Sentencia SOCIAL Nº 194/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 194/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 143/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4307

Núm. Roj: SJSO 4307:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2019

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MLL

NIG:26089 44 4 2019 0000423

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000143 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pio

ABOGADO/A:RICARDO VELASCO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HENOR MOBILIARIO, S.L. , LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER GOMEZ GARRIDO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Logroño a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 143/2019 seguidos a instancias de don Pio contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L., y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 194/2019

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de marzo de 2019 se presentó demanda en materia de despido por don Pio contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., con intervención de FOGASA, , que fue turnada a este juzgado y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que se declare la improcedencia la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y extinguiendo la relación laboral dado que la empresa se encuentra cerrada.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 25 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda señalándose fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El día fijado tuvo lugar la vista oral, en dicho acto tras ratificarse la parte actora en la demanda por parte de FOGASA se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario-.

TER CERO.- Por auto de 9 de mayo de 2019 se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por FOGASA, declarando la nulidad de lo actuado y requiriéndose a la actora la ampliación de la demanda a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L.

CUA RTO.- Ampliada la demanda se señaló nueva fecha para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar el 4 de julio de 2019, compareciendo la actora, la empresa Henor Mobiliario S.L. y FOGASA. En dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para la empresa La Bizantina del Roble S.L., empresa dedicada a la fabricación de muebles, con una antigüedad de 13 de enero de 2014, categoría profesional de oficial de segunda, con un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.550,96 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-El actor acudió el día 2 de enero de 2019 a su empresa no pudiendo acceder a la empresa, comunicándole la empresa el inicio de un permiso remunerado para no acudir a trabajar.

TERCERO.-En fecha 29 de enero de 2019 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del día 30 de enero de 2019.

La carta entregada era del siguiente tenor:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del E.T . y con fecha de efectos del día 30 de enero de 2019, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del mencionado estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente de amortizar puestos de trabajo por causas económicas.

Según se desprende del resultado contable del ejercicio 2017 y del ejercicio 2018, a fecha 30 de noviembre de 2018, resultan unas pérdidas respectivamente de 61.389,67 euros y 39.466,63 euros. La empresa pone a su disposición cualquier información fiscal o contable a efectos de que pueda contrastar los datos que a continuación se detallas.

Ejercicio 18 Ejercicio 17

Importe neto de la cifra de negocios391.758,70 100.004,87

Venta de mercaderías 599,00 100.004,87

Venta de productos terminados 391.159,70 0,00

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación12.372,33 -1.186,54

Variación de existencias de productos en curso 0,0 -1.186,54

Variación de existencias de productos terminados 540,04 0,0

Variación de existencias de productos terminados 11.832,29 0,00

Trabajos realizados por la empresa para su activo0,00 33.874,00

Trabajos realizados para el inmovilizado material 0,00 33.874,00

Aprovisionamientos-125.815,45 -69.400,03

Comparas de mercaderías -58.834,34 -32.748,48

Compras de materias primas -26.735,01 -4.478,43

Compras de otros aprovisionamientos -24.280,78 -13.889,53

Trabajos realizados para otras empresas -2.243,95 -1.194,09

Variación de existencias de mercaderías -13.721,37 -17.119,50

Gastos de personal-189.033,78 -88.428,73

Sueldos y salarios -148.059,06 -67.319,29

Seguridad social a cargo de la empresa -40.974,72 -20.689,44

Otros gastos sociales 0,0 -420,00

Otros gastos de explotación-115.416,36 -43.811,80

Arrendamientos y cánones -26.433,96 -6.100,00

Reparaciones y conservación - 14.194,93 - 6.655,15

Servicios de profesionales independientes -52.024,73 -2.474,07

Transportes -1510,15 -932,59

Primas de seguros -2042,02 -4.025,15

Servicios bancarios y similares -736,91 -95,15

Suministros -15.426,23 -13.603,82

Otros servicios -2.731,81 -9.838,01

Otros tributos -217,72 -87,86

Gastos excepcionales -97,90 0,00

Amortización de inmovilizado-11.376,29 -4.025,00

Amortización inmovilizado material -11.376,29 -4.025,00

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -37.510,85 -72.973,23

Ingresos financieros 205,31 0,00

Gastos financieros -2161,09 -2.798,36

Intereses de deudas empresas del grupo -685,23 -1320,24

Otros gastos financieros -1.475,86 -1.478,12

Resultado financiero -1.955,78 -2.798,36

Impuesto sobre beneficios 0,0 14.381,92

Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas -39.466,63 -61.389,67

Si bien es cierto que desde el comienzo del año 2018 la empresa ha conseguido signar nuevas contrataciones de clientes, también ha requerido de una mayor contratación de empleados para atender los pedidos, pero, aun así, la empresa deriva pérdidas que son inasumibles.

Por todo ello esta empresa estima que la amortización de su puesto de trabajo es necesaria.

De tal forma la empresa le comunica el hecho, poniendo a su disposición, junto a los haberes que le correspondan a la fecha de la extinción del contrato, una cantidad indemnizatoria equivalente a 20 días por año de servicio (...).

Por motivos de liquidez y habida cuenta de la información económica antedicha, el pago de dicha cantidad indemnizatoria se realizará a lo largo del mes de febrero.

De igual forma, la empresa, al no preavisarle de la extinción con la antelación de 15 días definida en norma, procederá a indemnizarle con la cantidad equivalente a la falta de preaviso a la falta de preaviso .....

Se significa que desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, usted estará exonerado de prestar servicios en la empresa, independientementede que tal periodo sea retribuido.

CUARTO.-La empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. procedió con fecha de efectos 30 de enero de 2019 a dar de baja en Seguridad Social a la totalidad de la plantilla, 9 trabajadores, en concreto: don Virgilio , don Jose María , don Pio , don Jose Daniel , don Sixto , Luis Angel , Luis Andrés , Noelia , y don Luis Enrique .

Con fecha 31 de enero de 2019 la mercantil se dio de baja en Seguridad Social.

El centro de trabajo de la empresa esa sito en la localidad de Rincón de Soto, en la Avenida de Corella nº 8, siendo el domicilio social de la empresa en la localidad de Cintrueñigo.

Se trataba de una empresa de fabricación de otros productos de madera, siendo su actividad principal la fabricación de muebles de melanina y de madera.

La empresa la bizantina del roble inició su actividad el 5 de abril de 2013, siendo su objeto la gestión, mediación, intermediación y/o coordinación en el diseño siendo su administrador único don Adrian .

QUINTO.-La empresa HENOR MOBILIARIO SOCIEDAD LIMITADA fue constituida en fecha 16 de noviembre de 2018 siendo el socio único de la misma don Anton , estando su domicilio social sito en la localidad de Calahorra y su centro de trabajo en la localidad de Rincón de Soto avenida de Corella nº 4.

El objeto social de esta empresa está constituido por la fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.

En el mes de enero la empresa procedió a la contratación de personal para el desarrollo de su actividad contratando entre enero y febrero un total de 13 trabajadores, de los cuales 7 habían prestado servicios para la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, en concreto a los siguientes:

- Virgilio contratado el 22 de enero de 2019.

- Jose María contratado 16 de enero de 2019.

- Jose Daniel contratado 16 de enero de 2019.

- Sixto contratado el 22 de enero de 2019.

- Luis Angel contratado el 11 de febrero de 2019.

- Luis Andrés contratado el 17 de enero de 2019.

- Noelia contratada el 29 de enero de 2019.

La comunicación de apertura de centro de trabajo fue realizada al Gobierno de la Rioja el 20 de diciembre de 2018.

SEXTO.-Para el desarrollo de la actividad la empresa Henor Mobiliario S.L.U. procedió al alquiler de un local (nave industrial) en la localidad de Rincón de Soto Avenida Corella nº 4, propiedad de don Cayetano , don Clemente , y doña Apolonia , abonando al efecto una renta mensual de 750 euros mensuales el primer año (250 euros por titular del local), fijándose en 1.200 euros para la segunda anualidad, y la actualización en los sucesivos conforme al IPC.

La empresa realizó instalaciones técnicas en el centro de trabajo por importe de 17.849,18 euros, adquirió maquinaria por valor de 7.700,61 euros (transpaleta, taladro, lijadora, devanador, fresadora, engalletadora, etc), invirtió en utillaje 6.875,70 euros, y en mobiliario 3.682,14 euros.

SÉPTIMO.-HEN OR MOBILIARIO S.L.U. concertó con la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L. contrato de alquiler de maquinaria en fecha 20 de enero de 2019, con un importe mensual de 2.900 euros (sin IVA).

La maquinaria alquilada, propiedad de INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L., fue la siguiente:

-Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula WUk/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula IW/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula IX/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Escuadradora se 315/3200 matrícula ....-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Tupí Lazzari LT-110 matrícula UT-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Prensa hidráulica de platos calientes 3.500xl.300 MM (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- compresor Almig Combi Fl613083/50041347 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Aspiradores GODMAN DE-75.0/3_ y DE-300/3 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Chapadora COMEVA BASIC (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-SMC secador frigorífico IDFAlSEl-23 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

- SMC Filtro Línea Principal AFF22C-F-10D-T . (Adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-SMC By Pass IDF-BP316 para secador IDFA15E-23-k (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-Depósito vertical DV-500 LTRS 11 KGRS (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-SMC Filtro separador AMESSOC- FlO-H (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-Alimentador 3 rodillo matricula ....... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Grupo aspiración 4 sacos 7,5 Cv (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Flejadora manual con carro. (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero 2019 a la empresa Diblal S.A.)

OCTAVO.-La siguiente maquinaria fue previamente alquilada por la empresa Inversiones Pérez Carreño a la mercantil La bizantina del Roble:

- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula WUk/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula IW/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula IX/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).

La seccionadora fue modificada en fecha 21 de enero de 2019 para añadir programa optimo top para poder realizar modepedido, etiquetar y poder hacer trazabilidad de las piezas.

En el centro de mecanizado se incorporó también en enero de 2019 un programa genio para realizar procesos CA CAM así como importaciones de programas externos.

NOVENO.-El proyecto de acondicionamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida Corella de Rincón de Soto está fechado en enero de 2019 siendo su plazo de ejecución inferior a 15 días.

El plan de empresa, estudio de viabilidad de la mercantil, se realizó por Henor Mobiliario en septiembre de 2018.

DÉCIMO.-Tanto la Bizantina del Roble como la mercantil Henor Mobiliario han contado con los servicios externos del trabajador autónomo Ovidio .

Este trabajador desarrolla actividad de desarrollo mobiliario y captación de proveedores.

Actúa como intermediario de empresas de distribución de muebles buscando los proveedores necesarios para ello.

Una de las principales empresas para las que actúa de intermediario es Dynamobel S.A. dedicada a mobiliario de oficina. Las empresas la Bizantina del Roble y Henor Mobiliario eran proveedores de la empresa Dynamobel a través del Sr. Ovidio .

La empresa la Bizantina del Roble desarrollaba actividad principalmente en madera maciza para la realización de muebles rústicos, y desde finales de 2017 amplio su negocio también a muebles de melanina, para lo cual precisaba nueva maquinaria que alquiló a la empresa Inversiones Pérez Carreño S.L., lo que la facilitó actuar como proveedor de la empresa Dynamobel.

La empresa Henor Mobiliario únicamente desarrolla su actividad en la fabricación de muebles de melanina.

UNDÉCIMO.-La mercantil la Bizantina del Roble, cuyo administrador único era don Adrian , contaba también entre sus socios con Sabina , don Torcuato y don Saturnino .

El socio único de la empresa Henor Mobiliario, don Anton tenía una pequeña participación, sobre el 5%, en la empresa la Bizantina del Roble, no realizando labores de dirección en la misma.

DUODÉCIMO- .-La mercantil Inversiones Pérez Carreño fue constituida en fecha 19 de octubre de 2017, siendo su objeto social la compraventa, intermediación y arrendamiento no financiero de todo tipo de maquinaria, siendo su administrador único el don Anton .

DECIMOTERC ERO.-El actor inició el 31 de enero de 2019 prestación de servicios para la empresa PALETS INTERNORTE S.L. relación laboral que finalizó el 22 de marzo habiendo percibido en ese periodo una retribución bruta de 2.162,53 euros.

Desde el 25 de marzo de 2019 presta servicios en la empresa SILLAALFARO S.A. con una retribución bruta mensual superior a la que venía recibiendo en La Bizantina del Roble S.L.

DECIMOCUAR TO.- En fecha 28 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal laboral de la Rioja que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral así como la documental unida a los respectivos ramos de prueba, así el hecho probado primero se deduce del informe de vida laboral y bases de cotización del trabajador demandante aportado por FOGASA; hecho probado segundo contenido de la demanda siendo una cuestión no discutida por las partes; hecho probado tercero carta de despido objetivo entregada por la empresa La Bizantina del Roble al trabajador demandante; hecho probado cuarto prueba documental aportada por FOGASA en relación a la Bizantina del Roble incluido el informe de vida laboral de dicha mercantil; hecho probado quinto escritura de constitución de la empresa Henor Mobiliario documento 1 del ramo de prueba de la empresa Henor Mobiliario (acontecimiento 65 del expediente digital), así como informe de vida laboral aportado por FOGASA y por la propia empresa; hecho probado sexto contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida de Corella de Rincón de Soto y balance de sumas y saldos, documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa (acontecimientos 66 y 68); hecho probado séptimo contrato de arrendamiento de maquinaria firmado entre Henor mobiliario e Inversiones Pérez Carreño S.L. así como las facturas adjuntas al mimo documento 21 de las actuaciones (acontecimiento 78); hecho probado octavo contrato de arrendamiento de maquinaria realizada por la empresa Inversiones Pérez Carreño con la empresa La Bizantina del Roble 22 y 25 del ramo de prueba de Henor Mobiliario aportada en el acto de juicio oral; hecho probado noveno documentación aportada con carácter anticipado por Henor Mobiliario; hecho décimo informe de Ovidio unido al ramo de prueba de la demandada así como la testifical del mismo practicada en el acto de juicio oral; hecho undécimo demanda de otra trabajadora aportada por FOGASA donde consta una relación de socios de la empresa entre los que no está el Sr. Virgilio si bien en el acto de juicio oral se ha reconocido tener una pequeña participación en dicha mercantil; hecho probado duodécimo documentación sobre Inversiones Pérez Carreño aportada por FOGASA; hecho decimotercero informe de vida laboral del trabajador, hecho decimocuarto acto de conciliación previo a la vía judicial (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del 30 de enero de 2019 considerando que el mismo debe ser declarado nulo al haberse producido un cese de actividad sin haber acudido a la vía del despido colectivo superando la plantilla los umbrales previstos en la ley, subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del despido.. Interesa a su vez la extinción de la relación laboral conforme al artículo 110 b) de la LJS por resultar imposible la readmisión al haber cesado la actividad la empresa, finalmente se opone a la sucesión empresarial postulada por FOGASA.

La mercantil la Bizantina del Roble S.L. no ha comparecido al acto de juicio oral.

Por parte de FOGASA se ha interesado la declaración de inexistencia de despido por haberse producido una sucesión empresarial entre la Bizantina del Roble y la empresa Henor Mobiliario y para el caso de despido improcedente se ha ejercitado la opción por la indemnización.

Por parte de Henor Mobiliario S.L. se ha solicitado la desestimación de la demanda respecto de la misma negando la existencia de sucesión empresarial al no haber habido transmisión patrimonial entre las dos mercantiles. Se alega indefensión en la ampliación de la demanda al no determinarse las circunstancias que dan lugar a su intervención en el pleito, así como la caducidad de la acción de despido respecto de dicha empresa teniendo en cuenta que hasta finales de mayo no tuvo conocimiento de la demanda pese a que el despido se produjo el 30 de enero.

TERCERO.- En primer lugar deben analizarse las excepciones planteadas por la empresa Henor Mobiliario en el acto de juicio oral, indefensión por no determinarse el objeto ni el petitum frente a dicha empresa y la caducidad de la acción.

No puede accederse a ninguna de las pretensiones, por cuanto que la causa de la intervención viene determinado por auto de este mismo juzgado de 9 de mayo de 2019 , al que una vez personada la parte demandada ha podido acceder al tener acceso a todo el expediente, en donde se señalaba la necesidad de la participación en el procedimiento de la empresa Henor Mobiliario por la existencia de indicios de una posible sucesión de empresa entre la mercantil que extinguió las relaciones laborales y la empresa Henor Mobiliario. Tampoco el petitum de la aplicación de la demanda causa indefensión a dicha parte por cuanto que se interesa en el escrito de ampliación la condena solidaria de ambas mercantiles, teniendo por tanto conocimiento pleno de cuál es la causa de su intervención, las peticiones formuladas frente a la empresa y habiendo podido desarrollar una plena defensa de sus intereses en el acto de juicio oral, no cabe apreciar en modo alguno la existencia de indefensión.

Tampoco cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, por cuanto que la demanda original fue interpuesta en plazo. En este sentido la jurisprudencia mayoritaria viene señalando queLa presentación de la papeleta de conciliación ante la codemandada, se realizó dentro de plazo y surtió los efectos interruptivos legales, pudiendo ser subsanado el defecto de litisconsorcio pasivo necesario antes del juicio sin que sea de aplicación el plazo de caducidad para el nuevo demandado. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 18-7-1997 [ RJ 1997 , 6844] , 13-10-1989 [ RJ 1989, 7171] citadas en el voto particular a la STS de 28-6-1999 [ RJ 1999, 5786] ).

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto dado que se ha planteado por parte de FOGASA que la existencia de sucesión empresarial excluye la existencia de despido respecto del actor por haber sido contratado por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse en primer lugar esta cuestión, y al efecto indicar primeramente que el despido del actor se ha producido en todo caso por cuanto que en el supuesto de existir una efectiva sucesión empresarial la doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la contratación de los trabajadores ex novo por la empresa sucesora constituye igualmente un despido. Así indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2009 que en unificación de doctrina (recurso 2686/2008 ) señala:La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera (...) la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva.Este criterio ha sido seguido el TSJ de La Rioja en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015

Partiendo por tanto de la anterior doctrina, y no existiendo duda de la extinción contractual efectuada por la empresa La Bizantina del Roble, independientemente de su calificación, así como la contratación ex novo del actor por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse si ha existido una sucesión empresarial entre ambas empresas para determinar el alcance de las consecuencias jurídicas del despido efectuado por la empresa La Bizantina del Roble.

QUINTO.- El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Respecto a los requisitos que han de darse para que entren en juego las garantías que establece el Art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, la Sala Cuarta del TS ha señalado que en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual introducida por la Ley 12/2001, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' -art. 1.b )-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores ( STS 23/11/04 , RJ 2005951).

En similar sentido la Sentencia de 16/07/03 (RJ 20036113) recuerda que, 'la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido se ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 [RJ 19865902]) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 [RJ 19874127]). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 [RJ 19873664 ], 24 de julio de 1995 [RJ 19956331 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997618])'.

También se ha entendido que existe subrogación cuando la nueva asume parte de la plantilla, este criterio llamado de 'sucesión de plantilla' ha sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (RCUD 899/2002 ), si bien vinculado a actividades que se funden fundamentalmente en la mano de obra.

En el presente caso nos encontramos ante una actividad, la fabricación de muebles de oficina, concretamente muebles de melanina, en la que resulta imprescindible para su desarrolla una infraestructura de bienes inmuebles y muebles sin los cuales resulta imposible desarrollar la actividad, no siendo por tanto una laboral que descanse fundamentalmente en la mano de obra, el mero hecho de que por parte de la empresa Henor Mobiliario se haya procedido a la contratación de prácticamente la totalidad de la plantilla no constituye una sucesión empresarial sino que debe analizarse si se ha producido una efectiva transmisión patrimonial de una unidad productiva autónoma.

La prueba practicada evidencia que no ha existido entre las dos mercantiles demandadas una transmisión directa de bienes, ahora bien ha podido existir la misma mediante transmisión indirecta de los mismos por medio de la intervención de la mercantil INVERSIONES PÉREZ CARREÑO, por cuanto que esta mercantil concertó contrato de arrendamiento de tres máquinas para la fabricación de muebles de melanina a la empresa La Bizantina del Roble y posteriormente esas mismas máquinas fueron arrendadas a la empresa Henor Mobiliario S.L.

Pese a que resulta evidente que esas tres máquinas han sido las mismas en una empresa y otra entiende esta juzgadora que no ha producido una efectiva sucesión empresarial por los siguientes motivos:

- La empresa Henor Mobiliario S.L. inició su proyecto empresarial en el mes de junio de 2018 según la prueba documental aportada. Cierto es que su constitución efectiva es de diciembre de 2018 pero el proyecto de empresa se había elaborado meses de tal manera que ambas empresas podían haber coexistido en el tiempo.

- el centro de trabajo de las dos mercantiles es diferente, así Henor Mobiliario S.L. se sitúa en una nave industrial, ajena a la Bizantina del Roble, sita en la calle Avenida de Corella nº 4 de Rincón de Soto, mientras que la Bizantina del Roble estaba ubicada en el nº8. La distancia entre ambas empresas es escasa, sin embargo no puede obviarse el hecho de que la localidad de Rincón de Soto, por sus dimensiones, nunca va existir mucha distancia entre distintas naves industriales, siendo evidente que se trata de una nave independiente a la utilizada por la Bizantina y que ha requerido de una efectiva inversión económica por parte de la nueva empresaria.

- La realización de la misma actividad, fabricación de muebles de oficina, tampoco es determinante por sí misma de que exista una sucesión empresarial por cuanto que existen otras empresas dedicadas a igual actividad, en tanto que queda probado que por parte de la Bizantina se transmitiera a Henor Mobiliario la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad.

- El hecho de que el trabajador autónomo Virgilio haya prestado servicios como intermediario de ambas empresas tampoco ampara la consideración de que exista una efectiva transmisión de empresa. El Sr. Ovidio ha señalado que mantuvo contacto con ambas empresas simultáneamente por cuanto que la Bizantina del Roble continuaba en activo cuando el Sr. Luis Enrique se puso en contacto con él con la idea de crear una nueva empresa de fabricación de muebles. El Sr. Ovidio realiza una labor de intermediación entre proveedores y distribuidores contando con distintos proveedores y varios distribuidores, siendo su labora la puesta en contacto de unos y otros controlando a su vez la calidad del producto. El hecho de que actúe con distintos proveedores, como en este caso con las dos demandadas, resulta insuficiente para poder afirmar que entre ambas mercantiles existe una sucesión de empresa y por otro lado justifica que los clientes de ambas mercantiles sean en parte coincidentes, al igual que los son para otras empresas del sector que también cuentan con la intermediación del Sr. Ovidio .

- La demanda que aporta FOGASA presentada en su día por la Sra. Ovidio tampoco aporta prueba alguna de una posible sucesión. Así no existen indicios de que los ordenadores supuestamente sustraídos en la Bizantina del Roble estén relacionados con Henor Mobiliario, y tampoco se menciona en dicha demanda como parte de los socios de la empresa La Bizantina al socio único de la nueva mercantil.

- Finalmente el único elemento que indiciariamente puede determinar una sucesión empresarial es la maquinaria utilizada por la empresa Henor Mobiliario, tal y como ya se indicó por este juzgado en el auto de 9 de mayo de 2019 . En este punto queda acreditado que ambas empresas acudieron a la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO para el alquiler de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad; en concreto del informe del Sr. Ovidio se evidencia que las máquinas alquiladas por La Bizantina del Roble a Inversiones Pérez Carreño estaban relacionadas con la ampliación del negocio a la fabricación de muebles de melanina; ahora bien las tres máquinas en sí mismas no puede ser consideradas como una unidad productiva autónoma por cuanto que la empresa Henor Mobiliario para el desarrollo de su actividad no solo ha tenido que alquilar esas tres máquinas sino que además ha tenido que alquilar un conjunto de maquinaria a Inversiones Pérez Carreño que son de nueva adquisición, entiendo por tanto que el hecho de que se hayan alquilado las mismas máquinas por dos empresas al mismo proveedor de máquinas no constituye prueba suficiente de que exista una transmisión patrimonial entre las mismas.

De todo lo expuesto cabe concluir que no ha existido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas.

SEXTO.- En cuanto a la calificación jurídica del despido objetivo efectuado por la empresa la Bizantina del Roble, señalar que Define el art. 51.1 ET el despido colectivo como 'la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

Definición que amplia en párrafo posterior de ese mismo apartado: 'Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'; mención que atendiendo a una interpretación sistemática del precepto debe entenderse referida a extinciones adoptadas en base a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que señala en párrafo precedente y define el art. 52.c) ET .

En este caso la empresa La Bizantina del Roble procedió a extinguir los contratos de todos sus trabajadores, 9, con efectos del 30 de enero de 2019 y con efectos de esa misma fecha se dio de baja como empresa en la Seguridad Social, evidenciándose con ello una cese de actividad, que conforme a la propia carta de despido remitida por la empresa, estaba fundado en causas objetivas, por lo que la extinción de los contratos debió realizarse por los trámites del artículo 51 del E.T ., siendo la consecuencia del incumplimiento de dicho trámite la nulidad del despido efectuado conforme al artículo 124 de la LJS.

Como consecuencia de la declaración nulidad conforme a los preceptos antes citados artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión de la trabajadora.

Llegados a este punto debe señalarse, en relación al ejercicio de la opción por parte de FOGASA de la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a), que en este caso concreto resulta imposible la opción ejercitada por dicho organismo ya que no existe la correspondiente opción al ser un despido nulo en el que lo que cabe únicamente por parte del empresario es la readmisión.

Ahora bien, sí que cabe aplicar al presente caso el artículo 110 b), interesado en el acto de juicio oral, este precepto prevé que pueda extinguirse la relación laboral cuando constare ser imposible la readmisión y lo solicite la parte actora, siendo también aplicable por analogía lo señalado en el artículo 286 de la LJS que igualmente recula la imposibilidad de la readmisión del trabajador. . En este caso el trabajador ha interesado la extinción del contrato de trabajo en el acto de juicio oral por encontrase la empresa cerrada y sin actividad, lo que determina que no sea posible la readmisión y deba estimarse la pretensión de extinción formulada calculando la indemnización por despido al día de hoy, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09 ) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08 ), y siendo su antigüedad 13 de enero de 2014 y su salario diario 50,99 euros, la indemnización que le corresponde al actor es de 9.394,99 euros.

Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016 , que señala:el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

En consecuencia el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 50,99 euros, ahora bien en este caso concreto del periodo comprendido entre el 31 de enero y el 22 de marzo los salarios de tramitación se limitan a la diferencia entre lo que hubiera percibido en su relación laboral y lo efectivamente recibido como salario bruto en la empresa Palets Internorte, siendo esa diferencia, según bases de cotización aportadas por FOGASA, 437,96 euros, por los días 23 y 24 de marzo en que tuvo prestación de servicios 101,98 euros, y desde el 25 de marzo que presta servicios para Sillalfaro hasta el 24 de mayo no se generan salario de tramitación por ser superior su retribución, por los días 25, 26 y 27 de mayo, que conforme a la vida laboral aportada no prestó servicios la suma de 152,97 euros, y desde esa fecha consta que trabaja para Sillalafaro.

SÉPTIMO.-Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Pio contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L. y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia DECLARO NULO el despido objetivo del actor efectuado con fecha de efectos 30 de enero de 2019, y resultando imposible la readmisión DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral a día de hoy CONDENANDO a la empresa demandada LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. a abonar al actor la cantidad de 9394,99 euros en concepto de indemnización y 692,91 euros en concepto de salario de tramitación ABSOLVIENDO a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, y sin perjuicio de las responsabilidades que con carácter subsidiario puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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