Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1164
Núm. Roj: STSJ AND 1164/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 194/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1418/2017 , interpuesto por D. Artemio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2017 , en Autos núm.
492/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Artemio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017 , por la que desestimando la demanda, absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Don Artemio , nacido el NUM000 /1977, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de carpintero metálico.
Segundo.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 03/06/2014 y tras propuesta de resolución de 30/11/2015 recibió el alta médica para iniciar un expediente de incapacidad permanente.
Tramitado el citado expediente de incapacidad, se emitió por facultativo evaluador del INSS informe de valoración de capacidad laboral de fecha 05/04/2016, obrante en autos a los folios 92 vuelto a 94, que se tiene por reproducido aquí.
En tal informe se reseñaron como diagnósticos que presentaba el demandante los de síncope y colapso, crisis psicógenas y no epilépticas, reacción depresiva leve, obesidad grado 2, síncopes, BAV 2º grado tipo I con betabloqueantes e hipertensión arterial severa.
Tras dictamen propuesta de 13/04/2016, en el que se incluyeron como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que afectaban al actor los diagnósticos y disfunciones recogidos en el informe de valoración de incapacidad laboral antes reseñado, por resolución del INSS de 27/04/2016 se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero metálico, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 1.319,65 € y con efectos económicos desde 26/04/2016.
Frente a la anterior decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.
Tercero.- Desde el año 2003 actor ha sido asistido en diversas ocasiones en Servicio de Neurología desde el año 2003 por episodios de síncope y pérdida de conciencia, no filiadas.
Al margen de otras posibles incidencias, ha sido asistido en servicios por síncopes al menos en fechas 22/02/2014, 02/06/2014, 02/07/2014, 09/08/2014, 22/09/2014, 23/10/2014, 04/12/2014, 04/02/2015, 26/02/2015, 13/03/2015, 21/05/2015, 02/06/2016, 13/10/2016.
Cuarto.- El Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Granada ha diagnosticado al actor de espondiloartrosis con discopatía C5-C6 y L5-L5-S1, así como gonartrosis moderada.
El tratamiento pautado por tal servicio especializado fue higiene postural, Paracetamol/Tramadol y Naproxeno en caso de empeorar.
Síndrome del túnel carpiano bilateral diagnosticado en septiembre de 2014.
Quinto.- El actor fue diagnosticado de reacción depresiva breve por Servicio de Psiquiatría en fecha 19/02/2015. En informe emitido por Servicio de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario de Granada el 11/11/2016 se indicó que el demandante no presentaba patología psiquiátrica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Artemio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda al ratificar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero metálico que tenía el actor, que le reconoció el INSS en vía administrativa, se alza el mismo en suplicación en reclamación del superior grado de absoluta, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a solicitar que al final del hecho probado tercero se añada un último párrafo en el que se contenga lo siguiente: 'El 13 de octubre de 2016, sufre un síncope estando en el trabajo, cae al suelo tiene un golpe frontal y en raquis, no recuerda lo ocurrido,TCE (traumatismo craneoencefálico) tras síncope vasovagal', para lo que invoca los folios 149 a 151 en los que dentro del ramo de prueba de la parte actora figura el informe de alta de urgencias del Hospital Campus de la Salud, incluida la prueba de TAC de cráneo que se le practicó ese día antes de darlo de alta. Y el complemento también se funda en el siguiente folio 152 que corresponde a una hoja de evolución de Salud Mental Comunitaria del CPE de Zaidín de Granada fechada en 11 de noviembre de 2016. A través del mismo se pretenden establecer las consecuencias traumáticas y lesivas del sincope de 13 de octubre de 2016, poniéndose de manifiesto en el desarrollo del motivo igualmente, que se produjo en el trabajo en otro puesto más sedentario que el de carpintero metálico en el que le colocó la empresa tras la declaración de incapacidad permanente total. Sin embargo no cabe acceder a lo que se pide, pues ya se habla de perdida de conciencia en el hecho probado tercero, y el episodio de 13 de octubre de 2016 no se evidencia de tanta intensidad como se quieran presentar, pues la existencia del TCE, golpe frontal en la cabeza son referenciales como se constata al folio 149 que no se ven avalados en el folio 151, en el que en el resultado del TAC de cráneo se estampa, que en la exploración visualizada no existen signos que sugieran la presencia de lesión intracraneal de origen post-traúmatico, además de no se puede decir que haya sido en el trabajo en otro puesto más sedentario en el que le haya colocado la empresa tras la incapacidad permanente total, pues aunque en el folio 149 se dice en la anamnesis que fue en el trabajo, en el folio 152 se refiere que fue preparando la comida y estando solo.Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art 193.1 y 194.2 del vigente texto Refundido de la LGSS . En realidad y por lo que hace al grado de incapacidad permanente absoluta que se reclama, el vigente al tiempo del hecho causante es el artículo 194. 5 (que es un fiel trasunto del anterior 137.5 en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio ), conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, citándose en el desarrollo del motivo Sentencias del Tribunal Supremo anteriores al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con criterios de interpretación generales del grado de incapacidad permanente absoluta y a Sentencias del Alto Tribunal en que se ha concedido este grado atendiendo a la repetición, frecuencia y graves consecuencias de las crisis comiciales.
Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es un fiel trasunto del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que es el que sigue siendo de aplicación a la vista del presente hecho causante, pues teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y en el caso concreto que se analiza, a la vista de lo que se recoge en los inmodificados hecho probados segundo a quinto, la ponderación singularizada de los padecimientos de los que está diagnosticado el actor y, sobre todo, las secuelas que los mismos le producen no revelan unas limitaciones funcionales, que le impidan el desempeño de cualquier trabajo, pues si bien no puede desempeñar su trabajo habitual en el que precisa el uso de maquinaria peligrosa, u otros que se desempeñen en alturas, o con exigencias concretas como es el caso de los que están relacionados con las conducción de todo tipo de vehículos de motor, por los riesgos serios de accidentabilidad para sí o terceros, dimanante de la situación de la aparición del síncope y pérdida de conciencia aun no filiadas, sin embargo no está impedido para cualquier tipo de trabajo, ni presenta imposibilidad referida a las exigencias genéricas del mercado laboral que le obste la realización de tareas sedentarias y cómodas alejadas de estos peligros serios de accidentes con carácter sistemático y/o reglado con un rendimiento medio y con la calidad mínima propia y competitiva del mundo laboral, por lo que al no concurrir en la situación de hecho enjuiciada los elementos decisores para la calificación de la Incapacidad Permanente Absoluta, es lo visto que el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, máxime cuando se observa que se esta produciendo desde el año 2014 al 2016 tras la aplicación de los oportunos tratamientos una significativa disminución de los episodios de síncope y pérdida de conciencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2017 , en Autos núm. 492/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1418.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1418.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
