Última revisión
24/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 194/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2019 de 08 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100162
Núm. Ecli: ES:TS:2022:889
Núm. Roj: STS 889:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 130/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 130/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representado y asistido por el letrado D. Jaime Silva Castañón, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2541/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras, de fecha 12 de febrero de 2018, autos núm. 214/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Fermina, frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Fermina representada por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Hilda Irene Arbones Lapena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora Fermina, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, en virtud de contratación indefinida, con antigüedad de 1-12-2005, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico, nivel V, y percibiendo últimamente una retribución bruta mensual media de 3.475,16 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 115,84 euros, en jornada a tiempo completo. (Incontrovertido. Excepto en cuanto al salario, que se obtiene de las tres últimas nóminas -enero, febrero y marzo de 2017-, y no de las nóminas de los 12 últimos meses, al haberse incrementado el SB y los complementos salariales a partir de enero 2017)
SEGUNDO.- La demandante tenía asignadas las identificaciones como empleada que se indican a continuación: (certificado del folio 395)
- Núm. Identificación empleado BBVA SA NUM001
- Núm. Usuario BBVA SA NUM002
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo del sector de la Banca. (hecho conforme)
CUARTO. - El día 7-3-2017 la empresa notifica a la trabajadora pliego de cargos con el detalle de las irregularidades detectadas en el período de enero 2014 a febrero 2017, requiriéndole para que en el plazo de dos días aporte los datos y comentarios oportunos para esclarecer los hechos. El mismo día 7-3-2017 se le comunicó la medida cautelar de suspensión de empleo, de acuerdo con el art. 71 del Convenio Colectivo de Banca. (folios 369 a 372)
QUINTO. - La trabajadora, en el plazo fijado, presentó en su descargo el pliego con las aclaraciones que estimó convenientes, cuyo contenido se tiene por reproducido. (folios 374 a 377).
SEXTO. - En atención a que la actora estaba afiliada al sindicato CC.OO., la empresa dio audiencia al citado sindicato, que aportó alegaciones en fecha 9-3-2017. (folios 379 y 380)
SÉPTIMO.- El 29-3-2017 la empresa entregó a la trabajadora carta comunicándole la decisión de proceder a su despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por entender que las irregularidades cometidas por ella constituyen faltas muy graves de apropiación, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e infracción de las normas de la empresa, de acuerdo con los art. 69 y 70 del Convenio de aplicación y 54.2 del ET. La Sr. Fermina firmó la recepción estampando la mención No conforme. En aras a la brevedad, el contenido de la carta -dada su amplitud- se tiene aquí por íntegramente reproducido (folios 382 a 388).
OCTAVO.- La actora se incorporó a la oficina 4255-Empuriabrava el 27-5-2013 con categoría de gestora comercial mixta. En diciembre de 2014, a raíz de la prejubilación de la empleada encargada de caja, la Sra. Fermina asumió la operativa del puesto de caja y la operativa de los dos autoservicios (cajeros automáticos), responsabilidad que mantuvo hasta su traslado en marzo 2016. Era la única persona que se encargaba de los autoservicios. Durante la época veraniega la oficina se reforzaba con trabajadores de ETT que ayudaban a la actora. (testifical de Domingo, director de la oficina de Empuriabrava)
En los autoservicios del Empuriabrava se constataron unos faltantes de efectivo. Se buscó el origen y la causa. Descartado el error informático y el error humano se comprobó que era una faltante real. En enero de 2016 el director de la oficina lo puso en conocimiento del responsable del CBC. Se decide el traslado de la demandante a Cadaqués, llevándose a efecto el día 16-3-2016. Al día siguiente de la partida de la actora, en los autoservicios de Empuriabrava aflora un nuevo faltante de 15.710 eur. (testificales de Domingo y de Ana, directora del CBC).
NOVENO.- El 16-3-2016 la actora se incorpora a la oficina 2832-Cadaqués con categoría de gestora comercial con poderes. En ese momento en Cadaqués las únicas trabajadoras eran la directora y la actora. En el período de junio a noviembre se reforzó la plantilla con un trabajador de ETT, que fue rotando, no siendo siempre el mismo.
En Cadaqués se comprobaron los siguientes faltantes en caja: 1.903,86 eur el 7-6-2016, 400 eur el 9-6-2016, 472,93 eur el 15-9-2016, 857,50 eur el 4-10-16, 20 eur el 29-8-2016, 400 eur el 15-11-2016. (testifical de Azucena, directora de la oficina de Cadaqués y documentos de diferencia de caja de los folios 1.052, 1.054, 1.058, 1.059, 1.060, 1.061)
DÉCIMO.- El 21-9-2016 la directora Sra. Azucena realiza arqueo sorpresivo del cajero automático, que había estado estropeado del 16 al 20 de septiembre.
La última recarga la hizo la actora el día 15-9-2016, introduciendo en los cajetines los billetes que cargaba pero no cuadrándolo. Recontados los billetes, el 21-9-2016 hay un faltante de 4.150 eur. (folios 1.070 a 1.075)
El técnico que repara el cajero automático no tiene acceso al cajetín de billetes. (testifical de la Sra. Ana)
El 7-10-2016 la directora Sra. Azucena realiza arqueo sorpresivo del cajero automático vaciando los dos cajetines y contando todos los billetes. Faltaban 19 billetes de 50 euros y sobraba un billete de 20 eur. La actora cargó el cajero sin contar los billetes que había dentro. El faltante final es de 930 eur. (folios 1.062 a 1.069).
UNDÉCIMO.- La trabajadora Encarnacion desempeñó funciones de caja en la sucursal de Cadaqués 15 días en el mes agosto, y del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2016 (testifical de Encarnacion).
DUODÉCIMO.- Durante los años 2015 y 2016 la Sra. Fermina disfrutó de los siguientes períodos de vacaciones:
20-4-2015 a 24-4-2015 4 días
29-6-2015 a 10-7-2015 10 días
13-7-2015 a 17-7-2015 5 días
14-12-2015 a 18-12-2015 5 días
26-1-2016 a 29-1-2016 4 días
22-4-2016 a 2-5-2016 7 días
1-8-2016 a 16-8-2016 11 días
En el ejercicio 2015 la actora se ausentó de su puesto de trabajo por incapacidad temporal en los siguientes períodos:
18-5-2015 a 12-6-2015 26 días
24-8-2015 a 22-10-2015 60 días
(Certificado del folio 419 y capturas de pantalla de los folios 420 a 422)
DECIMOTERCERO.- En el período 2014-2017 la actora aparece como titular única de tres cuentas en BBVA nº ** NUM003, *** NUM004 y *** NUM005, y autorizada en la cuenta nº *** NUM006 de la que es titular su pareja/marido Primitivo.
(extractos bancarios incorporados a los folios 77 y ss a solicitud de la demandante)
DECIMOCUARTO.- En abril de 2016 se inician actuaciones por la responsable del CBC, Sra. Ana, para proceder a la auditoría interna. La auditoría finaliza con el informe firmado y entregado en fecha 6-3-2017, en el que se hace constar lo siguiente:
En septiembre 2016 en la oficina 4255-Empuriabrava se contabilizan 30.820 eur de quebranto que corresponden a 7 faltantes de efectivo detectados desde junio de 2015 y que se contabilizan en septiembre 2016. Las fechas de 5 de los faltantes de efectivo, por 29.840 eur, son las siguientes:
9-6-2015 diferencia en Cajero C1 por 600,00 eur
16-6-2015 diferencia en Cajero C1 por 850,00 eur
24-7-2015 diferencia en Cajero C1 por 2.180,00 eur
31-7-2015 diferencia en Cajero B1 por 10.500,00 eur
17-3-2016 diferencia en ambos cajeros por -15.710,00 eur. Esta última diferencia se localiza en el primer arqueo de efectivo realizado en la oficina 4255 posterior a la incorporación de la empleada Sra. Fermina en la oficina de Cadaqués.
A partir de la fecha en que la Sra. Fermina es destinada a la oficina de 2832-Cadaqués, los faltantes en caja prácticamente desaparecen en la oficina 4255-Empuriabrava, sumando 528,74 desde mayo 2016 a febrero 2017.
En el ejercicio 2014 los faltantes en Empuriabrava suman 255,45 eur.
Desde la incorporación de la actora en la oficina de Cadaqués el importe contabilizado en quebrantos por faltantes en caja y autoservicios asciende a 10.297,13 eur.
Antes de la incorporación de la actora a Cadaqués los faltantes de efectivo en caja y autoservicios son los siguientes:
2014: 3.080,00 eur
2015: 4.246,11 eur
2016: 7,00 eur (de enero a marzo)
No hay evidencia a través de las imágenes de seguridad de que la Sra. Fermina sea la responsable de los faltantes de efectivo en las dos oficinas por apropiación indebida de estos fondos.
En el período revisado, con el usuario de empleada y sobre las cuentas en las que ella es interviniente, se han realizado 63 operaciones por 5.447,31 eur. De estas, 21 operaciones por 2.121,44 eur han sido adeudos en sus cuentas sin tener disponible suficiente o excediendo el límite de descubierto asociado a su cuenta. La operativa irregular ha consistido en cargo de domiciliaciones, traspasos entre cuentas, disposiciones de efectivo por caja y retrocesión de comisiones.
En las cuentas donde la actora es persona autorizada, siendo el titular de la misma su pareja, ha realizado con su usuario de empleada 9 retrocesiones de comisiones, por importe de 122,56 eur.
(informe especial de auditoría y anexos de los folios 356 a 367, ratificado por la testifical del auditor Luis Enrique)
DECIMOQUINTO.- El Banco cuenta con normativa interna núm. 80.00.127, titulada 'Contratación y operativa a través de los aplicativos del grupo de empleados del área de BBVA España y Portugal en nombre propio o de personas vinculadas'. La referida normativa, aplicable a toda la plantilla de España y Portugal en red, ya sea de gestión o de administración, obliga a las personas afectadas a abstenerse de realizar directamente en las aplicaciones propias del Banco cualquier tipo de operativa en nombre propio, y de contratar productos y servicios comercializados a través de la Red de BBVA, en nombre propio o de personas vinculadas.
No está sujeta a las restricciones de esta norma la operativa y/o contratación a través de BBVA Net, Línea BBVA, Cajeros o cualquier otro canal automático del banco.
La restricción es total en cuanto a la contratación y operativa en nombre propio (como persona física o como representante de personas jurídicas controladas por el empleado), prohibiéndose cualquier tipo de contratación (productos y servicios de activo y de pasivo) y de operativa (transaccional y caja).
Como excepción, cuando no se pueda operar a través de los canales automáticos o las circunstancias del centro no permitan la utilización de los mismos, se autoriza al empleado la operativa en nombre propio de transferencias, traspasos entre cuentas propias y devolución de recibos, cumplimentándose los impresos designados a tales efectos. Cualquier otra situación excepcional debe ser motivada, comunicada previamente y autorizada por escrito por el responsable jerárquico directo del empleado.
La restricción es parcial en cuanto a la contratación en nombre de personas vinculadas (cónyuge o pareja de hecho, 1er y 2º grado de consanguinidad o afinidad, así como de aquellas personas jurídicas controladas por ellas). En estos casos se requiere el doble requisito de comunicación previa y autorización escrita del responsable jerárquico del empleado.
La propia norma contempla que el incumplimiento de las restricciones contenidas en ella puede motivar la adopción de sanciones disciplinarias conforme a la correspondiente legislación laboral y normativa interna del Grupo BBVA. (folios 390 a 393)
DECIMOSEXTO.- El Banco no permite la auto-operativa desde el terminal del puesto de trabajo (testifical del Sr. Adrian, miembro del Comité de Empresa).
DECIMOSÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)
DECIMOCTAVO.- El día 28 de abril de 2017 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 18-5-2017. (folio 27)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Se tiene por desistida a la parte actora de la reclamación de cantidad deducida contra la entidad demandada.
Que estimando la acción de impugnación de despido ejercitada por
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA'.
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de
No procede condena en costas y una vez firme esta sentencia se procederá a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, y en su caso a la cancelación de los aseguramientos prestados'.
Por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Hilda Irene Arbones Lapena, en representación de la parte recurrida, Dª. Fermina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La entidad demandada recurrió en suplicación lo que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2018, Rec. 2541/2018, aquí recurrida, que estimó parcialmente el mencionado recurso. Respecto de la validez de la prueba, la Sala no la admitió razonando que en el caso se produce la particularidad de que la demandante mantiene una doble relación con la entidad bancaria, por un lado, como trabajadora de la misma, y, por otro, como titular de un contrato de cuenta corriente; en esta segunda faceta es evidente que la titular de la cuenta no ha prestado consentimiento para el tratamiento de sus datos bancarios con finalidades distintas a la de gestión del contrato, y dado que la entidad recurrente no ha recabado esos datos con dicha finalidad, por el juego del artículo 6.1 y 2 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la actuación de la entidad bancaria carece de todo amparo legal, especialmente a la vista del artículo 4.2LOPD, conforme al cual, los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas o incompatibles con aquellas para las que los datos fueron recogidos; estimando que la actuación empresarial también ha supuesto vulneración del derecho fundamental a la intimidad del que es titular la trabajadora y reconocido por el artículo 18.1 CE.
Sin embargo, la Sala sí considera acreditado, a través del resto de pruebas practicadas, el incumplimiento por la actora de la normativa interna y el uso inadecuado de los aplicativos del Banco en el período objeto de análisis, de enero de 2014 a febrero de 2017, lo que conduce a estimar en parte el recurso de suplicación y a la declaración de procedencia del despido.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpone por la empresa, constando de una compleja articulación, si bien tiene por objeto una única pretensión para que se dé validez a la auditoría efectuada por la empresa sobre la cuenta corriente de la trabajadora por no haber sido esta realizada con vulneración de derechos fundamentales; el recurso presenta una fundamentación jurídica desglosada luego en dos 'motivos casacionales' que identifica de la forma siguiente: el primero, para que se declare que la empresa no tenía obligación de requerir consentimiento expreso e inequívoco a la empleada puesto que el proceso de auditoria se llevó a cabo con la finalidad de comprobar si se estaban cumpliendo las obligaciones laborales; y, el segundo, para que se determine que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la intimidad o a la protección de datos. Sin embargo, designa, como se verá, una sola sentencia de contraste.
En el caso el actor había venido prestando servicios para la demandada desde 1996. El 4 de febrero de 2014, la empresa le comunicó su despido por motivos disciplinarios basado en una operativa bancaria irregular. Con anterioridad, en el mes de septiembre de 2013, se inició a raíz de la queja de un cliente una auditoría para determinar posibles irregularidades cometidas por el actor en el ejercicio de sus funciones. La auditoría finalizó el 10 de diciembre de 2013.
Ante la Sala de suplicación, en lo que ahora importa, alegaba el actor, en esencia, que las pruebas aportadas afectaban al derecho de la intimidad de los clientes, a los que no se pidió permiso para practicar la auditoría realizada, en la que se recogerían sus identidades, saldos bancarios y movimientos de cuentas; tampoco el trabajador habría prestado su consentimiento al tratamiento de los datos personales que eran conocidos por la entidad bancaria en relación a su cuenta y tarjetas de crédito. Pero no se estimó. Señaló la Sala que la auditoría realizada por la entidad bancaria lo fue en relación a operaciones y cuentas que, siendo de la efectiva titularidad de los clientes, vinieron a ser administradas por la entidad que prestaba el servicio, que asumía las obligaciones de custodia y gestión de las mismas, siendo una de las partes del contrato que intervino en su apertura; no se trató en ningún caso de un tercero ajeno, sino de una de las partes fundamentales para el desarrollo del contrato bancario que supone la cuenta corriente, el depósito o el préstamo, recordando a este respecto que el artículo 6.2LOPD, que supone una excepción al principio general según el que el tratamiento de datos requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, señala que no será preciso dicho consentimiento cuando se refieran a las partes de un contrato de una relación laboral y sean necesarios para su cumplimiento. Añade que la entidad utilizó correctamente el poder de dirección que le concede el artículo 20.3ET.
Interés o gravamen que no puede negarse en el presente caso, dado que no sólo está en juego la amplitud de los poderes empresariales de control, sino de manera especial y principal, la posible exigencia de responsabilidades de todo orden por una actuación de la empresa que la sentencia recurrida ha calificado atentatoria a derechos fundamentales del trabajador.
Igualmente, la STC 292/2000, señaló que el art. 18.4CE garantiza no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto, añadiendo que la peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica en su distinta función, lo que conlleva que también su objeto y contenido difieran. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por lo tanto, es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo. En consecuencia, constituye elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994; 18/1999 y 292/2000,).
En aplicación de esa doctrina, la STC 29/2013 concluyó que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
Al contrario de lo que sostiene la recurrente, en el presente caso no estamos ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general. En primer lugar porque, tal como pone de relieve la sentencia recurrida, la excepción viene referida única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a aquellos indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento. Y, en segundo lugar, porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia.
En el presente caso, tales límites no han sido respetados por la actuación empresarial ya que, de manera subrepticia, la empresa procedió a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela. Es más, el conocimiento extracontractual laboral de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía, bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización, al amparo del artículo 90.4LRJS, para el acceso y utilización de los datos de la cuenta corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representado y asistido por el letrado D. Jaime Silva Castañón.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2541/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras, de fecha 12 de febrero de 2018, autos núm. 214/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Fermina, frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
3.- Condenar en costas a la recurrente en importe de 1.500 euros.
4.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
