falta de reconocimiento por parte del representante procesal de la demandada quedó subsanada, de este modo, por el que llevó a cabo el propio autor material de los escritos, que, no se olvide, los emitió en su condición entonces de máximo responsable empresarial. Además, a estos documentos se adjuntan listados atinentes al control horario, día a día, del actor durante el período objeto de reclamación -ver folios 111 a 120 y 122 a 124-, los cuales corroboran la realidad de lo afirmado sin ambages por el Presidente de la entidad en los reconocimientos de deuda de constante cita. En suma, su autenticidad quedó confirmada, como acertadamente concluye la Juzgadora a quo, por otros medios de prueba.

QUINTO.- Sabedora de ello, la empresa impugna igualmente la valoración de la prueba testifical de quien fue su Presidente, a quien achaca no haber tenido conocimiento real de los hechos a que hacen méritos los aludidos documentos. Esta invocación, que, incluso, le lleva a argumentar acerca de la escasa dedicación del testigo a la marcha diaria del club, carece de toda consistencia y, además, de cualquier apoyo en la versión judicial de los hechos. La declaración del Sr. Luis en el juicio no pudo ser más explícita y concluyente. Fue él quien suscribió dichos documentos una vez comprobado que los mismos se compadecían plenamente con los listados de control horario referidos al trabajador. Nada más cabe pedir, pues lo que no puede pretender la recurrente es que el máximo responsable de la empresa estuviera presente cada vez que el demandante inició o finalizó su jornada laboral diaria, de lo que, por otra parte, quedó constancia expresa merced a los medios mecánicos de control que al efecto existen, y que son los que, precisamente, sirvieron para la elaboración de tan repetidos reconocimientos de deuda. En suma, el último párrafo del ordinal segundo del relato fáctico de la resolución combatida, a cuyo tenor: "(...) constan como doc. nº 2 y 3 del ramo de la actora documentos suscritos por la empresa en el (sic) que se reconoce que en 2005 el actor efectuó 433,54 horas extras y en 2006 156,60 según partes horarios anexos a los citados documentos", es conclusión fáctica que se desprende racional y lógicamente, aplicando las normas legales sobre valoración de la prueba, tanto de los documentos en cuestión, cuanto de lo declarado por quien los suscribió, que depuso como testigo, y de los estadillos diarios de control horario que les sirvieron de soporte, por lo que la razón de ciencia del testigo mal puede ser puesta en entredicho. Bien está que el nuevo órgano de gobierno de la entidad traída al proceso trate de no asumir responsabilidades generadas antes de iniciar su mandato, pero lo que no es de recibo es que niegue la evidencia y trate, así, de privar de validez a aquellos reconocimientos efectuados por sus anteriores rectores, lo que determina el rechazo de este único motivo, sin que, como ya dijimos, se articule ningún otro dirigido a evidenciar infracciones de índole sustantiva y, con él, la desestimación del recurso en su integridad. Cuanto antecede supone que haya de decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la empresa realizó como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, al igual que la imposición a la misma de las costas causadas, que, sin embargo, no incluirán la minuta de honorarios del Letrado de la contraparte al no haber sido debidamente impugnado el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLUB DE TENIS CHAMARTIN, contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 1/07 , seguidos a instancia de DON Carlos Miguel , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, y de la consignación del importe de la condena, que fueron constituidos como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que no incluirán, empero, la minuta de honorarios del Letrado de la contraparte.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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