Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3564/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1940/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101787
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2011 0001816
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003564 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000303 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:ARA KRULICH SA
Abogado/a:CARMEN CABRERA GONZALEZ
Procurador/a:ALEJANDRO REYES PAZ
Recurrido/s: Epifanio
Abogado/a:ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s:MAPAFUER SL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003564/2013, formalizado por la letrada doña Carmen Cabrera González, en nombre y representación de la empresa ARA KRULICH SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000303/2011, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a las empresas ARA KRULICH SA y MAPAFUER SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Epifanio presentó demanda contra las empresas ARA KRULICH SA y MAPAFUER SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Epifanio , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1971 vino prestando servicios para la empresa MAPAFUER S.L. desde el mes de septiembre de 2011 con la categoría de Oficial de 1ª. En fecha 1 de septiembre de 2001 aparece como firmado contrato entre Don Vicente como representante de ARA KRULICH S.A. y la representación de la empresa MAPAFUER S.L. Don Alonso , ya fallecido, por la que la primera contrata a la segunda para la ejecución de la obra de la promoción denominada 99 VIVIENDAS EN LA PARCELA 8 DE EL GRANILLO, subcontratando la mano de obra para la ejecución de las obras, corriendo a cargo de la principal los materiales necesarios para la construcción, pactando igualmente que la ejecución de la obra se realizará según proyecto y se ejecutará de acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección facultativa y la propiedad.- SEGUNDO.- El día 14 de septiembre de 2001, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios en la obra citada, en la cubierta del módulo 2, constituido por 6 viviendas adosadas, 4 en la planta baja de los tipos D y E, y 2 en la planta alta del tipo H. El pasillo exterior que daba acceso a las dos viviendas de la planta superior, de 1,30 m. de altura, discurría a lo largo de la fachada principal de ambas viviendas y se encontraba situado a una altura de 3,00 m. respecto del suelo, 0,50 m. por encima del forjado de las viviendas de la planta baja. La cubierta, que se estaba construyendo sobre el forjado de las viviendas de la planta alta, a 6,50 m. de altura respecto del suelo, era del tipo inclinado, a cuatro aguas; ocupaba una superficie cuadrada de 6 m de lado en planta y estaba formada por: un tabique central del bloques de hormigón vibrado de 50 x 25 x 12 cm de 2 m. de longitud y 1,40 m. de altura; cuatro tabiques inclinados y en diagonal desde los extremos superiores del tabique central, hasta los vértices de la superficie en planta; y treinta y dos tabiques palomeros, perpendiculares a los cuatro tabiques en diagonal, realizados todos con igual tipo de bloques, de hormigón vibrado de 50 x 25 x 12 cm. Dicha estructura serviría de soporte del revestimiento de la cubierta que se iba a realizar utilizando ladrillos de racillón de 1,00 x 0,25 x 0,06m. Ese día, sobre las 10:00 horas, el demandante, en unión de otro trabajador con categoría de oficial 2ª estaba colocando bloques de hormigón vibrado en un tabique de los llamados 'palomero', cuando caminando por el bordillo de la cubierta, en la fachada principal, cargando un cubo de mezcla, resbaló al pasar de un lado a otro de uno de los tabiques, cayendo al vacio y al pasar al nivel del pasillo exterior de acceso a las viviendas de la planta alta, intentó agarrarse al mismo, sin conseguirlo, hasta impactar contra el suelo; sufrió lesiones múltiples en la columna vertebral de carácter muy grave. Tiene reconocida la prestación de gran invalidez por resolución del I.N.S.S. de fecha 30 de agosto de 2002.- TERCERO.- En el lugar de la cubierta donde se produjo el accidente no había ningún tipo de protección colectiva y el trabajador no utilizaba cinturón de seguridad. El Estudio de Seguridad y Salud fue redactado por Don Jenaro , perteneciente al Colegio de las Palmas de Gran Canaria. No existe evaluación de riesgos laborales ni planificación de la actividad preventiva de la empleadora, remitiéndose a lo dispuesto en el Plan de Seguridad de la obra, que tampoco se aportó a requerimiento de la Inspección. Los Sres. Vicente y Indalecio , visitaban las obras, trabajando la cuadrilla en la que estaba integrado el actor bajo las instrucciones y órdenes del jefe de obra de la empresa ARA KRULICH.- CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se levanto acta de infracción en fecha 28 de febrero de 2002, proponiendo un recargo del 50% declarando el I.N.S.S. en fecha 19 de septiembre de 2002 la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Epifanio en fecha 14 de septiembre de 2001 y la procedencia del incremento de las prestaciones de Seguridad Social en un 50% con cargo exclusivo a la empresa contratista MAPAFUER S.L. El demandante presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2002 al que la entidad gestora dio el valor de reclamación previa, resolviendo esta en fecha 13 de febrero de 2003 SUSPENDER la resolución anterior y dar traslado a la Inspección de la solicitud de extensión de la responsabilidad a la empresa CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ RAMÍREZ S.A. respondiendo el organismo citado en fecha 29 de enero de 2003 que no procede la modificación de la propuesta al no haberse acreditado que la mercantil hubiera contratado o subcontratado con la empresa MAPAFUER S.L. El demandante presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2003 adjuntando contrato firmado con la empresa ARA KRULICH S.A. a los efectos de considerar la solidaridad entre las empresas, sin perjuicio de la oportuna suspensión hasta dilucidar la vía penal. Por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias se resolvió en fecha 28 de mayo de 2002 y con base al Acta de Infracción de la Inspección de fecha 27 de marzo de 2002, imponer a la empresa MAPAFUER S.L. una sanción de 60101,21€ por infracción normativa en materia de prevención de riesgos laborales.- QUINTO.- Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas en fecha 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Puerto del Rosario, dictándose por el Juzgado de lo Penal N° 2 sentencia en fecha 14 de marzo de 2008 condenando a DON Indalecio y DON Vicente como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, debiendo abonar de forma conjunta y solidaria los condenados y subsidiariamente las empresas que representan MAPAFUER S.L. y ARA KRULICH S.A. al perjudicado DON Epifanio la cantidad de 719576€. Frente a citada sentencia se interpuso por los condenados recurso de apelación, dictando la Audiencia Provincial de Las Palmas sentencia en fecha 30 de abril de 2010 estimando el interpuesto por DON Vicente a quien absolvió de los delitos imputados.- SEXTO.- En fecha 10 de diciembre de 2009 la parte actora solicito la reanudación del proceso y la declaración de responsabilidad de ambas empresas, acordándose por resolución de 19 de febrero de 2010 levantar la suspensión de la resolución del I.N.S.S. de fecha 19 de septiembre de 2002, presentando el demandante reclamación previa el 25 de marzo de 2010 y solicitando la entidad gestora a la Inspección de Trabajo informe el día 29 de marzo por si, a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la propuesta resultara susceptible de ser modificada, lo que se puso en conocimiento del demandante. El día 29 de abril de 2011 el actor presentó ante el I.N.S.S. solicitud en materia de responsabilidad empresarial solidaria en el recargo de prestaciones del 50% por ausencia de medidas de seguridad frente a la empresa ARA KRULICH S.A. formulando el 24 de mayo de 2011 reclamación previa contra el silencio administrativo negativo derivado de tal solicitud. En fecha 1 de junio de 2011 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Las Palmas se procedió a la revisión de oficio del expediente en base al informe de 14 de marzo de 2011 remitido por la Inspección de Trabajo donde se informa favorablemente la ampliación del pago del 50% del recargo de prestaciones a la empresa principal ARA KRULICH S.A. presentando alegaciones y copia de la sentencia de la Audiencia Provincial la mercantil citada e interesando el archivo del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2011 el demandante presentó reclamación previa.- SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2012 el demandante solicitó la notificación de la resolución definitiva en el procedimiento de extensión de responsabilidad en el pago del 50% del recargo, dictando el I.N.S.S. con fecha de registro de salida, resolución el 15 de febrero de 2012 considerando que procede esa declaración de responsabilidad solidara entre las empresa demandadas, efectuando la empresa ARA KRULICH S.A. alegaciones en escritos presentados en fecha 14 y 26 de marzo de 2012.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la empresa Ara Krulich S.A., la empresa Mapafuer S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro la obligación de la empresa demandada Ara Krulich S.A. de abonar el recargo sobre las prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50 %, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta obligación y a las consecuencias que se deriven de la misma, debiendo la empresa constituir el capital coste'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil Ara Krulich S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante que interesó, en primer lugar, la inadmisión del recurso de suplicación por las razones que expuso y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la modificación del ordinal séptimo así como las costas causadas a dicha parte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de septiembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Epifanio contra la empresa Ara Krulich S.A., la empresa Mapafuer S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre recargo de prestaciones, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la mercantil Ara Krulich S.A. que articula su recurso en atención a once motivos de suplicación, los cinco primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato histórico y los seis restantes, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, proponiendo el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que 'se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se proceda a la revocación de la resolución recurrida y, en consecuencia, se desestime la demanda origen del procedimiento, así como la devolución del depósito y consignación que se llevaron a efecto'. El demandante impugnó el recurso e interesó que 'en primer lugar, inadmita el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ara Krulich S.A. por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 230.2.b ) y 230.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y declare expresamente la revisión del hecho declarado probado séptimo según la redacción expuesta en el presente escrito de impugnación. En tercer lugar, se impongan las costas causadas a esta parte'.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar sustanciando lo concerniente a las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación interpuesto por el demandante D. Epifanio que, en un primer alegato, interesa la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ara Krulich S.A. para, seguidamente, impugnar los argumentos y consideraciones del recurso de la contraparte y, a continuación, proponer la revisión del ordinal séptimo del relato histórico de la resolución 'a quo' y, así las cosas, cabe señalar que la parte actora, invocando el artículo 193 b) en relación con el artículo 197, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del ordinal séptimo de la sentencia 'a quo' a cuyo efecto ofrece la redacción que consideró oportuna, sustentado dicha modificación fáctica en la documental de los folios 647 y 648 así como 1239 y 1240 de autos, y folios 1221 y 1222 de autos, siendo así que en cuanto a la inadmisión del recurso de suplicación entablado por la mercantil Ara Krulich S.A. que pretende la parte actora, cabe señalar que además de que el artículo 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse al recurso de queja, deja patente que 'Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja', en tanto que el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a la 'Sustanciación y decisión' del recurso de queja establece que: ...3. 'Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno', esto es, adquiera firmeza lo resuelto en el mismo, cabe señalar que en el caso, consta en autos documento que atesora caracteres de resolución -así lo denomina el ordinal séptimo de la sentencia 'a quo'- de fecha 15/2/2012 , que en su punto 8 refiere literalmente a la procedencia de la declaración del recargo dimanando dicha resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas con nº de referencia FMSHT 2002/2009 y asimismo, consta la existencia de una resolución de la D.P. de Pontevedra de fecha 3/5/2013, posterior a la fecha de la sentencia de instancia, relativa a un expediente distinto relativo a capital coste - CG/es, considerando la Sala que existe una declaración de responsabilidad en vía administrativa que, aun no constando ejecutada, no empece a la consideración de que constituya elemento de sustento asaz a los efectos de admisión del recurso, como ya razonó otra sección de esta Sala en el auto de fecha 25/4/2013 que estimó el recurso de queja formulado por la mercantil Ara Krulich S.A. en los términos allí contenidos y que, como señalamos, fue firme y dio lugar a la admisión del recurso que nos ocupa, en tanto que no ha lugar a la revisión del ordinal séptimo del relato fáctico interesado por la parte actora en su escrito de impugnación, pues el precepto que invoca, artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto en relación con el artículo 17 del mismo Texto Legal , nos lleva a la consideración de que no cabe, al amparo del precepto que invoca la parte, efectuar una revisión fáctica que requeriría la interposición de recurso de suplicación, a lo que cabe añadir que la resolución a que se refiere, con dicho término literal, la prístina redacción del ordinal séptimo de la resolución de instancia, recayó en el expediente NUM002 de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas que es un expediente distinto al de la D.P. de Pontevedra, que emitió el oficio de fecha 3/5/2003 con referencia a Capital coste en asunto de ejecución de sentencia, de manera que, no evidenciada la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, ha de permanecer inalterado el ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia.
TERCERO.-En lo atinente al recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Ara Krulich S.A, cabe señalar que en los motivos uno al cinco, ambos inclusive, propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, respectivamente:
*Del ordinal Sexto, para que se le añada un último párrafo para que se reseña lo ya establecido en el antecedente de hecho primero de la sentencia, con arreglo a la siguiente redacción: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social había acordado la suspensión de la resolución dictada en fecha de 19 de septiembre de 2002, en fecha de 13 de febrero de 2003. El actor presenta en fecha 7 de julio de 2011 demanda de recargo del 50 % de las prestaciones económicas que se derivan del accidente de trabajo, esto es, la prestaciones por incapacidad temporal percibidas por el actor y de la prestación de gran invalidez reconocida al actor en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 30 de agosto de 2002', efectuando diversas consideraciones y razonamientos, propios del ámbito de censura jurídica y no de la revisión fáctica, acerca de lo que denomina 'hechos' que, a su juicio, amparan sus alegatos, haciendo mención a un heterogéneo bloque heterogéneo documental que no deviene elemento de sustento asaz para la revisión en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, sin que pueda soslayarse, y ello no es baladí, que el ordinal cuarto ya se refiere a lo que se pretende incorporar en el párrafo primero del relato alternativo y que en sede de antecedentes de hecho ya se menciona la fecha de presentación de la demanda, no controvertida, mientras que en el ordinal segundo 'in fine' se deja patente lo relativo a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al actor en la situación de gran invalidez. En atención a todo ello, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal sexto del relato histórico contenido en la resolución de instancia.
*Del ordinal primero, a fin de que se redacte con arreglo al texto que propuso, consistente en: 'PRIMERO.- Don Epifanio , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1971 vino prestando servicios para la empresa MAPAFUER, S.L. desde el mes de septiembre de 2001 con la categoría Oficial de 1º. En fecha de 1 de septiembre de 2001 aparece firmado contrato con Don Vicente como representante de ARA KRULICH, S.A. y la representación de la empresa MAPAFUER, S.L. Don Alonso , ya fallecido, por la que la primera contrata a la segunda para la ejecución de la obra de la promoción denominada 99 VIVIENDAS EN LA PARCELA 8 DE EL GRANILLO, subcontratando la mano de obra para la ejecución de las obras, corriendo a cargo de la principal los materiales necesarios para la construcción, pactando igualmente que la ejecución de la obra se realizará según proyecto que se une como anexo y se ejecutará de acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección facultativa y la propiedad. Dicha encomienda comprende los medios y mano de obra necesaria para la ejecución del proyecto. Siendo de cuenta del subcontratista el pago de salarios y cuota de Seguridad Social y cualquier otro gasto derivado de la relación laboral del personal que se emplee en la obra, así como los medios suficientes y necesarios para la aplicación del Plan de Seguridad y Salud recogido en el Proyecto de obra, no asumiendo Ara Krulich, S.A. ninguna responsabilidad directa e indirecta por obligaciones dimanantes de vínculos laborales. En este sentido, el subcontratista observará personalmente y hará observar a las personas de su dependencia las reglas de Seguridad y Salud en la obra, asumiendo personalmente el riesgo de toda clase de daños que ellos mismos o aquellos pudieran sufrir en su persona o bienes, por su inobservancia o por cualquier otra causa de fuerza mayor. La Propiedad declina toda responsabilidad de accidentes e incluso reclamaciones laborales que pudieran existir entre el subcontratista y su personal...', invocando en pro de sus intereses el documento de los folios 893 a 896 de autos relativo a un contrato que lleva fecha 1/9/2001 y que ya fue profusa y certeramente analizado en la sentencia de instancia en la que, cabe colegir, el Juzgador 'a quo', después de recoger en el ordinal ahora controvertido la esencia de lo supuestamente pactado -es relevante la redacción original del ordinal primero en concreto la frase '...en fecha 1 de septiembre de 2001 aparece como firmado contrato entre...'- deja entrever las dudas que le ofrece el citado documento y lo analiza con más profundidad en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la sentencia, siendo de recordar que, como señala inveterada doctrina de cita ociosa, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso de suplicación, no solo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que ha de articularse con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y ha de sustentarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, de manera que no evidenciada la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le asisten al efecto y con arreglo a la sana crítica ha de rechazarse la pretensión de revisión atinente al ordinal primero que deber permanecer inalterado en su prístina redacción.
*Del ordinal tercero, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: 'TERCERO.- En el lugar de la cubierta donde se produjo el accidente no había ningún tipo de protección colectiva y el trabajador no utilizaba cinturón de seguridad. El Estudio de Seguridad y Salud fue redactado por el arquitecto técnico Don Jenaro , perteneciente al Colegio de Las Palmas de Gran Canaria, por encargo de la propiedad y promotora Ara Krulich, S.A. el cual se encuentra en el centro de trabajo. El Proyecto de ejecución fue realizado por el arquitecto Don Leonardo . El Coordinador de Seguridad y Salud de la obra y Mapafuer, S.L. se reúnen con posterioridad al accidente y acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para que este tipo de accidentes no vuelva a ocurrir. No existe evaluación de riesgos laborales ni planificación de la actividad preventiva de la empleadora, remitiéndose a lo dispuesto en el Plan de Seguridad de la obra, que tampoco se aportó a requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa Mapafuer.SL. Que la entidad Mapafuer, S.L. tenía un encargado para esa obra', a cuyo efecto invoca el acta nº NUM003 de la Inspección de Trabajo, obrante al folio 1080, así como el estudio de seguridad y salud de los folios 789 a 892 y el proyecto de ejecución, folios 785 a 788, y asimismo, hace referencia a las declaraciones de otros trabajadores de la cuadrilla del actor, a la sentencia del ámbito penal, folios 976 a 979 y al informe de la Inspección de Trabajo folios 1038 a 1042 de autos, sin que haya de tener acogida la pretensión de revisión auspiciada de parte pues, por mas que de reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 16/4/1984 , respecto a las actas de la Inspección de Trabajo se desprende que las mismas, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho, doctrina reiterada en numerosas sentencias del Alto Tribunal, como las de 23/7/1990 , 23/4/1994 y 10/71995 , no puede soslayarse que los informes de la propia Inspección de Trabajo reiterada Jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical documentada por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -y antes de la Ley de Procedimiento Laboral- a lo que cabe añadir que la prueba testifical no deviene elemento hábil ni eficaz para la revisión y que, a tales efectos, tampoco lo es la sentencia invocada, en tanto que la genérica mención a los estudios de seguridad y salud y proyecto de ejecución es, asimismo, inhábil pues, cabe recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora y no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 -; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que, en el caso, se cumplan tales exigencias, de manera que no evidenciado error de valoración de la prueba que avalase la revisión interesada de parte ha de mantenerse incólume el hecho probado tercero de la resolución de instancia.
*Del ordinal quinto, para que se redacte como sigue: 'QUINTO.-Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas en fecha de 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Instrucción n° Dos de Puerto del Rosario, dictándose por el Juzgado de lo Penal n° 2 sentencia en .fecha de 14 de marzo de 2008 condenando a DON Indalecio Y DON Vicente como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, debiendo abonar de forma conjunta y solidaria los condenados y subsidiariamente las empresas que representan MAPAFUER, S.L. Y ARA KRULICH S.A. al perjudicado DON Epifanio la cantidad de 719576 €. Frente a la citada sentencia se interpuso por los condenados recurso de apelación, dictando la Audiencia Provincial de Las Palmas sentencia en fecha de 30 de abril de 2010 estimando el interpuesto por DON Vicente a quién absolvió de los delitos imputados al quedar probado que el apelante, o mejor dicho, la entidad Ara Krulich, S.A, cumple con las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de riesgos laborales, realiza Estudio de Seguridad y Salud, aprobado por el Colegio Oficial de Aparejadores y arquitectos técnicos, habiéndose firmado un contrato entre ambos acusados, en el que se indica que la ejecución del Plan de seguridad y Salud corresponde a la entidad Mapafuer, S.L, entidad que está a pie de obra, que ejecuta la obra. Y sin que pueda prosperar el recurso interpuesto por Indalecio , al cual los trabajadores de Mapafuer, lo reconocen como jefe, siendo su responsabilidad el cumplimiento de las normas de prevención de riesgo laborales', efectuando, quien recurre, una pretensión de análisis de la sentencia recaída en el procedimiento penal seguido ante la A.P. de Las Palmas, con cita de los folios 929 a 937 en que se contienen los fundamentos jurídicos de dicha resolución, conteniendo el motivo de recurso en cuestión una suerte de disquisiciones y argumentos atinentes a su propia y subjetiva interpretación de lo que, a su juicio, quiso decir o dijo la resolución del citado Tribunal penal, incluso haciéndose preguntas retóricas en orden a la dilatada tramitación del procedimiento y, en definitiva, sentando sus propios y subjetivos criterios que pretende imponer al objetivo parecer del Juzgador de instancia, a lo que cabe añadir que , a los efectos de la revisión fáctica en la suplicación, la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala - sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 ; 1/1/1988 y 5/7/1990 entre otras- pues la Sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho Juzgador ni a otro distinto en proceso diferente en que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza, artículos 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la Constitución Española le otorga en su art. 117.1 , forma su propia, igual o distinta, conclusión fáctica, de manera que, los hechos declarados probados en un proceso y menos los razonamientos que contenga, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes contendientes, por todo lo cual debe rechazarse la pretensión de revisión a que se contrae el motivo cuarto del recurso articulado por la mercantil Ara Krulich S.A. frente a la resolución de instancia.
*Que se añada un nuevo ordinal al relato histórico a cuyo efecto propone la redacción siguiente: 'OCTAVO.- La entidad mercantil Ara Krulich, S.A. si bien su primera actividad en el año 2001 es el de la promoción inmobiliaria, actividad para la que en sus inicios, no contaba con personal alguno, posteriormente ya en al año 2003 comienza con la actividad de Hospedaje en hoteles y moteles IAE 681, por lo que al día de hoy cuenta con un elevado número de empleados dedicados a la actividad de hostelería' y sin cita expresa de documental de apoyo, aunque alude al certificado de la Agencia Tributaria de los folios 660 y 661, propone el análisis de lo reseñado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia y elabora su propia tesis argumental en orden a la práctica mercantil en la escritura de constitución de las sociedades y la mención del objeto social para combatir lo allí reseñado en orden a la consideración del objeto social y actividad de la empresa y, sin soslayar que no es procedente en el ámbito de lo fáctico introducir cuestiones de carácter jurídico, lo relevante es que la documental invocada, ya analizada y valorada en la instancia, no integra elemento de sustento asaz para evidenciar error del Juzgador 'a quo' en la valoración e interpretación de los elementos de prueba de autos, habiendo hecho uso de las facultades que exclusivamente le asisten, lo que determina que haya de desestimarse la pretensión de la mercantil recurrente a que se contrae el motivo quinto del recurso.
CUARTO.-Ya en sede jurídica, en los motivos sexto al undécimo del recurso, la empresa demandada, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1973 del Código Civil ; de los artículos 1254 y siguientes y en especial del 1281 de dicho texto legal ; del artículo 2.1.c) del Real Decreto 1627/1997 y artículo 4 del mismo Real Decreto ; del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; de la sentencia del Tribunal Supremo 27/12/2012 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/2/2010 con cita, asimismo, de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/6/2009 y de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/2/2009 cabe señalar que, como se desprende de inveterada doctrina, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años que comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, siendo este el momento en que concurren los tres elementos integrantes del derecho, a saber, el accidente de trabajo; la infracción de las medidas de seguridad y el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo, sin soslayar que el artículo 43. 2 de la Ley General de la Seguridad Social deja patente que la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate, mientras que el apartado 3 del citado precepto señala que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza', siendo así que en el caso que nos ocupa, acaecido el accidente con fecha 14/9/2001 , momento en que tuvo lugar la infracción, el hecho causante se produjo en fecha 30/8/2002 en que se le reconoció la prestación de gran invalidez y, desde entonces se produjeron diversos acontecimientos a los que se hace expresa mención en la resultancia fáctica de la resolución de instancia, especialmente los ordinales cuarto, quinto y sexto, a los que nos remitimos, de los que cabe destacar no solo la existencia de un procedimiento penal que se inició por la incoación de D.P. por el Juzgado de instrucción nº 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) y que finalizó por sentencia de la A.P. de Las Palmas de fecha 30/4/2010 , sin soslayar que el 28/2/2002 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y propuso recargo del 50 % declarando el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19/9/2002 la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia del recargo en un 50 % con cargo a la contratista Mapafuer S.L., presentando, entonces, el demandante escrito, de fecha 18/11/2002 solicitando la extensión de la responsabilidad, al que la Entidad Gestora dio valor de reclamación previa y resolvió suspender la resolución anterior dando traslado a la Inspección que indicó la improcedencia de ello, si bien el demandante presentó escrito de fecha 21/3/2003 al que adjuntó contrato firmado por la aquí recurrente empresa Ara Krulich S.A. a los efectos de considerar la solidaridad entre las empresas, sin perjuicio de la oportuna suspensión hasta la sustanciación de la vía penal, lo que tuvo lugar por la sentencia, antes mencionada, de 30/4/2010 , habiendo interesado la parte actora, con fecha 10/12/2009 la reanudación del proceso en el ámbito laboral y la declaración de responsabilidad de ambas empresas lo que determinó que la Entidad Gestora acordase levantar la suspensión de la resolución de 19/9/2002, presentando el actor reclamación previa el día 25/3/2010, interesando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 29/3/2010, a la Inspección de Trabajo informe a efectos de si habría de modificarse la propuesta, lo que puso en conocimiento del actor, que, con fecha 29/4/2011 interesó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de responsabilidad solidaria en el recargo de la empresa Ara Krulich S.A. y formuló el 24/5/2011 reclamación previa ante el silencio administrativo, y después de que con fecha 1/6/2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a la revisión del expediente, previo informe favorable de la Inspección de Trabajo, la empresa presentó alegaciones y el actor con fecha 24/9/2011, reclamación previa, solicitando el 1/2/2012 la notificación de la resolución definitiva y dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 15/2/2012 considerando la procedencia de la responsabilidad solidaria de la citada empresa que efectuó alegaciones en sendos escritos de 14 y 26/3/2012 y con tal bagaje, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que no cabe apreciar el óbice de prescripción a que se refiere la mercantil recurrente, pues si bien desde la fecha del accidente ha transcurrido un lapso temporal nada desdeñable, los acontecimientos que se produjeron en el transcurso del mismo, antes reseñados en apretada esencia, ponen de relieve una situación que no determina el éxito de la pretensión de prescripción y dejan patente de manera clara que desde un principio el actor mantuvo su pretensión de que se implicase a la empresa en las consecuencias derivadas del suceso dirigiéndose en diversas ocasiones a la Entidad Gestora en tal sentido y manteniendo viva la acción, sin que, en consecuencia, haya prescrito la pretensión, siendo de recordar que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia sino del abandono, descuido o desatención en el ejercicio del derecho por aquel a quien corresponda así como en razones de seguridad jurídica, lo que determina que inveterada doctrina haya señalado que ha de aplicarse con extrema cautela y de modo restrictivo, de manera que, por lo expuesto, cabe señalar que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar los criterios sustentados en la resolución 'a quo' en relación con el rechazo del óbice de prescripción invocado de parte.
QUINTO.-Por lo que se refiere al resto de la censura jurídica a que se contrae el recurso interpuesto por la mercantil Ara Krulich S.A., antes reseñada, cabe señalar que, en apretada esencia, la parte actora dirige sus alegatos a la consideración de que su condición era la de promotora y que el contenido del contrato le exoneraba de cualquier responsabilidad en el campo de la prevención de riesgos laborales, reiterando la existencia de prescripción y aseverando que no se trata de la propia actividad por lo que, añade la recurrente, no cabría apreciar responsabilidad de la misma en el caso de autos, siendo así que la mercantil recurrente pretende sustituir por su propio parecer el objetivo criterio del Juzgador de instancia que llega a la consideración de que la empresa citada no solo tenía la condición de promotora sino que era también constructora, después de analizar y valorar los elementos de prueba de autos, incluso especialmente ambas resoluciones recaídas en el ámbito penal de donde extrae la consideración de que la empresa no tenía únicamente la condición de promotora, analizando, asimismo el contrato a que se refiere la recurrente que, resalta la sentencia 'a quo', fue puesto en cuestión en la resolución del Juzgado de lo Penal, en cuya resultancia fáctica que no fue modificada en apelación, se deja patente la consideración de la empresa recurrente como propietaria de los terrenos, promotora y constructora de las viviendas proyectadas, habiendo contratado el suministro de personal para la ejecución de la obra bajo las órdenes e instrucciones de la dirección facultativa y la propiedad, a saber, la entidad Ara Krulich S.A., sin que el contenido del contrato, ya analizado en instancia, desvirtúe tales consideraciones, máxime cuando se ofrecen dudas en orden a lo allí plasmado, sin que pueda soslayarse que la concurrencia, en el caso presente, de las infracciones de medidas de seguridad a que se contrae el recurso se ofrece incuestionable, habiéndose acreditado la ausencia de las mas elementales medidas de protección, así colectiva como individual, tales como barandillas, cinturón de seguridad u otras medidas análogas en aras de evitar el acaecimiento de sucesos como el de autos, lo que determina la infracción de la normativa a que se refiere el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, siendo imputable tal situación, junto con la mercantil contratista Mapafuel S.L., a la aquí recurrente Ara Krulich S.A. dada su consideración de principal en su condición de promotora y constructora al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud del trabajador, obligándole a realizar trabajos en altura sin medidas de protección, lo que determina que, en la producción del accidente a que se contrae el presente procedimiento, se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa aquí recurrente a efectos de imponerle a la empresa el recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , habiéndose acreditado la ausencia de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, siendo así que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita, se desprende que la conducta negligente de la empresa, tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador, que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', en tanto que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa', de manera que, en el procedimiento que nos ocupa, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empresario infractor -y, por ende, a la empresa ahora recurrente- en orden a establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión, determina su responsabilidad en el suceso, habiendo tenido una participación decisiva en la ausencia de medidas de seguridad al permitir que, en su centro de trabajo y en el ámbito de su responsabilidad como empresa principal y promotora - cabe recordar que el ordinal primero del relato histórico deja patente la subcontratación de la mano de obra para la ejecución de las viviendas, así como que la ejecución se llevaría a cabo de acuerdo con las órdenes e instrucciones de la dirección facultativa y de la propiedad- permitiendo esta, sin embargo, que los trabajos se llevasen a cabo con ausencia de las mas elementales medidas de seguridad lo que dio lugar al suceso en que resultó seriamente lesionado el actor, habiendo señalado el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 5/5/1999 , interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo que 'Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste; es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control; así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad', siendo de tener presente que el hecho de que, en la correspondiente sede jurisdiccional, no se hubiese apreciado la concurrencia de infracción penal en relación con el representante de la empresa, no es óbice para que, en esta Jurisdicción Laboral, puedan arbitrarse medidas como la que aquí se discute, tendentes a la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad, pues, en tal aspecto, la responsabilidad del empresario, es independiente de la civil, penal o administrativa en que hubiese podido incurrir, siendo de considerar, como ya señala el Juzgador 'a quo', que en el caso la absolución del representante de la empresa acaecida en grado de apelación, no implicó la modificación de los hechos constatados en la instancia que, en esencia, acoge la sentencia dictada, en este procedimiento del orden laboral, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, llegando a la consideración de que, aun en la hipótesis de que se asumiese la condición de la empresa recurrente como promotora, la documental de autos que cita la sentencia, deja patente que las actividades de aquella se refieren no solo a la promoción inmobiliaria sino también a la construcción y explotación de toda clase de inmuebles en general, es decir, el objeto social no se ofrece extramuros de las labores de construcción ni se ofrece ajeno a la consideración de propia actividad entre las empresas implicadas en el suceso, siendo de recordar que en nuestro ordenamiento la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor, definiéndose aquel como 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada, mientras que el constructor es 'el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato' y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999 , de lo que se deduce que, en el caso, no se sustenta la condición única de promotor que pretende asignarse la aquí recurrente, sin que el hecho de que ésta hubiese elaborado un plan de seguridad y salud le exonere de sus obligaciones de vigilancia y de que lo allí plasmado se cumple estrictamente en aras de evitar la producción de accidentes laborales, de manera que sin soslayar que el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal' y tales receptos han de ponerse en conexión con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, cuales sean los empresarios responsables, lo que, a tenor de lo actuado en el caso de autos, permite considerar que sea responsables solidarios la empresa Mapafuel S.L. y la aquí recurrente Ara Krulich S.A. y, por lo expuesto, habida cuenta de que en orden a la censura jurídica contenida en los motivos décimo y undécimo, relativos, respectivamente a la prescripción con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 27/12/2012 y en orden a la extensión del recargo a la promotora o propiedad con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/2/2010 y asimismo, de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/6/2009 y de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/2/2009 , cabe tener presente que, por mas que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia que, como señala el artículo 1.6 del Código Civil , viene determinada por 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho', de manera que las resoluciones de otros Tribunales no constituyen eficaz sustento a los efectos del apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , sobre tales cuestiones a que se refieren los citados motivos ya nos hemos referido 'ut supra' al sustanciar los motivos anteriores del recurso, de manera que, no ha de tener éxito la censura jurídica contenida en los motivos que integran el recurso articulado por la empresa Ara Krulich S.A. lo que determina la desestimación del mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil Ara Krulich S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 27 de junio de 2012 , en autos nº 303/2011, instados por D. Epifanio contra la empresa Ara Krulich S.A., la empresa Mapafuer S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre recargo de prestaciones, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil Ara Krulich S.A. el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
