Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 194/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100181
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:445
Núm. Roj: STSJ LR 445/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00194/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001769
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000233 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 194-2017
Rec. 233/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 233/2017 interpuesto por D. Roman asistido de la Abogada Dª Alicia
Martínez Ochoa contra la SENTENCIA nº 180/17 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 5 DE
JUNIO DE 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social,
ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Roman se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE JUNIO DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - D. Roman , nacido el NUM000 .1959, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de analista de calidad en empresa dedicada a actividad propia del sector de la construcción.
SEGUNDO .- Con fecha 28.07.2016 presentó solicitud de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 23.08.2016.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 26.09.2016.
TERCERO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 5.08.2016) « MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Sin interés.
AFECTACIÓN ACTUAL Sol icitud de IP a instancia de parte.
EXP LORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR *18 .01.2016: Artrodesis con tornillos pediculares L3-L4-L5 y recalibraje de canal lumbar (discopatías L3-L4-L5 con inestabilidad y estenosis canal lumbar).
*22 .07.2016 TRA: Está muy limitado para la movilidad de su C. lumbar tanto en flexión como a la extensión, no puede levantar pesos ni hacer esfuerzo, debe solicitar invalidez absoluta para todo trabajo ya que no puede trabajar ya sea en bipedestación como en sedestación.
UME VI: EF CVL: Deambulación sin ayudas, anda con precaución refiere es por lumbalgia. Talón- punteras posible. BAA: Rotaciones y lateralizaciones OK, DDS 38 cms, refiere dolor en todo los arcos del movimiento. ROTS rotulianos y aquíleos presentes y simétricos. Maniobras de irritación radicular, Lasegue y Bragard positivo biulateral.
JD: SD cirugía fallido (posible fibrosis postQX).
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Dis copatías L3-L4-L5 con inestabilidad y estenosis canal lumbar a tto WX, artrodesis con tornillos pediculares L3-L4-L5 y recalibraje lumbar.
Ins omnio en Enero16. Previos. Sigue refiriendo dolor lumbar con irradiación a MID.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Tto actual: Refiere Zaldiar 1-1-1 (refiere recetado por traumatólogo). No observo en Selene de AP ni especializada, ninguna prescripción activa actualmente.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Art rodesis con tornillos pediculares L3-L4-L5 y recalibraje de canal lumbar en Enero16, con situación actual de lumbalgia, con EF de CVL: Disminución ligera del BAA, ST a expensas de la flexión. No se menciona afectación neurológica.
CONCLUSIONES Lim itación para tareas y actividades de moderados requerimientos sobre la columna lumbar (movimientos de flexión de la CVL continuados, movilización de grandes pesos... ».
CUARTO .- Con fecha 30.03.2017 se realizó al actor electromiograma de nervios de EEII que arrojó el siguiente resultado: Signos discretos de radiculopatía derecha L4-S1 crónica, sin signos de denervación activa y con estudio de conducción normal.
QUINTO. - El actor venía prestando sus servicios como analista de calidad en SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A., empresa en la que causó por despido el 31.12.2013, en desempleo desde entonces.
El departamento de calidad de la compañía se organizaba en dos secciones: laboratorio y centro de aplicaciones, siendo a éste al que estaba adscrito el actor.
En ese puesto debía realizar diferentes ensayos para garantizar la calidad y correctos parámetros de los productos fabricados en ese centro (yeso). Para ello se realizan diferentes ensayos en el laboratorio de calidad del centro y, además, para ver el comportamiento de los productos, ensayaban el producto simulando las condiciones en obra.
Entre las principales tareas que debía realizar, destacaban las siguientes: - Toma de muestras para ensayos de laboratorio. Para recoger las muestras era necesario manipular sacos de producto de 20 a 25 kg. Recogiendo unas 10-20 muestras cada día.
- Analizar muestras en laboratorio (en bipedestación).
- Retirar el escombro generado en los ensayos de laboratorio (capazo de unos 25 kg, entre 2/3 veces por turno).
- Recogida de muestras en fábrica para proyectar en el centro de aplicación (manejo de sacos de entre 17/25 kg de los diferentes productos de yeso y escayola fabricados en el centro).
- Desplazamiento con carretilla manual al centro de aplicación: Recogida de muestras de producto de la planta de mezclas y con ayuda de una carretilla manual desplazarlos para su ensayo en el centro de aplicación (unos 40 m) alrededor de 3 veces por turno.
- Construcción de paredes de ladrillo: Con ladrillo de gran formato de un peso aproximado de 16 kg se construyen paredes de ladrillo de unos 6 metros de largo y 2 de alto donde se proyectan los productos.
- Proyección de productos: Con la máquina de proyectar yeso se proyectan unos 75 kg de los productos que fabrican sobre las paredes de ladrillo del centro de aplicación para ver y analizar su calidad y su comportamiento en una obra (tiempo de fraguado, adherencia, dureza, pegajosidad...), unas 3-4 proyecciones por turno.
- Demoler paredes de ladrillo. Cuando las paredes se han proyectado con yeso y se ha concluido el ensayo de se deben demoler para poder construir otras nuevas y continuar con los ensayos.
El puesto de analista de calidad del centro de aplicaciones se ocupaba por un único trabajador por turno (tres en total).
SEXTO .- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 1.846#074 €; siendo la fecha de efectos económicos el 9.08.2016.
F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la subsidiaria, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO. - Con fecha 14 de junio de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: 1.- Aclarar la Sentencia núm. 180/17 en fecha 5 de junio de 2017 en los siguientes términos: DONDE DICE : Qu e desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la subsidiaria, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
DEBE DECIR: Qu e desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Roman , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El actor, de profesión analista de calidad en empresa dedicada a actividad propia del sector de la construcción, y en desempleo desde el 31/12/2013, presentó el 28/07/2016 solicitud de declaración de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de 23/08/2016, confirmada por la de 26/09/2016, contra las que interpuso demanda frente al INSS y la TGSS, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión y, contra ella, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, que instrumenta a través de un único motivo, destinado a la censura jurídica sustantiva, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tanto en el desarrollo del motivo, como en el suplico del recurso, el recurrente ha desistido tácitamente de su pretensión principal de ser declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta, limitándose a solicitar la declaración de incapacidad permanente total cualificada.
SEGUNDO. - En su único motivo de suplicación, destinado a la censura jurídica, el recurrente fundamenta adecuadamente la revisión jurídica que sustenta en las normas de seguridad social que regulan la incapacidad permanente total, y asimismo en el Acta sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción de 9 de mayo de 2013 (BOE 10/07/ 2013), que considera indebidamente aplicado por la sentencia recurrida, y en el Convenio colectivo del sector fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados (BOE el 02/03/2016. Instando la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual de analista-ensayista de calidad de yesos y escayolas.
El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma , define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 19 de octubre de 2004 ; y 5 de julio y 13 de octubre de 2005 -, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno. Y también que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
El recurrente, que no cuestiona las afirmaciones fácticas de la sentencia, y por tanto todas ellas han devenido firmes, tras admitir que no existen divergencias en cuanto a sus limitaciones físicas, indica que lo que son objeto de debate son la determinación de los requerimientos que la profesión del actor exige .... A este respecto, argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia parte del dato erróneo de que la actividad de la profesión del actor se encuadra en el sector de la construcción, y por eso se refiere al sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio del Sector (BOE de 10.07.2013)... -que contiene la Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción-, cuando a su juicio debió aplicar el convenio colectivo del sector fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados, publicado BOE el 2 de marzo de 2016, del que transcribe el texto del artículo 24, para concluir lo siguiente: De la clasificación profesional del convenio vemos que el trabajador estaba adscrito al departamento de análisis de calidad -folio 87-, pero tenía como clasificación profesional Nivel VII, y en el convenio no se recoge, ni someramente la descripción de lo que es su profesión, profesión que en este caso, al ser tan singular y específica que no se recoge en la clasificación profesional que establece el convenio, pero tampoco podemos obviar la descripción de las tareas que se engloban en la misma, que fueron determinadas por la empresa -folio 84,85,86- y descritas por su compañero de trabajo, con independencia de cómo se denomine su profesión analista, ensayista, escayolista..., el núcleo de su profesión requiere levantar pesos, deambular, permanecer de pie, mantener posturas forzadas, y la descripción de tareas se describen en el hecho quinto, coincidiendo con las tareas del puesto, sin que se pueda entender que sean otras distintas porque la norma convencional al no establecer referencia a esa profesión no describe cuáles son sus funciones, pero que constan en la sentencia.
Pero tal argumentación no puede ser compartida, de una parte porque el hecho probado primero, que no se ha intentado modificar por la vía de la revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 LRJS , declara probado que el actor tiene como profesión habitual la de analista de calidad en empresa dedicada a actividad propia del sector de la construcción . Y el ámbito funcional de aplicación del V Convenio colectivo del sector de la construcción, registrado y publicado por Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, según su artículo 3 abarca todas las actividades propias del sector de la construcción (aptdo.
1), añadiendo el apartado 2, que Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo, Anexo en cuyo apartado a) se incluyen, entre otras, actividades como - Escultura, decoración y escayola. - Estucado y revocado.- Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y obras públicas y no sean explotadas directamente por empresas constructoras. - Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.- Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin pulimentar, así como su fabricación a pie de obra para la utilización exclusiva de la misma.- Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.
Por tanto, la actividad de la empresa en la que trabajó el actor hasta que fue despedido el 31.12.2013 y pasó a desempleo (H.p. 5º), fácilmente puede incardinarse en el ámbito funcional de aplicación del Convenio General de la Construcción, como entendió la juzgadora de instancia al declarar probado que la empresa se dedicaba a actividad propia del sector de la construcción. A lo que cabe añadir que no consta dato concluyente alguno en los hechos probados de que la empresa o centro de trabajo en la que prestaba servicios el actor, o incluso su relación laboral, estuviese efectivamente sometida al Convenio de Yesos que afirma el recurrente, el cual viene a sustentar esa alegación en que la actividad de la empresa en la que trabajaba era la de fabricación de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
Pero lo cierto es que lo único que consta como probado sobre esta cuestión (hecho probado Quinto) es que: El departamento de calidad de la compañía se organizaba en dos secciones: laboratorio y centro de aplicaciones, siendo a éste al que estaba adscrito el actor.
En ese puesto debía realizar diferentes ensayos para garantizar la calidad y correctos parámetros de los productos fabricados en ese centro (yeso) ... (lo resaltado es nuestro).
Esa mera referencia a la fabricación de yeso en el centro de trabajo (cuyo objeto no es el de concretar el Sector de actividad en el que se encuadra la empresa) es evidente que no hace patente de un modo indubitado que el Convenio Colectivo que regulaba las relaciones laborales del centro sea el que ahora alega la parte recurrente y por tanto, por lo ya expuesto, ha de prevalecer la afirmación que efectúa la sentencia de que el Convenio Colectivo de aplicación al objeto de concretar las tareas de la profesión habitual del actor es el del Sector de la Construcción y no el alegado por el recurrente.
Y, por otra parte y consecuentemente, tampoco cabe aceptar la argumentación del motivo de que al no estar definida la profesión del actor en el Convenio Colectivo del sector fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados, hayan de considerarse las tareas que el actor realizaba en su puesto de trabajo de la empresa, que son las que enumera como tales el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, con la pretensión de que sean éstas las que se ponga en relación con las limitaciones físicas que padece.
Sin embargo, como ya se ha razonado, ni cabe considerar que el Convenio Colectivo de aplicación sea el que propone el actor, ni es dable, en el ámbito de las declaraciones de la incapacidad permanente total o parcial, identificar los requerimientos de la profesión habitual con los del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Ha insistido en ello la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 26 de octubre de 2016, (rcud. 1267/2015 ), entre otras muchas, expresaba: El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente».
Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 - rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-).
Este rechazo a la equiparación entre profesión habitual y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 rcud. 4611/2010 -).
En el presente caso, la profesión habitual del actor es la de analista de calidad en empresa dedicada a actividad propia del sector de la construcción (H.P.1º), y sus limitaciones las de Limitación para tareas y actividades de moderados requerimientos sobre la columna lumbar (movimientos de flexión de la CVL continuados, movilización de grandes pesos (H.P.3º y F.J.1º). Por ello, la Sala comparte el criterio manifestado por la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico Tercero cuando expresa: Así y conforme al sistema de clasificación profesional establecido en Convenio del sector (BOE de 10.07.2013), se incardina el puesto de analista de calidad en el grupo 4 o 5, los cuales, y respecto al área de servicios transversales en que se incardina, entre otras, la de calidad, consideran como propias aquellas tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía, teniendo bajo su supervisión a otros de menor cualificación y experiencia, siendo las funciones de supervisión y número de trabajadores a su cargo lo que discrimina la integración en uno u otro grupo, equivalente según el anterior sistema de clasificación profesional a las categorías de analista de segunda (nivel VIII)/Grupo 4 o analista de primera (nivel VII)/Grupo 5, categoría y niveles salariales que concuerdan con el grupo de cotización (5) en el que estaba incluido el actor.
Las funciones que definen así la profesión de analista de calidad del actor no son tanto las de manipulación de producto para toma de muestras, preparación de superficies para realización de ensayos o demolición o desescombro que realizaba en su empresa, sino las propias de análisis y estudio de calidad, ajenas a los requerimientos físicos que por sus dolencias a nivel de columna lumbar tiene impedidos; tareas de carga, transporte de pesos y sobrecarga lumbar que debía acometer en el puesto de trabajo que desarrollaba para su otrora empleadora pero eran propios de categorías inferiores y no constituyen el parámetro de referencia a los efectos que nos ocupan.
Tal argumentación se comparte y ha de ser respetada por esta Sala, máxime cuando el recurso no la contradice al no considerar que la relación laboral del actor estuviera sometida al Convenio de la Construcción.
De manera que, en definitiva, la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas al no poderse concluir que la profesión habitual del actor, y no el puesto de trabajo, exija de un modo relevante la realización de tareas de esfuerzo o de sobrecarga de la columna lumbar, que es para lo que le limita la patología que padece. Por lo que el único motivo de suplicación se desestima.
TERCERO. - En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996 , al disponer parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roman , frente a la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja el 5 de junio de 2017 y aclarada mediante Auto de 14 de junio de 2017, en autos nº 570/2016, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total cualificada, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0233-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0233-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
