Sentencia SOCIAL Nº 194/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 194/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:466

Núm. Roj: STSJ CLM 466/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00194/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0002415
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000809 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AUTOMATICOS ORENES SL
ABOGADO/A: FERNANDO CARMONA MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Darío
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 194/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1375/19, sobre Despido , formalizado por la representación de
AUTOMATICOS ORENES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real,
en los autos número 809/18, siendo recurrido/s Darío ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente
D./Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 809/18, cuya parte dispositiva establece: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. D. Darío , contra la empresa AUTOMÁTICOS ORENES S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización por importe de 61.502,85 euros; la falta de opción en plazo se entiende efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 84,54 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : El demandante ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 5 de diciembre de 1995, como Recaudador, percibiendo un salario medio diario de 84,94 euros (retribución media de las 12 mensualidades previas al despido; es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de empresa.



SEGUNDO: La empresa con fecha 18 de septiembre de 2018, y efectos desde dicha fecha, comunicó al actor su despido por falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello al amparo del art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en base a los siguientes hechos:'... El pasado 28 de agosto, auditoría interna realizó un nuevo informe para ampliar la revisión y análisis de las liquidaciones de gastos del período del 16 de abril de 2018 al 15 de julio de 2018. En dicho informe se han detectado nuevos tickets que presentan irregularidades, pues sé ha comprobado, con el localizador de GPS de su vehículo, que la dirección donde se le ubicaba era su domicilio personal, que lógicamente no correspondía con la presentada en dichos tickets. Esto demuestra por su parte, un fraude continuado al percibir un importe como dieta que no le corresponde. Asimismo, después de recibir la mencionada sanción, usted presentó el 1 de julio del presente la liquidación de gastos del periodo del 16 de junio de 2018 al 15 de julio de 2018, incluyendo de manera fraudulenta un ticket manipulado pues se ha comprobado, con el localizador de GPS de su vehículo, que la dirección donde se le ubicaba era distinta a la presentada en dicho ticket (encontrándose de nuevo en su domicilio)...'.

Se da por reproducido el resto de la carta de despido, incorporada a las actuaciones.



TERCERO: La empresa entregó al trabajador carta de sanción con fecha 3 de julio de 2018, en relación a liquidación de tickets de restaurantes, según se refiere tras una auditoría interna de 31-5-18, calificando los hechos como muy graves, por fraude y abuso de confianza e incumplimiento de los procedimientos de la empresa, si bien se sanciona con amonestación por escrito. Se da por reproducido su contenido, obrando incorporada en el ramo de prueba del actor.



CUARTO: El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.



QUINTO : Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AUTOMATICOS ORENES S.L., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa AUTOMATICOS ORENES S.L., para la que venía prestando servicios desde el 5-12-1995, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el cuarto en el apartado c) del dicho precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso, es preciso resolver sobre al escrito presentado ante esta Sala de lo Social por la representación Letrada de la parte demandante y recurrida, en fecha 3-02-2020, en el que, con sustento en el art. 233 de la LRJS, se insta la admisión de una sentencia dictada por esta Sala en fecha 15-01-2020 (Rec. 1060/2019), en la que se resuelve un supuesto de notable similitud con el que nos ocupa, a tratarse del examen del despido de un compañero del actor que presta servicios en la misma empresa y en los que las razones motivadoras del cese son idénticas.

Sobre el particular, el art. 233 de la LRJS, establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Previsión legal que determina la necesaria inadmisión del documento aportado por el recurrente, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que lo posibilitarían, al no constar la firmeza de dicha sentencia, y ello aún cuando, dada la analogía de los casos analizados en dicha resolución y los que ahora se examinan, la aludida sentencia pueda tener un valor de carácter ilustrativo, extremo que ya se hubiese apreciado por la Sala sin necesidad de su expresa aportación, y tras analizar en todo caso los datos fácticos concurrentes a efectos de discernir la perfecta identidad de supuestos y, correlativamente, la necesaria coincidencia en la solución de los mismos.



TERCERO.- En los motivos sustentados en el art. 193 a) de la LRJS, la nulidad postulada se hace descansar, de forma sucesiva, en la pretendida vulneración del art. 316.1 de la LEC; arts. 24.1 de la CE y 238.3 de la LOPJ, en relación con los arts. 74, 75 y 97 de la LRJS; y del art. 97.2 de la LRJS; justificando en ellos, respectivamente, la nulidad de actuaciones, en la obligación de asumir un supuesto reconocimiento por el demandante de la comisión de las faltas imputadas como justificativas de su despido; falta de motivación de la resolución impugnada y valoración de la prueba testifical practicada en el plenario.

Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Presupuestos que, aplicados al caso analizado, determinan la necesaria desestimación de todas y cada una de las razones sustentadoras de la nulidad de la sentencia.

Así por lo que afecta a la pretendida obligación que, se dice, pesaba sobre la juzgadora de instancia de apreciar la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral en base a una supuesta admisión por el trabajador de los hechos imputados, su rechazo obedece a la clara tergiversación de la realidad de lo acontecido y del resultado extraíble del conjunto de las pruebas practicadas, ya que una cuestión es que el demandante asuma la realidad de determinados hechos y otra muy distinta que con ello se impida apreciar la trascendencia y virtualidad del resto de manifestaciones que conforman y completan tal declaración, especialmente cuando, como acontece en el supuesto analizado, de las manifestaciones íntegramente consideradas, se acredita la reiterada admisión por la patronal de la conducta que ahora se pretende calificar como sustentadora de la decisión unilateral de cese llevada a cabo por la misma.

Por lo que afecta a la alegada falta de motivación de la resolución de instancia, su desestimación se infiere directamente de la simple lectura de la sentencia impugnada, dado que, sin perjuicio de que la parte recurrente tenga su propia convicción sobre los hechos enjuiciados, ello no desvirtúa los claros y explícitos razonamientos llevados a cabo por la Juzgadora de instancia, poniendo claramente de relieve en la fundamentación jurídica de su sentencia, en clara correspondencia con los hechos que, tras el examen y valoración de los medios probatorios puestos a su alcance, declara probados, cuales son las razones jurídicas que le conducen a catalogar como improcedente el despido enjuiciado.

Y, por último, respecto a la tercera petición de nulidad, en la que se alude al art. 92.3 de la LRJS, en relación con el art. 376 de la LEC, todo ello en relación con la valoración de las pruebas testificales practicadas en la instancia, se impone remitirnos a la sentencia ya dictada por esta Sala en fecha 15-01-2020, recaída en el recurso de suplicación 1060/2019, en la que se resolvía un caso sustancialmente idéntico al presente, en el que se examinaba el despido de un compañero del hoy actor por parte de la misma patronal ahora demandada y en base a la imputación de idénticas faltas, planteándose también en el recurso el mismo motivo de nulidad que ahora se analiza, indicándose en dicha sentencia, razonamientos que se asumen y comparten, que: ' Al respecto debe señalarse que, estando ante una excepción a la regla general del propio artículo 92 LRJS , en su apartado 2, que prohíbe la tacha de testigos en el ámbito laboral, debe de considerarse ello de un modo restrictivo, de una parte, y de otra, que no consta realizada alegación alguna en el acto de juicio al admitir la prueba testifical propuesta (también por la recurrente), ni existe alegación ni indicio alguno de que se encontrara alguno de los propuestos en alguna de las situaciones específicas a que se refiere dicho precepto, sobre lo que solamente se hacen ahora alegaciones en el propio motivo, sin pretender incluir tales datos en el relato fáctico.

En definitiva, que estando ante un medio de prueba, no solo legítimo en los términos tanto de la LEC como de laLRJS,(artículo 90,1 ), sino además adecuado y razonable, dado que se pretende acreditar con el mismo un hecho, sin duda de extremo interés, como se señala en la impugnación del motivo, que no consta que esté documentado, y de donde deviene por ende la testifical en único medio posible, habiéndose practicado, obviamente, de un modo contradictorio, con intervención de la recurrente y posibilidad de hacerlo el órgano judicial, sin que la preferencia o credibilidad razonada por el testimonio de uno de los testigos suponga infracción del principio de igualdad de armas ( STS de 10-11- 1999 ). Por lo que en definitiva, no entiende esta Sala que nos encontremos ante la grave vulneración procesal, causante de indefensión, contraria al artículo 24,2 CE , que se plantea en el motivo, que en tal caso llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia ( artículo 202 LRJS ), por lo que debe así de ser rechazado, lo que permite dar respuesta al resto de los formulados.'

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringido el art. 54.2.d) del ET, y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de Automáticos Orenes S.L., Según se deriva de lo actuado, el actor, que venía prestando servicios para la demandada desde el 5 de diciembre de 1995, fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante carta en la que se le imputaba una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al amparo del art.54.2 d) del ET, indicando que el 28-08-18 por auditoría interna se realizó un nuevo informe para ampliar la revisión y análisis de las liquidaciones de gastos del período del 16 de abril de 2018 al 15 de julio de 2018, en el que se habían detectado nuevos tickets que presentaban irregularidades, al haberse comprobado, con el localizador de GPS de su vehículo, que la dirección donde se le ubicaba era su domicilio personal, que lógicamente no correspondía con la presentada en dichos tickets, lo que entendían constituía un fraude continuado al percibir un importe como dieta que no le correspondía. Añadiendo que después de haber recibido una sanción el 3-07-2018, presentó el 1 de julio la liquidación de gastos del periodo del 16 de junio de 2018 al 15 de julio de 2018, incluyendo de manera fraudulenta un ticket manipulado, habiendo comprobado, con el localizador de GPS de su vehículo, que la dirección donde se le ubicaba era distinta a la presentada en dicho ticket (encontrándose de nuevo en su domicilio)...'.

Así mismo se declara probado que el 3-07-2018 el actor fue sancionado con amonestación por escrito en base a la comisión de la misma conducta, la cual se indicaba haber quedado constatada tras auditoría interna de fecha 31-05-2018.

Declarándose también acreditado, extremos en absoluto desvirtuados de contrario, que era práctica indicada, asumida y tolerada por la empresa, la presentación de tickets de comida independientemente de que la misma se realizase en el domicilio de los trabajadores o fuera del mismo, a efectos de percibir las correspondientes dietas como si se tratase de un complemento retributivo.

Vistos los hechos concurrentes y por lo que se refiere a la legislación aplicable al caso, el art. 54 del ET establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta reiteradamente sostiene [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, dicha Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET.

Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].' Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir desestimar el motivo de recurso examinado, ya que analizando las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada al actor revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario.

Y, puesto que el motivo de recurso que nos ocupa se configura de forma absolutamente pareja al que se planteó ante esta Sala en el Recurso de Suplicación nº 1060/2019, resuelto por sentencia de fecha 15-01-2020, en la que, como ya se ha indicada al resolver la solicitud de admisión de documentos presentados por la parte demandante de forma extemporánea, se analiza un supuesto de total similitud con el presente, se impone, en orden a dar respuesta al mismo, la íntegra remisión a los razonamientos llevados a cabo en dicha resolución, los cuales se comparten en su integridad, no concurriendo en el caso analizado circunstancias que pudiesen justificar un cambio de criterio sobre la caracterización del despido llevado a cabo del actor, y que se configuró de forma absolutamente idéntica al del trabajador que accionaba en dicho procedimiento, así, tal y como se indicaba en dicha sentencia: 'en relación con el motivo del recurso dedicados a examinar el derecho, subdividido en tres apartados, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe indicarse lo siguiente: 1.- En cuanto a lo primero alegado, sobre graduación del alcance de las presuntas faltas imputadas, y ya haber sido sancionado con antelación por la misma conducta con una mera amonestación, no debe desdeñarse que, según se deja constancia suficientemente acreditada, lo que realmente existiera no era ya solo una tolerancia empresarial respecto a que se liquidaran dietas con independencia de que fuera o no un gasto efectivo, sino que parece deducirse de lo que se expone en la Sentencia, en su 'razón' numerada como cuarta, que esa tolerancia empresarial estaba relacionada con una 'compensación salarial', concluyendo que ello era así 'se comiera o no se comiera'. Lo que comporta un acuerdo, sin duda irregular, que parece compensar una retribución por el trabajo, pero eximiéndola de cotización a la Seguridad Social (y por cierto, de IRPF), aspectos que no son ahora objeto de este litigio. De tal manera que: a) Como se señala en la Sentencia, había una tolerancia mantenida, derivada además, según se señala con valor fáctico y no se cuestiona, de la existencia de un acuerdo con la representación empresarial en Ciudad Real (misma razón cuarta de la Sentencia); b) Una vez sancionado el trabajador con amonestación en 3-7-2018 , por la misma conducta, al margen de que hubiera o no recurso contra tal decisión, se deja constancia acreditada de que el demandante no volvió a incurrir en dicha conducta; c) Parece así como desproporcionada esa reacción sorpresiva empresarial, cuando parece que lo que en realidad había era, no ya una tolerancia continuada, sino más bien algo cercano a una mejora salarial encubierta; d) Sin necesidad de entrar en la cuestión del uso indebido o no del GPS del vehículo que utilizaba el actor, cuestión no analizada, lo cierto es que, añadido a todo lo anterior, cuando se adopta en 18-9-2018 la decisión sancionadora, ya se había excedido el plazo de prescripción de 60 días a que se alude en el artículo 60,2 ET (y que se reitera en el artículo 39 del Convenio Colectivo de empresa), para poder sancionar las faltas muy graves, existente además una auditoria interna (lo que no se cuestiona por la recurrente), ya en 31-5-2018 (hecho probado tercero que recoge parte del contenido de la propia carta de despido que así lo indica).

De todo lo que, sucintamente, se viene señalando, se desprende que no sea estimable esta primera alegación del motivo.

2.- En la segunda alegación realizada, se reitera que, en su opinión, y ahora de conformidad con la tipificación del Convenio Colectivo de empresa (BOE de 30-3-2017), la conducta del demandante entiende que debe ser subsumida dentro del fraude, deslealtad o abuso de confianza (artículo 37,3 de dicho pacto colectivo de empresa). Pero, reiterando parte de lo antes expuesto, y sin que sea necesario entrar en la consideración de si podía encontrarse la situación dentro del alcance de una mejora ( artículo 3 del Convenio Colectivo ), lo cierto es que, desde que fue amonestado en 3-7-2018 no volvió a incurrir en dicha conducta. Por lo que no es atendible, como se indica en la impugnación del recurso, que hubiera conducta sancionable a partir de dicho momento, con independencia de la repercusión de tal nueva situación laboral, ante la desaparición de esa 'mejora' acordada que se deja constancia que existía.

3.- En la última alegación del motivo, se reitera en buena parte lo mantenido en las anteriores, centrándose en el derecho de la empleadora a elegir la sanción a imponer, ante la existencia de una conducta punible lo suficientemente grave según la tipificación convencional. Pero el tema ya no es solo el de la graduación y proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta del demandante, sino la toma en consideración del resto de circunstancias que concurren: tolerancia y/o cuasi acuerdo de modo mantenido, amonestación a partir de un determinado momento (sorpresiva) para que no se repitiera la actuación tolerada hasta ese momento, inexistencia a partir de ese momento de esa conducta, y por tanto, de nueva conducta potencialmente sancionable, y prescripción de las anteriores. Todo lo que conduce a que no se pueda considerar infringido el artículo 54,2,d) ET , que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como conductas sancionables. Por lo que procede desestimar también esta tercera alegación, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.' Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa 'AUTOMATICOS ORENES S.L.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de abril de 2019, en autos 809/2018, sobre Despido, siendo recurrido D. Darío , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1375 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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