Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00194/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000110
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Purificación
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, VEGAMANCHA SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a uno de julio de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2020 a instancia de Dª. María Purificación, contra VEGAMANCHA SL, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. María Purificación presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra VEGAMANCHA SL, FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-Las cuestiones debatidas ha sido: despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-Ni la empresa demandada ni el FOGASA han comparecido al acto de Vista, pese a estar ambos debidamente citados.
Hechos
PRIMERO.-Que la trabajadora demandante Dª. María Purificación, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa VEGAMANCHA, S.L., dedicada a la actividad de corte, pelado y envasado de ajos, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de El Pedernoso (Cuenca), desde el 24 de julio de 2.017, con la categoría profesional de 'Envasador-Peón', firmando al inicio ambas partes un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de los de obra o servicio determinado, siendo la justificación de la temporalidad y su causa ' Servicio consistente en el pelado, manipulado, envasado de ajo morado spring, blanco y ecológico para cubrir el pedido 60M del cliente EBRB 60 M' (textual contrato de trabajo), y un salario mensual de 1.140,00 €, con prorrata de pagas extras, según establece para la citada categoría profesional el Convenio colectivo de referencia.
SEGUNDO.-Que la actividad profesional que la actora realizaba era la de cortar, pelar y envasar ajos.
TERCERO.-Que en fecha 22 de noviembre de 2.019 la empresa remitió a la actora su carta de despido alegando como causa la finalización de su contrato de trabajo temporal.
CUARTO.-Que la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho tercero de su demanda, así como las expuestas en la acumulada demanda por despido (Autos nº 285/20) una vez han sido actualizados en el acto de juicio oral, que se dan aquí por reproducidos, en concreto:
- Diferencias nómina Diciembre/18: ........................155,73 €
- Diferencias nóminas Mayo a Octubre/19: ................671,31 €
- Nómina Noviembre/19 (22 días): ..........................836,00 €
- Liquidación vacaciones no disfrutadas/19: ...............114,00 €
- Horas extras de Enero a Noviembre/19: ................3.834,60 €
TOTAL RECLAMADO: ...................................5.611,64 €
QUINTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 130, de 12 de noviembre de 2.018).
SÉPTIMO.-Que en fecha 15 de Enero de 2.020 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la mercantil demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por ambas partes, si es de carácter temporal -de ahí la causa empleada por la empresa para la extinción- o indefinida. Así, la normativa legal de referencia ( artículo 15.1 a) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) exige para la utilización de dicha modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado que dicha obra o servicio tenga ' autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'; sin que pueda entenderse en modo alguno que concurra una obra o servicio determinado con autonomía o sustantividad propia cuando el objeto del contrato temporal coincide exactamente con actividad productiva esencial o el objeto social de la empresa, describiendo cabalmente su objeto productivo. En el presente caso la empresa se dedica a la actividad de 'corte, pelado y envasado de ajos' y el objeto del contrato de trabajo temporal de la actora, precisamente era para el 'pelado, manipulado, envasado de ajo'. Lo que obliga a concluir que al carecer el contrato de trabajo de la motivación lícita que permite la norma, su utilización es fraudulenta ( S.T.S. de 21 de enero de 2.009, EDJ 2009, 16988), pues la ausencia de uno sólo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entra ellas ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005); y cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o el servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988, de 19 de marzo de 2.002, y de 6 de marzo de 2.009). Considerándose en fraude de la ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 21 de octubre de 2.004).
TERCERO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario (según se acreditado con el Informe de Vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportadas), así como, con sus limitados medios probatorios, la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006, EDJ 2006, 53156) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 44485) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa. Por otra parte, tampoco consta acreditado que la actora hubiera disfrutado de la parte proporcional de las vacaciones a las que tiene derecho (exartículo 38 del E.T.), ni su compensación económica a la finalización del contrato sin haberlas disfrutado (por todas, S.T.S. de 17 de septiembre de 2.002 [RJ 2002, 10551]).
La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..
CUARTO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido, debiéndose entender que la extinción de la relación laboral decidida por la citada mercantil ha de ser calificada como un despido improcedente, al incumplirse dichos requisitos formales legalmente (artículos 53.1 y 55.1 del E.T.).
La indemnización correspondiente sería la prevista para el despido improcedente (artículo 53.4 y 56 del E.T.), de 33 días de salario por año para el tiempo posterior, lo que arroja un resultado de 2.885,92 € por la misma.
CUARTO.-Consecuentemente, y dadas las mensualidades y demás devengos salariales reclamados y adeudados a la actora (nóminas y diferencias de nóminas, horas extras y vacaciones no disfrutadas), cuyo devengo se ha acreditado, no así su abono por la empresa, procede su reconocimiento en las cuantías reclamadas por importe total de 5.611,64 € brutos.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992, RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006, RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996, RJ 2974).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimola demanda formulada por Dª. María Purificación, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa VEGAMANCHA, S.L. y FOGASA, y en su consecuencia declaro como improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 2.885,92 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 37,48 € diarios desde la fecha del despido (el 22 de noviembre de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.
Asimismo, condeno a la empresa VEGAMANCHA, S.L. a que abone a la actora las siguientes cantidades:
- 5.611,64 €por diversas cantidades salariales pendientes de pago.
- 561,16 €por intereses por mora de la anterior.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo establecido legalmente.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0110-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.