Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 194/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100104
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00194/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
Sección 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2013 0000809
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001359 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000257 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:EX IN TECNICAS TUBULARES SL
Abogado/a:SANTIAGO BARBA ALVARO
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Genaro , Pedro , Teodosio
Abogado/a:FRANCISCO PABLO GARCIA-MINGUILLAN POSADA, FRANCISCO PABLO GARCIA-MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA-MINGUILLAN POSADA
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:, ,
RECURSO SUPLICACION 1359/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 194/14
En el Recurso de Suplicación número 1359/13, interpuesto por la representación legal de EX IN TECNICAS TUBULARES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 8 de agosto de 2013 , en los autos número 257/13, sobre despido, siendo recurridos Genaro , Pedro Y Teodosio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Genaro , D. Pedro , Y D. Teodosio , contra la empresa EX IN TÉCNICAS TUBULARES S.L., declaro el despido de los trabajadores improcedente; el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de los trabajadores o el abono de una indemnización a cada uno de ellos de:
- D. Genaro : 23.713,88 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 10.355,75 euros: en total 13.358,13 euros;
- D. Pedro : 20.617,16 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 1.907,14 euros: en total 18.710,02 euros;
- y D. Teodosio : 25.967,1 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 5778,95 euros: en total 20.188,15 euros;
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de D. Genaro : 80,25 euros; D. Pedro : 90,47 euros; Y D. Teodosio : 85,70 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: D. Genaro , D. Pedro , Y D. Teodosio , venían trabajando para la empresa demandada como oficiales de 1ª, con una antigüedad de 22 de marzo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 2 de febrero de 2006 respectivamente; percibiendo por su trabajo un salario diario de 80,25 euros, 90,47 euros y 85,70 euros, por los conceptos que figuran en las nóminas aportadas por la empresa, base de cotización con prorrata de pagas extras, correspondientes a la anualidad previa al despido.
SEGUNDO: La relación laboral se inició entre las partes en virtud de los contratos respectivamente aportados, cuyo contenido se da por reproducido, e igualmente las interrupciones en su contratación que constan en los informes de vida laboral aportados.
TERCERO: Con fecha 31 de enero de 2013, la empresa remite carta a los trabajadores en la que les comunica la extinción de la relación laboral por causas objetivas, cartas en las que se indica poner a disposición de los trabajadores las indemnizaciones que figuran, mediante transferencia a su cuenta habitual. Se da por reproducido el contenido íntegro de las cartas de despido aportadas.
La empresa ha efectuado transferencias bancarias a las cuentas de los demandados, por los importes y conceptos que constan en los documentos aportados, cuyo contenido se da por reproducido.
La empresa en el acto del juicio reconoció la improcedencia del despido, no así la antigüedad y salario pretendidos por los trabajadores.
CUARTO: La empresa ha ingresado en la cuenta bancaria de D. Pedro con fecha 5-2-13, la cantidad de 4.492,74 euros, por el concepto de 'nómina enero y finiquito Pedro '.
El importe del finiquito elaborado a fecha 31 de enero de 2013, figura un líquido a percibir de 2.243,16 euros por los conceptos de indemnización por despido, liquidación paga verano, liquidación vacaciones. Y en la nómina elaborada de enero de 2013, figura un líquido a percibir de 2.249,58 euros por los conceptos que en ella figuran.
La empresa ha ingresado en la cuenta bancaria de D. Teodosio , la cantidad de 5.993,49 euros con fecha 5- 2-13, por los conceptos de finiquito y liquidación.
E igualmente ha ingresado en la misma fecha en la cuenta bancaria de D. Genaro la cantidad de 12.012,35 euros, por los conceptos de nómina enero y finiquito; en el finiquito elaborado figuran una cantidad de 10.680,32 euros por los conceptos de indemnización por despido, y liquidación paga verano, y vacaciones, y en el recibo de nómina de enero de 2013 un líquido a percibir de 1.332,03 euros.
QUINTO: Los actores no ostentan ni han ostentado, cargo de representación sindical.
SEXTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaro: Que estimando la demanda presentada por D. Genaro , D. Pedro , Y D. Teodosio , contra la empresa EX IN TÉCNICAS TUBULARES S.L., declaro el despido de los trabajadores improcedente; el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de los trabajadores o el abono de una indemnización a cada uno de ellos de:
- D. Genaro : 23.713,88 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 10.355,75 euros: en total 13.358,13 euros;
- D. Pedro : 20.617,16 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 1.907,14 euros: en total 18.710,02 euros;
- y D. Teodosio : 25.967,1 euros, de los que habrá de descontar la indemnización ya percibida de 5778,95 euros: en total 20.188,15 euros;
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de D. Genaro : 80,25 euros; D. Pedro : 90,47 euros; Y D. Teodosio : 85,70 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales'.
SEGUNDO.-En un primer motivo se denuncia la infracción por parte de la Sentencia ahora combatida la infracción del artículo 97.2 de la L.J .S. Más concretamente denunciamos el hecho de que en la sentencia nº 289, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, no determina de dónde ha percibido su convicción probatoria, es más, EXPONE EN LA SENTECIA QUE FORMA SU CONVICCIÓN EN LOS TESTIGOS PROPUESTOS, SIN HABERSE PRODUCIDO LA PRÁCTICA DE TESTIFICAL ALGUNA.
No expresa dicha convicción probatoria, ni en los fundamentos de Derecho (que es el lugar jurídicamente idóneo para su ubicación), ni el resultado fáctico de donde haya extraído dicha convicción. En definitiva, y con apoyo preciso ene l artículo 97 L.J .S. debería haber hecho 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' para declarar probados determinados hechos.
Como se puede comprobar en la Sentencia que mediante el presente se recurre, la Juzgadora basa su fundamento en la Vida Laboral de los Trabajadores a fin de establecer la continuidad en el vínculo contractual de los mismos, y considerar que la fecha a efectos de antigüedad es la que refieren los actores.
TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B)El juzgador cumple con la doctrina que nos dice: Las pruebas está sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-1993 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-1998 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el juzgador, no constando en precepto legal algunos las referidas reglas de la sana crítica y para destruir esa conclusión preventiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981 , 11-2-1984 ) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
C)Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....'
D)El TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE no alcanza el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico ni en la elección de la norma aplicable correspondiendo sólo a este Tribunal comprobar si la decisión judicial es aceptable, desde una perspectiva constitucional, por no ser arbitraria, manifiestamente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional ( STC 55/1993 [RTC 1993,55]).
CUARTO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 3º según el tenor literal propuesta que aquí damos por reproducido y el motivo debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar . 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
QUINTO.-Se formula un 3ª motivo al amparo del artículo 191, apartado c) del Texto articulado de la Ley de Jurisdicción Social, para examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia: La juzgadora aduce en su sentencia a la doctrina jurisprudencial, así como lo establecido en el art. 56 del E.T .
SEXTO.-La cuestión a delucidar es determinar la antigüedad de los trabajadores pues hay varios contratos temporales y finiquitos, a lo lardo de la toda la relación laboral.
SEPTIMO.-La empresa reconociendo la improcedencia del despido notificado, y negando la antigüedad y salario que se pretende, argumenta la empresa que la contratación no es indefinida desde la fecha que se pretende, puesto que hubo interrupción derivada de baja voluntaria, y despido de los trabajadores, habiéndose finiquitado y liquidado los contratos anteriores a los que se reconocen, los últimos que figuran en su vida laboral. Reconociendo con ello una antigüedad para D. Genaro de 28-3-09; para D. Teodosio de 27-7-09 y para D. Pedro de 12-12-11.
OCTAVO.-La juzgadora manifiesta: Respecto a la cuestionada antigüedad de los trabajadores demandantes.
La sentencia del TS de 19-2-2009, recurso 2748/2007 ( RJ 2009, 1594) , explica: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 ( RJ 2007, 4167) -rcud 3473/05 -; 08/03/07 ( RJ 2007, 3613) -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 - rcud 4975/06 -; 03/11/08 ( RJ 2008, 6094) -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 ( RJ 2009, 2568) -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ 1995, 3034) -rcud 546/94 -; 17/01/96 ( RJ 1996, 4122) -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.
Con independencia de ello, aun para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos viene afirmando la doctrina que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 ( RJ 2008, 1387) -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 ( RJ 2008, 240) -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ 2001, 8446) - rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a ) ET ( RCL 1995, 997) dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).
Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler »] ( TJCE 2006, 181) , en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ( LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
En el supuesto que nos ocupa, y examinada la vida laboral de los trabajadores demandantes, no se puede considerar interrumpida la relación laboral, desde su inicio en virtud de contratación temporal, por cuanto negada por estos la firma de bajas voluntarias, documentos que carecen de fuerza probatoria en caso de no ser reconocidos, y no adverarse por otros medios, y liquidaciones por despido, las interrupciones que se advierten en los informes de vida laboral aportados, son en el mayor de los casos D. Genaro de 32 días, entre marzo y abril de 2009, D. Teodosio otros 32 días del 25 de junio al 27 de julio de 2009; y en el caso de D. Pedro ni siquiera excede la interrupción de 20 días; en los dos primeros bien puede corresponder con el disfrute de un periodo vacacional, como indica.
Por tanto a la vista de tales circunstancias, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, en la que ha habido una pluralidad de contratos temporales, con unidad esencial del vínculo laboral, obliga a computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios desde la contratación inicial, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
NOVENO.- Esta Sala considera que la resolución del juzgador es ajustada a derecho pues sigue la reiterada doctrina del T.S. por lo que procede la desestimación del recurso y por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de EX IN TECNICAS TUBULARES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 8 de agosto de 2013 , en los autos número 257/13, sobre despido, siendo recurridos Genaro , Pedro Y Teodosio , debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1359 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce . Doy fe.

