Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 1940/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1940/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101128
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01940/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101241, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001206 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: BENIGNO MENDEZ S.L.
Recurrido/s: Juan María , INSS, T.G.S.S, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000346 /2008
SENTENCIA Nº: 1940/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a doce de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001206 /2009, formalizado por la Letrada MARTA DE NICOLAS ARRIGORRIAGA, en nombre y representación de la empresa BENIGNO MENDEZ S.L., contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000346 /2008, seguidos a instancia de BENIGNO MENDEZ S.L. frente a Juan María , representado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por la Letrada MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La empresa Benigno Méndez S.L., con código cuenta cotización 330000452582, NIF B-33074063 y con domicilio social en Cadavedo (Valdés), tiene como actividad principal la de aserradero de madera.
D. Juan María comenzó a prestar servicios para la citada empresa el 12.2.1987, con la categoría profesional de aserrador.
2º El 2.12.2005 D. Juan María se encontraba en el centro de trabajo, aserradero de madera, introduciendo tablas en una sierra circular, de doble disco, con el fin de ir saneando los bordes (quitar la parte de la corteza). En una de estas operaciones, una tabla de 250 cm de largo, 10 cm de ancho y 2 cm de grosor, que ya estaba al final de la pasada, salió rebotada hacia atrás a gran velocidad al ser pellizcada por los dientes de unos de los discos, golpeando al operario.
La tabla ya había pasado el primer par de rodillos y estaba al final del corte. Por un movimiento brusco de la tabla, ésta fue pellizcada por los dientes del disco , que la rechazaron hacia atrás a gran velocidad y fuerza, provocando la apertura de los rodillos empujadores de cabecera. Por allí salió la tabla y golpeó al trabajador.
La máquina estaba provista de dos discos de sierra paralelos. El eje portadiscos estaba situado entre dos pares de rodillos empujadores estriados. Anterior al par de rodillos de cabecera hay un sistema de dientes antirretroceso que, en el momento del accidente no funcionó. Los picos de los dientes como las estrías de los rodillos empujadores estaban gastados.
3º Se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de infracción número 802/06, de 14.9.2006, por falta de medidas de seguridad.
Propuso se considerase a la empresa autora de una infracción de carácter grave en materia de prevención de riesgos laborales, tipificadas en los artículos 12.16.b) y f) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE nº 189 de 8 de agosto ), proponiendo la sanción de 2000 euros , cuantificándola en su grado mínimo, de conformidad con las circunstancias previstas en el artículo 39 del referido Real Decreto Legislativo.
Se da por reproducida, al obrar en autos.
4º Por resolución de 15.1.2007, la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado confirmó el acta de infracción levantada a la empresa, que es firme en vía administrativa.
5º En fecha 2.5.2007, D. Juan María , formuló escrito de solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones por incumplimiento en materia de seguridad e higiene de la empresa Benigno Méndez S.L., en relación con el accidente laboral que sufrió el día 2.12.2005.
Consideró que dicho accidente fue debido a que carecía de información y formación en materia de riesgos laborales y que el equipo de trabajo no reunía las garantías mínimas de seguridad, por lo que solicitó resolución al efecto declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando un recargo en las prestaciones originadas de la Seguridad Social del 50% a cargo de la citada empresa.
Abierto el expediente administrativo, la Inspección de Trabajo, en fecha 10.5.2007, emitió informe preceptivo (recibido el 31.5.2007), en el que indicó que se procediera a la petición realizada por el trabajador en los términos solicitados y que por el accidente de referencia existía acta de infracción número 802/06, de 14.9.2006, por falta de medidas de seguridad.
Se remitió el informe de la Inspección Provincial de Trabajo a todas las partes interesadas en el procedimiento. El trabajador mostró su conformidad con el informe emitido por la Inspección de Trabajo y pidió se dictase la correspondiente resolución de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el recargo en su grado máximo.
La empresa manifestó que no cabía imputarle responsabilidad empresarial por omisión de medidas preventivas en relación con el accidente de referencia, puesto que el empleado venía realizando estas funciones desde octubre de 1990 y, si bien la máquina era antigua y no adaptada al Real Decreto 1215 , sin embargo no se había producido ningún tipo de siniestro en su manejo. Alegó que la causa de la materialización del siniestro, hay que buscarla en una negligencia del trabajador, por lo que solicitó resolución en la que se exonerara a la empresa de la responsabilidad que se le imputa.
5º En fecha 16.10.2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, efectuó la propuesta de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.
6º El 22.10.2007 se dictó por la Directora Provincial del INSS de Oviedo, resolución por la que se acordó:
"1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por don Juan María , en la fecha 2 de diciembre de 2005.
2º.- Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por ciento, con cargo a la empresa "Benigno Méndez S.L.", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."
7º Se interpuso Reclamación Previa, desestimada por resolución de 18.4.2008.
8º Como consecuencia del accidente descrito, el trabajador Sr. Juan María sufrió las siguientes lesiones: "corte en músculo del abdomen, corte en estómago, corte en intestino delgado y contusión en el páncreas."
Estuvo de baja por incapacidad temporal desde 2.12.2005 a 16.4. 2007 con propuesta de invalidez.
9º El trabajador fue declarado afecto de I.P.T. para su profesión habitual de operario por resolución del INSS de 31.5.2007, con derecho a una pensión en porcentaje del 55% de su base reguladora de 1.062,73 ? a cargo de la mutua IBERMUTUAMUR.
Con este cuadro clínico: "traumatismo abdominal cerrado con afectación de vísceras, varias intervenciones. Eventración abdominal intervenida."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 18 de diciembre de dos mil ocho , desestimó la demanda de la empresa y confirmó el recargo de prestaciones del 30% sobre las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Juan María .
Los hechos por los que se confirma el recargo son los siguientes:
.- El accidente se produjo porque, el retroceso de la tabla que golpeó al trabajador cuando éste procedía a su corte, fue debido a un deficiente funcionamiento del sistema antirretroceso de la misma, que estaba gastado. Además la máquina no había sido adaptada a las previsiones del RD 1215/1997 y el equipo de trabajo adolecía de un defectuoso mantenimiento porque los picos y estrías de los rodillos empujadores estaban gastados. Partiendo de estas premisas se ratifica el recargo impuesto en vía administrativa.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por la representación del actor.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho Probado Primero de la Sentencia, en el sentido de que sea añadido el siguiente inciso: "(...) comenzó a prestar servicios en la citada empresa el 12 .12.1987 con la categoría de profesional aserrador y desde dicha fecha vino prestando servicios en la máquina donde sufrió el accidente"(...)". Agrega el recurrente que la modificación interesada halla sustento en los folios 29 y 43 de los Autos en los que consta la antigüedad del trabajador.
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria.
No se trata de una apelación, ni esta Sala es una segunda instancia, que permita una revisión "ex novo" de todos los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral. De ahí que en su formalización, aun aplicando la flexibilidad adecuada en aras a facilitar la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia venga exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos con carácter esencial. Por lo que al presente caso se refiere, el recurrente tras indicar qué hecho probado interesa que se revise (el Primero), expone la versión del inciso que desea introducir. Ello no justifica la ausencia de otro requisito, esencial igualmente: precisar la trascendencia o importancia de tal adición para el Fallo.
TERCERO.- Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho segundo para que sea redactado de la forma siguiente:
"SEGUNDO.- El 02-12-2005 D. Juan María se encontraba en el centro de trabajo, aserradero de madera, introduciendo tablas en una sierra circular, de doble disco, con el fin de ir saneando los bordes (quitar la parte de la corteza). En una de estas operaciones, una tabla de 250 cm. De largo, 10 cm. de ancho y 2 cm. de grosor que aún no había llegado al final de la pasada, salió rebotada hacia atrás a gran velocidad al ser pellizcada por los dientes de uno de los discos, golpeando al operario.
La tabla ya había pasado el primer par de rodillo y estaba a punto de finalizar el corte. Por un movimiento brusco de la tabla consecuencia de no haber finalizado el corte, esta fue pellizcada por los dientes que la rechazaron hacia atrás a gran velocidad y fuerza provocando la apertura de los rodillos. Por allí salió la tabla y golpeo al trabajador.
La máquina estaba provista de dos discos de sierra paralelos. El eje portadiscos estaba situado entre dos partes de rodillos empujadores estirados. Anterior al par de rodillos de cabecera hay un sistema de dientes antirretroceso que en el momento del accidente no funciona debido a que no había finalizado el corte de la tabla. Los picos de los dientes como las estrías de los rodillos empujadores mostraban desgaste. Durante la reconstrucción del accidente la máquina funcionó sin problemas."
Se apoya en los informes que obran a los folios que cita oportunamente.
Es sabido que la revisión de hechos en esta vía extraordinaria requiere prueba documental auténtica, tal carácter no lo tienen los documentos que se citan.
Para atribuir al Juzgador de instancia error en la apreciación de los medios de prueba, la jurisprudencia exige, entre otras razones "que el error de hecho se acredite de forma clara, directa y evidente, sin conjeturas, suposiciones o interpretaciones" (STS de 5/10/95 con cita de las de 17/10/90, 15/02/93 y 18/07/94 ); señalando la sentencia del mismo Tribunal de 16/11/98 : "Así la Sentencia de 13 de diciembre de 1990 ha declarado que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"." En términos similares se pronuncia, entre otras muchas, la STS de 23/03/2000 .
Pues bien, además de lo que se expresó anteriormente, los documentos en que basa su pretensión revisora la recurrente, no permiten apreciar, de modo indubitado, lo que se pretende que es que la máquina funcionaba perfectamente y que la causa del accidente es que el trabajador levantó los rodillos antes de finalizar el corte. Tales documentos, obrantes a los folios 149, 150, 64 y 65 y 52 a 65 no se puede extraer ninguna convicción concluyente sobre la responsabilidad del trabajador en la producción del accidente. Por ello el Motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo destina la recurrente, con el adecuado amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral , a denunciar interpretación errónea del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad .
Conforme al artículo 40.2 de la Constitución Española, los poderes públicos "velarán por la seguridad e higiene en el trabajo", lo que tiene su materialización en las diversas normas aprobadas sobre la materia y cuyo máximo exponente se halla en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre que regula la Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada por otra serie de normas reglamentarias. En este conjunto normativo se integran igualmente otras normas de carácter internacional tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22-06-81 y diversas Directivas de la Unión Europea, entre ellas la 1982/501/CEE, de 24 de julio sobre Riesgos de Accidentes Graves y la Directiva Marco 1989/391/CEE, de 12 de junio. Al propio tiempo, el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 4.2 , establece como derecho básico de los trabajadores "... d) a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", lo que se ratifica de nuevo en el artículo 19.1 : "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Supone la traslación del principio "alterum non laedere", elevado a rango de derecho fundamental por el artículo 15 CE , al ámbito de las relaciones laborales.
De igual modo, los trabajadores tienen como uno de los deberes básicos en el trabajo "observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten" ex art. 5 .b, ratificado en el artículo 19.2 del Estatuto de los Trabajadores . A su vez, teniendo en cuenta que los trabajadores por cuenta ajena, que es a los que se aplica el Estatuto, prestan sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (ex art. 1.1 en relación con el 20 del Estatuto de los Trabajadores ), que es el propietario de los medios de producción y quien obtendrá los beneficios, en su caso, a éste impone la ley la obligación de proteger eficazmente a los trabajadores frente a los riesgos laborales, ex artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y, "en cumplimiento de este deber deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo " (art. 14.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). En el marco de la Ley 31/1995 , el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, establece, en desarrollo del artículo 6 de aquella, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo. De igual forma, y también en desarrollo del mismo artículo 6 de la precitada Ley de Prevención , el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
CUARTO.- La sentencia impugnada por la representación procesal de la empresa refiere como probados una serie de hechos relativos al accidente, no combatidos en el recurso, que se han expuesto anteriormente y que se mantienen incólumes en esta instancia.
El artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en qué supuestos procede el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Poniendo en relación este precepto con los hechos declarados probados y tras una valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio (ex art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), el juzgador de instancia extrae las siguientes conclusiones:
a) el accidente se produjo por el retroceso de la tabla cuando se procedía al corte de la misma.
b) el trabajador accidentado estaba realizando una tarea propia de su categoría, pero concurrió un deficiente funcionamiento del sistema antirretroceso de la máquina con la falta de mantenimiento adecuado de la misma, que la propia empresa reconoce, al expresar que no se ha producido "incumplimiento empresarial mas allá de la falta de adaptación de la máquina prevista en el R. S.1215/1997 ".
c) el trabajador lesionado actuó sin infringir ninguna medida de seguridad ni con imprudencia.
De lo anterior fácilmente se observa que existe nexo causal entre el defectuoso mantenimiento de la máquina y la lesión o accidente. Sin embargo para poder determinar si el hecho es meritorio de la aplicación del artículo 123.1 , es preciso examinar si se dan las condiciones exigidas en el mismo, excluida ya una actuación imprudente o negligente del trabajador lesionado.
Por lo demás, para que opere el artículo 123.1 y el 123.2 tampoco se exige una actuación personal y directa del empresario, siendo sólo necesaria la existencia de nexo causal entre la falta de medidas adecuadas de seguridad, o no haber observado las medidas generales o particulares de seguridad, y el accidente, supuestos ante los que nos hallamos en el presente caso.
El fallo de la Sentencia de instancia hace suyas y aplica las normas y preceptos generales y concretos de la resolución administrativa, expresa con absoluta claridad que por parte de la empresa se han vulnerado preceptos de carácter contractual, que regulan la relación de trabajo entre empresa y trabajador, por los cuales aquella asume como obligación el derecho básico de éste a su integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (arts. 4.2 .d) y 19.1 ET). Esta deuda de seguridad, que contrae ope legis el empleador a través del contrato de trabajo en este caso, se concreta, entre otras, en tres normas dictadas específicamente en materia de seguridad e higiene, a saber: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establece las Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Es en base a los preceptos de las normas citadas, que constan en el Hecho probado Tercero , inalterado y no impugnado, de la sentencia, y que sirvieron de soporte jurídico primero a la Inspección de Trabajo y posteriormente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, los que determinaron en vía administrativa la imposición de la sanción y la declaración del recargo de prestaciones de Seguridad Social en aplicación del artículo 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Además, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social que exige infracción de medidas generales o particulares de seguridad, la sentencia recoge la "infracción de lo establecido en los artículos 14.1 2 y 3 ; 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 ; en relación con los artículos 1, 2 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio
De los mismos se deduce que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el empleo", suponiendo tal derecho un "correlativo deber del empresario". La Ley, por tanto, no establece un derecho y un deber genéricos, los trabajadores tienen derecho a que esa protección sea "eficaz". No vale, pues, cualquier prevención ya que ésta ha de resultar eficaz, esto es, ha de ser capaz de lograr el efecto que se desea o espera, formando parte de dicha protección eficaz de los trabajadores "los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley" (art. 14.1). Más aún, el empresario no sólo adquiere ope legis la obligación antedicha; en el apdo. 2 del mismo artículo 14 , se le constituye como garante de la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; debiendo al efecto desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.
Se trata, por tanto, de una obligación dinámica que garantiza el propio empresario. Para ello el empresario "deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos "(art.14.3 ), complementando sus acciones en materia de seguridad y salud, las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas (cual es el caso de la recurrente con IBERMUTUAMUR) para el desarrollo de actividades de prevención; pero, sin que por ello el empresario quede exento de cumplir su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra cualquier otra persona (art. 14.4 ).
También aplica la sentencia de instancia el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "Principios de la acción protectora" en cuyo apartado 1 se establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo 14 , con arreglo a los siguientes criterios, concretamente:
" a) Evitar los riesgos
. . .
c) Combatir los riesgos en su origen
. . .
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco peligro",
citando igualmente como infringido el artículo 15.4 según el cual "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador...".
Por último, frente a la alegación de un eventual incumplimiento de alguna obligación relacionada con lex artis por el trabajador, no tendría en cualquier caso entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad (art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y no se ha acreditado que el trabajador desarrollase una actividad rebelde o contraria a cualquier orden o instrucción de , quienes, como se adelantó, tenían la obligación de vigilancia y control .
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Benigno Méndez S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles de 18 de diciembre de 2008 en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y D. Juan María , sobre recargo de prestaciones, confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 250 ?.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
