Sentencia SOCIAL Nº 194/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3742/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100067

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:484

Núm. Roj: STSJ AND 484/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3742/18 -J- Sentencia nº 194 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 194 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 204/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla de fecha 04/10 se reconoció a D. Anibal , una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con una Base Reguladora mensual de 573,88 €.

Por el EVI se emitió dictamen propuesta 18/02/10, por reproducido, que determinaba como cuadro residual 'columna lumbar: acuñamientos, discartrosis generalizada a nivel L4-L5-S1. Reducción calibre agujeros conjunción sobretodo a la izquierda. Disminución calibre global canal raquídeo' y limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: 'locomotor, columna lumbar.'

SEGUNDO.- En octubre de 2014, se realizó revisión de grado, dictándose resolución de 30/10/14en la que se le mantenía la IPT, aceptando el dictamen propuesta del EVI, de igual fecha, por reproducido, con el siguiente cuadro clínico y limitaciones 'IPT 2010 PARA ACTIVIDAD LABORAL DE OBRERO AGRICOLA EN BASE A ACUÑAMIENTO DISCARTROSIS GENERALIZADA A NIVEL L4-L5-S1. REDUCCIÓN CALIBRE AGUJEROS CONJUNCIÓN SOBRETODO A LA IZQUIERDA. DISMINUCIÓN CALIBRE GLOBAL CANAL RAQUÍDEO.ACTUALMENTE ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR REMITIDO A UNIDAD DE COLUMNA PARA VALORACION QUIRÚRGICA EN 03/09, SIN DATOS OBJETIVOS ESPECIALIZADOS DE SITUACIÓN ACTUAL. SD ANSIOSO DEPRESIVO SIN SEGUIMIENTO DOCUMENTADO POR UNIDAD DEL DOLOR DESDE 03/13.'

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola que tenía reconocida en vía administrativa.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada un Hecho Probado Cuarto del siguiente tenor: 'Rectificación lordosis fisiológica (folio 81): Lumbalgia crónica (folio 41, folio 56); Discoartrosis generalizada L2 a S1 (folio 68 vuelto); Protusión de los discos intervertebrales L3-L4. L4-L5 v L5-S1 (folio 68 vuelto): Estenosis canal raquideo en segmento L2-L5 con compromiso radicular izguierdo (folio 58. folio 58 vuelto); Radiculopatía L4-L5 izguierda v radiculopatía crónica nivel L5 v S1 de MID (folio 55 vuelto, folio 59): Diabetes Mellitus en tratamiento con ADO (folio 68); Dislipemia (Hipertrigleceridemia e Hipercolesterolemia) (folio 64, folio 68 vuelto): Litiasis renal (folio 67 vuelto folio 68); Hipertrofia benigna de próstata (folio 64. folio 68); Higado Graso (folio 67 vuelto, folio 68); Transtorno Ansioso Depresivo v fobia social (folio 63, folio 69, folio 69 vuelto, folio 70 ); Marcha tambaleante y difícil marcha punta-talon (folio 65).

De estas patologías, en la tramitación del expediente de revisión de prado no han sido revisadas el agravamiento de la Protusión de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5. v L5-S1 con compromiso radicular; NI la Diabetes Mellitus, la Dislipemia, Ni la patología renal ni hepática, todas estas alegadas en la solicitud de revisión de grado (folio 86 vuelto, folio 87)'.

Procede añadir únicamente, que el actor padece rectificación lordosis fisiológica, discoartrosis generalizada L2 a S1, protusión de los discos intervertebrales L3-L4. L4-L5 v L5-S1, estenosis canal raquídeo en segmento L2-L5 con compromiso radicular izquierdo y trastorno ansioso depresivo, en cuanto que su existencia se deduce de los informes médicos que cita, procedentes de la medicina pública, y su constancia ayuda a precisar el estado patológico contemplado en la sentencia. Pero, en cuanto al resto de las dolencias, ni en el documento que figura al folio 55 vuelto o al folio 59 consta la existencia de la radiculopatía que manifiesta; y el resto de las enfermedades, como la Diabetes Mellitus, la dislipemia, la litiasis renal, la hipertrofia benigna de próstata o el hígado graso no consta que le provoquen menoscabo funcional alguno, y por tanto su consignación sería irrelevante para la solución del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que, tras el expediente de revisión por agravación seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le había sido reconocida por resolución de 18 de octubre de 2010.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todos late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se definía en la forma siguiente: La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permitía la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

En el presente supuesto, del relato de hechos probados de la sentencia que se recurre resulta que el actor obrero agrícola, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en febrero de 2010 por padecer 'columna lumbar: acuñamientos, discartrosis generalizada a nivel L4-L5-S1, reducción calibre agujeros conjunción sobre todo a la izquierda, disminución global canal raquideo' , que le provocan limitaciones en el aparato locomotor y en la columna lumbar.

Ahora presenta, como enfermedades relevantes a los efectos que nos ocupan, además, rectificación lordosis fisiológica, discoartrosis generalizada L2 a S1, protrusión de los discos intervertebrales L3-L4. L4-L5 v L5- S1, estenosis canal raquideo en segmento L2-L5 con compromiso radicular izquierdo y trastorno ansioso depresivo. A pesar de la notable entidad de las dolencias musculo-esqueléticas, no hay dato objetivo alguno que permita afirmar que el actor no puede realizar tareas profesionales que sean meramente sedentarias y que sólo requieran la realización de esfuerzos físicos livianos, máxime si permiten ciertas alternancias posturales. Y la enfermedad psiquiátrica no consta que sea de una entidad menoscabante relevante, pues en marzo de 2013 se encontraba en tratamiento, no siendo la evolución tórpida, y fue dado de alta por la Unidad Especializada de Salud Mental, de manera que, a lo sumo, le impediría realizar tareas que requirieran de altas dosis de concentración o responsabilidad, pero no aquellas otras que sean relativamente sencillas y no lo sometan a niveles elevados de estrés. Por último el resto de las enfermedades invocadas, ya vimos que no hay constancia de que le provoquen menoscabo alguno. En consecuencia, y a pesar de la agravación respecto a las que se tuvieron en consideración en el año 2010 para declararlo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras la valoración conjunta de las dolencias y secuelas concluimos que el actor conserva una capacidad residual suficiente para desempeñar ciertas tareas profesionales con adecuados niveles de rendimiento, lo que conlleva que desestimemos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia dictada el cuatro de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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