Sentencia SOCIAL Nº 194/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 557/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3112

Núm. Roj: SJSO 3112:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00194/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

NIG:33024 44 4 2017 0002269

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000557 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gerardo

ABOGADO/A:CARLOS MEANA SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PLATAFORMAS DE ASTURIAS S.L., Héctor , Hilario , FOGASA , FOGASA

ABOGADO/A:, JORGE PEREZ ALONSO , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA Nº 194/2018

En GIJON, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número cuatro de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º557/2017, sobre Despido, extinción y cantidad instado por D. Gerardo representado por el Graduado Social D. Ángel Posada González frente a PLATAFORMAS DE ASTURIAS S.L. , D. Héctor representado por la letrada Dña. María Asunción Castro Prieto y frente a D. Hilario y FOGASA, teniendo en consideración los siguientes, ha dictado la presente SENTENCIA:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 29 de agosto de 2017 el arriba mencionado presentó sendas demandas denunciando la improcedencia del despido del que había sido objeto y solicitando la declaración de improcedencia junto a una reclamación de cantidad , así como la extinción del contrato de trabajo. Turnadas ambas a diversos juzgados, fueron aquí acumuladas. Citadas las partes para la celebración de la vista, comparecieron ambas el día 15 de marzo del año en curso. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor prestó servicios para la entidad demandada desde el 16 de junio de 2014 con categoría profesional de Mecánico y Ajustador de maquinaria agrícola e industrial, encuadrado en el nivel VIII del Convenio.

El salario/día ascendía a 38,07 euros.

SEGUNDO.-La entidad demandada tenía como socios mancomunados a D. Héctor y a D. Hilario , cesando el primero en sus funciones el 14 de julio de 2017, siendo publicado su cese el 24 de julio de 2017.

Consta cómo D. Hilario ostenta cargo de administrador al menos en otra entidad denominada RENTAL ALQUILER DE MAQUINARIA VALENCIA S.L.

Resuelve de manera firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad de fecha 4 de diciembre de 2017 una acción de extinción del contrato de trabajo de otro de los trabajadores de la empresa, declarando probado que:

SEXTO.- La empresa demandada tiene al menos dos cuentas corrientes en el Banco de Santander y en el Banco de Sabadell en la que se registran operaciones relativas al tráfico jurídico de la empresa, se reciben pagos, se libran pagarés o se domicilian importes con proveedores'.

TERCERO.-Con fecha de 31 de julio de 2017 D. Héctor le comunica verbalmente al actor que cesa la actividad desde ese momento.

No tuvo desde entonces ocupación efectiva.

CUARTO.-Presentó sendas Papeletas de Conciliación en fecha 14 de agosto de 2017, solicitando la extinción de la relación laboral y la declaración de improcedencia del despido y anudando una reclamación de cantidad. Ambas fueron intentadas sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor una demanda de despido para que sea declarada su improcedencia fijando la fecha de aquel en el 31 de julio de 2017 anudando una reclamación de cantidad por entender que la categoría por la que percibía sus emolumentos no era la adeudada; además, ejercita una acción de extinción por su voluntad a la vista de los incumplimientos que -dice- comete el empresario. Y la condena la impetra no sólo de la persona jurídica si no también de las físicas que la componen.

SEGUNDO.-Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la Sentencia de Tribunal Supremo de 23-12-96 estableció que la Sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero que ello no excluye, como precisa el artículo 106.1 LPL , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que hayan de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la Sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la de la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan. Dicha doctrina fue recogida en la actual redacción del artículo 32.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dice que 'cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas en una misma situación de conflicto , la Sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda ,con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan.'

En el presente caso interpone el mismo día una Papeleta de Conciliación por despido y otra para la extinción. Y ambas tienen como fundamento los hechos que de manera idéntica se relatan en ambas demandas y que se concretan el 31 de julio de 2017 cuando el D. Héctor se presenta en la nave y les comunica verbalmente que cesa la actividad de la empresa en ese momento.

TERCERO.-. El hecho objeto del conflicto debe ser considerado un despido verbal que al no reunir los requisitos legalmente previstos en el artículo 53 del Estatuto, debe ser reputado improcedente. Consecuentemente con la anterior declaración, procede condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 38,07 euros/día o a su elección, a indemnizarle en la cantidad de 3.978,32 euros, de conformidad con la antigüedad y el salario declarado probado.

CUARTO.-La demanda de extinción se promueve por el trabajador con fundamento en el art. 50.1 b ) y c) del E.T ., en solicitud de que se declare extinguido el contrato de trabajo que le une a la empresa, al haber incumplido ésta gravemente sus obligaciones por incurrir en la falta de pago del salario pactado y ocupación efectiva del trabajador. Sobre este particular, es de destacar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago del salario pactado - apartado b) del artículo 50.1 del E.T .-, es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse su trascendencia en relación con la obligación de pago puntual del salario que establecen los artículos 4.2.f ) y 29.1 del E.T ., partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo, conforme al cual concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos ( SSTS de 25 de enero de 1.999 , de 29 de diciembre de 1.994 , de 24 de marzo de 1.992 ). A este respecto, se consideran retrasos graves cinco u ocho meses, la demora de dos meses en el abono del salario durante un año, durante diez meses abonándose en ocasiones cantidades a cuenta, retraso medio de 29 días en el abono del salario ordinario ( SSTS de 18 de febrero de 1986 , de 3 de noviembre de 1988 , de 20 de junio de 1987 , de 13 de julio de 1998 , de 25 de enero de 1999 ), o con un mes de demora durante más de un año, aunque se regularicen los pagos con posterioridad a la demanda ( STSJ de Valencia de 23 de marzo de 2000 ).

En el presente caso no justifica ningún retraso más que de la nómina de julio y dice que días de agosto. Mas considerando que la voluntad extintiva del empresario se manifestó en la declaración verbal reputada como un despido improcedente y materializada en la falta de prestación posterior de servicios, no procede el abono de los días de agosto que reputa como impagos. Las diferencias salariales, en cuanto entiende efectuó diversas funciones a las correspondientes a la categoría que tenía reconocida, además de no quedar acreditadas, tampoco pueden reputarse atrasos en los términos que habilitan para la extinción indemnizada. Si se produjo el despido, aun en irregular forma, no existía obligación posterior de ocupación efectiva. Son razones todas ellas más que suficientes para desestimar la extinción ejercitada.

Fallo

los socios perciben el abono de las facturas directamente en sus cuentas personales, creación masiva de empresas por alguno de ellos y falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil, que obligan a considerar que la empresa nunca ha funcionado como sociedad.

Pretende que aplicando la doctrina del levantamiento del velo, concluir que tal forma societaria, de responsabilidad limitada, no es más que un artificio legal utilizado por el verdadero empresario, para eludir el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad empresarial, no constituyendo aquella más que una sociedad de fachada o cobertura, al figurar la misma como titular del pasivo, mientras que los activos patrimoniales eran desviados hacia los verdaderos titulares de la relación, por lo cual la conclusión sería que la persona jurídica que fuese creada con el mismo fin, es una identidad que encubre a los verdaderos empresarios, por lo que declarando la responsabilidad de aquella se estaría declarando la responsabilidad de estos.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en todo caso la insolvencia de una sociedad o incluso su declaración de concurso deba llevar implícita tal declaración de responsabilidad, ya que no existe norma legal alguna que impida crear una o varias empresas para el ejercicio de una o varias actividades simultáneamente por parte de unos mismos socios, y ello aún cuando la sociedad en cuestión devenga insolvente, ya que lo que ello puede fundamentar es una acción para exigir responsabilidad a los administradores por incumplimientos de sus obligaciones como tales, o por actuar de una manera negligente o imprudente en la gestión del patrimonio o de la actividad societaria; por ello, solamente se producirá el efecto al que se hacía referencia anteriormente, cuando la actuación de los verdaderos titulares y propietarios de la sociedad, constituya un evidente fraude de ley por utilizar la misma con la finalidad anteriormente referida, lo que en todo caso debe acreditarse y no puede darse por supuesto, prueba que en el caso de autos es inexistente, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidades, no acredita en modo alguno la incorrecta clasificaron profesional y nivel salarial, procediendo la desestimación en tal petición. No obstante, solicita el abono del mes de julio por no haber sido satisfecho: al no probar la empresa su abono, procede su estimación en la cuantía que venía percibiendo de 1142,10 euros.

Dicha cantidad devengará el interés del artículo 20 del estatuto desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 14 de agosto de 2017.

FALLO

Estimo en parte la demanda presentada por D. Gerardo frente a PLATAFORMAS DE ASTURIAS S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 31 DE JULIO DE 2017, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 38,07 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 3978,32 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Igualmente al abono de 1142,19 euros brutos por el mes de julio adeudado, con lo intereses descritos en el ultimo de los fundamentos.

Absolver a D. Héctor y D. Hilario de todos los pedimentos efectuado en su contra; así como al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768-0000-65-0557-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a veintiséis de Abril de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.

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