Sentencia SOCIAL Nº 194/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 768/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3545

Núm. Roj: SJSO 3545:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00194/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2017 0003202

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000768 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A:CARLOS ARJONA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JOSE SANCHEZ-MORO VIU

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 194

En la ciudad de Badajoz, a 19 de abril de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número UNO de Badajoz, ha visto los autos número768/2017instados por D. Jon asistido del letrado D. Carlos Arjona Pérez contra la Universidad de Extremadura asistido de la letrada Dª. Eva María Romero González sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 5 de diciembre de 2017 D. Carlos Arjona Pérez en nombre de D. Jon formuló demanda en impugnación de despido por la Universidad de Extremadura.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que declare que el despido es improcedente con los efectos legales que ello conlleve condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y declarando la mala fe y temeridad de la Administración demandada.

Subsidiariamente en caso de dictaminare el despido como procedente se le indemnice con la cantidad de 20 días de salario por año de servicio de acuerdo con lo establecido para la finalización de carácter eventual concordante con la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló día para juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que describió detalladamente. A continuación, se confirió traslado a la parte actora que hizo las alegaciones que estimó adecuadas. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el expediente administrativo. La parte actora se remitió al expediente y a la documentación aportada. Toda la prueba fue admitida. Las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Jon prestó servicios laborales para la Universidad de Extremadura.

A estos efectos su antigüedad era de 01-06-2001, su categoría profesional de técnico especialista-coordinador de servicios y su salario de 2.265,06 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.Ha estado de alta en Seguridad Social por la Universidad de Extremadura en las siguientes fechas:

- Del 01-06-2001 al 31-10-2001

- Del 04-12-2001 al 29-02-2004

- Del 01-03-2004 al 31-01-2006

- Del 17-02-2006 al 27-10-2009

- Del 16-10-2012 al 21-12-2012

- Del 22-12-2012 al 19-09-2016

- Del 20-09-2016 al 14-11-2017

TERCERO.El 22 de diciembre de 2012 la Universidad de Extremadura y D. Jon celebraron un contrato de relevo donde se hacía constar:

'Que el trabajador de la empresa D. Pedro Enrique nacido el NUM000 -1951, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en FACULTAD DE CIENCIAS, con la profesión de TÉCNICO ESPECIALISTA (COORDINADOR DE SERVICIOS) incluido en el grupo/nivel/categoría profesional TÉCNICO ESPECIALISTA (COORD. DE SERVICIOS) de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 25% (3) por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre) ha suscrito con fecha 22/12/2012 y hasta 19/09/2016 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Badajoz con el número NUM001 y con fecha 18/12/2012'.

CUARTO.En iguales términos mediante Anexo de 22 de diciembre de 2013.

QUINTO.Se produjo la baja el 19 de septiembre de 2016.

SEXTO.El 20 de septiembre de 2016 D. Jon se incorporó a una plaza mediante contrato de interinidad por vacante denominada técnico especialista (coordinador de servicios), Facultad de Ciencias, Servicios Comunes. NUM002 .

SÉPTIMO.El 6 de noviembre el trabajador recibió carta del siguiente tenor:

'Finalizadas las causas que propiciaron su contratación como Técnico Especialista-Coordinador de Servicios-interino, en la categoría laboral anteriormente citada, le informo que deberá cesar en su puesto de trabajo el próximo día 14 del presente mes'.

OCTAVO.El 7 de noviembre de 2017 se extendió documento de baja donde aparecía como fecha de efectos 14-11-2017 y causa: 'fin del período del contrato'.

NOVENO.La Universidad certificó que la plaza que ocupaba el Sr. Jon fue ocupada por D. Humberto como personal laboral fijo mediante movilidad funcional ( art. 24 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura ).

DÉCIMO.Es aplicable el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura.

UNDÉCIMO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Antigüedad, categoría y salario resultan de la falta de controversia entre las partes.

SEGUNDO.La parte actora considera que el cese producido constituye un despido. La parte demandada se opone al considerar que se trata de una rescisión de su relación laboral por una de las causas previstas en el propio contrato.

Pues bien, examinada la documentación obrante en autos resulta que la Universidad no ha aportado el contrato de interinidad por vacante. No consta en el expediente administrativo remitido por lo que los términos concretos del contrato se desconocen. Frente a ello el trabajador presentó el documento de 'incorporación a puesto de trabajo o plaza' donde aparece que la relación laboral es con contrato de interinidad por vacante y la plaza NUM002 . Por lo tanto, a dicho documento deberemos estar.

En cuanto a la cobertura de la plaza se ha aportado una certificación donde se indica que la plaza se ha cubierto mediante movilidad funcional al amparo del art. 24 del Convenio indicando el nombre del trabajador.

En estas circunstancias, no cuestionándose lo anterior y teniendo en cuenta que la cobertura de la plaza como consecuencia de un proceso de movilidad interna está admitida por la doctrina dentro del concepto 'cobertura reglamentaria de la vacante' como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (rec. 666/2011 ) y contemplando dicha movilidad expresamente el Convenio, se ha de concluir que el cese del demandante respondió a una causa válida de extinción de la relación laboral no constituyendo por ende un despido.

TERCERO.La parte actora subsidiariamente interesó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de acuerdo con lo establecido para la finalización de contrato de carácter eventual concordante con la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .

La Universidad se opuso considerando inaplicable dicha sentencia, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2018 y aludiendo al auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 por el que se acordó plantear cuestión prejudicial.

Pues bien, ante esta discrepancia jurídica debemos remitirnos a lassentencias del Tribunal Superior de Justica de Extremaduraque afirmaba:

''... esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , a la que se remite la de 27 de abril de 2017, rec. 119/17 , que es la que cita el recurrente. Se dice en ellas:

[En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.

Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : (Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario').

La misma doctrina se contiene en la STS de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, no hay razón para no aplicar la misma solución al que aquí tratamos pues, aunque en este tipo se establece en las normas españolas una indemnización, a diferencia de lo que sucede con el de interinidad, es inferior a la que un trabajador fijo recibiría por la extinción de su contrato por causas objetivas y, aunque en el caso que motivó al TSJ de Madrid su planteamiento se trataba de un contrato de interinidad, en la segunda de las cuestiones lo que se preguntaba era '¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?', sin limitarse, por tanto, al contrato de interinidad.

En fin, tampoco impide la aplicación de la doctrina expuesta que no se alegara en la instancia, bastando con remitirnos a los también acertados razonamientos que al respecto se contienen en las citadas sentencias del TSJ del País Vasco]'. (TSJ, Social sección 1 del 20 de julio de 2017 Sentencia: 514/2017 Recurso: 424/2017).

A lo anterior habría que añadir los últimos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por ejemplo, en sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 181/2018 ), 19 de diciembre de 2017 (rec. 2327/2017 ) o de 11 de diciembre de 2017 (rec. 2195/2017 ). En la primera se resumía el estado de la cuestión:

'Es por ello que esta Sala de lo Social del TSJPV debe confirmar, no solo la doctrina respecto del contrato de interinidad y su cobertura reglamentaria, sino que finalmente también debemos confirmar nuestra propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16 , C-596/14 ) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales- interinos) y fijos, según nuestros Recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5-10-16 , Recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco) con eficacia vertical en una relación laboral de empleadora pública. Y todo ello, sin exigencia de cuestionarnos la posibilidad de un trámite procesal congruente que evite elementos de confusión, por cuanto, en el supuesto de autos, las partes ya peticionaron, en tiempo y forma, la aplicación subsidiaria de la cuantía indemnizatoria reconocida por la doctrina comunitaria.

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, de forma directa e inexcusable, el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paraguas de un evidente contrato de interinidad con empleador público.

En el mismo sentido los recs. 2195, 2063, 1983, 1865, 1623, 1438, 1003, 958, 450/17, 2200, 1139, 762, 495/16, 958/17, 1003/17, 1438/17, 1623, 1865, 1983, 2195, 2327, 1830, 2376, 2414, 2491/17, 7, 108, 109, 131, 202 y 264/18, entre otros muchos.

Y todo ello, aun incluso teniendo noticia del auto del TS de 25-10-17 , que en sede de RCUD, lleva a nuestro Alto Tribunal a plantear una nueva cuestión prejudicial en el caso de Ana de Diego Porras, recurso 3970/16...

Por otro lado, el Gobierno Vasco (Dpto. de Educación) solicita la suspensión del proceso en curso en el segundo otrosí del Recurso y en base a la existencia de una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia el 2 de noviembre de 2016, y a su vez estar directamente ligado este proceso a lo que se pueda decidir a causa de la misma por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Alega en ese sentido los arts. 4 , 43 y 271.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

No aceptamos esa petición y en base a lo que a continuación desglosamos:

-El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza - art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades - art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

-Es cierto que también es factible por 'motivos justificados', pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC , y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.

-Lo mismo puede decirse del art. 271.2, de la LEC , que el GV nos invoca; más teniendo en cuenta que la resolución del TSJ ya era conocida, vista su fecha, antes tan siquiera de que se presentara esta demanda. Debate que eludimos en estos momentos por entenderlo innecesario.

-Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial - art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto - art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que al momento actual vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

-El auto del TSJ de Galicia, no es un supuesto de prejudicialidad alguna, vía art. 43, de la LEC . En ese mismo orden de cosas, sería imprescindible un mínimo análisis de dicho auto por parte de la recurrente y con el fin de demostrarnos la pretendida similitud. Asimilación que, además, no nos consta.

- Una última reflexión. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto a debate, ya del TJUE, ya de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy las desconocemos, procederemos a su estudio y análisis.

Y todo ello, aun incluso teniendo noticia del auto del TS de 25-10-17 que en sede de RCUD, lleva a nuestro Alto Tribunal a plantear una nueva cuestión prejudicial en el caso de Ana de Diego Porras, CR 3970/16'.

Aplicando, pues, todo lo anterior al caso de autos, se considera que la petición subsidiaria ha de prosperar y, por tanto, procede reconocer al actor el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio.

CUARTO.Ninguna circunstancia se puso de manifiesto para la declaración de temeridad o mala fe de la demandada.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Jon contra la Universidad de Extremadura en su petición subsidiaria desestimándola en la principal. Por ello condeno a la dicha empleadora a que abone al trabajador una indemnización de24.573,70euros.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0768 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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