Sentencia Social Nº 1940/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1940/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1381/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1940/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101488

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2224

Núm. Roj: STSJ GAL 2224/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003079
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001381 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: María Rosario , Luisa
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ, ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001381 /2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia ,
en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número
531 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001014 /2013, seguidos a instancia de María Rosario , Luisa frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Rosario , Luisa presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 531 /2014, de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- María Rosario e Luisa viñan prestando servizos para TRAGSEGA (actualmente TRAGSATEC, tras un proceso de fusión por absorción) e formularon candasúa demanda de cesión ilegal, que deron lugar ós autos 915/09 tramitados polo Xulgado do Social núm. 2 de Lugo e 245/10 tramitados polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo. Ambas as dúas demandas foron acollidas, declarándose a existencia dunha cesión ilegal e considerando que ambas as dúas traballadoras eran persoal laboral indefinido da Consellería do Medio Rural e do Mar, cunha antigüidade de 1 de agosto de 2005 (no caso da Sra. María Rosario ) e de 3 de marzo de 2008 (no caso da Sra. Luisa ), categoría profesional de auxiliar de laboratorio e séndolles de aplicación o V Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galiza. Ambas as dúas resolucións foron confirmadas por sendas sentenzas firmes ditadas polo Tribunal Superior de Xusta de Galiza o 27 de marzo de 2013. Segundo.- Entre o 1 de marzo de 2012 e o 1 de agosto de 2013, María Rosario percibiu un total de 20.353,99 euros brutos a cargo de TRAGSATEC. De estar integrada plantilla da Consellería do Medio Rural e do Mar a traballadora percibiría durante ese período unha cantidade adicional en coto de salarios de 3.860,10 euros brutos. Terceiro.- Entre o 1 de marzo de 2012 e o 1 de xullo de 2013, Luisa percibiu un total de 14458, 31 euros brutos a cargo de TRAGSATEC, máis 4200,77 euros que lle correspondería percibir no período de baixa laboral do 1 de marzo de 2012 e o 30 de xuño de 2013. De estar integrada na plantilla da Consellería do Medio Rural e do Mar a traballadora percibiría durante ese período unha cantidade adicional en coto de salarios de 3.584,20 euros brutos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISIÓN.- Acollo a demanda formulada por María Rosario e Luisa contra a Consellería do Medio Rural e do Mar, de tal xeito que esta deberá abonar a María Rosario a cantidade de 3.860,10 euros e a Luisa a cantidade de 3584,20 euros, mais os xuros do 10 por cento en ambos os dous casos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la demandada Xunta de Galicia, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del art. 222. 1 y 2, en relación con el art. 400, todos de la LEC , por entender que existe imposibilidad de reservar para proceso posterior el ejercicio de acciones que se pudieron y debieron articular en el proceso original que le sirve de precedente al presente. Improcedencia de reservar para este proceso el alegato de hechos que se pudieron invocar en el proceso anterior, y que no son nuevos (ex art. 222.2), y que pudieron fundamentar en aquel la pretensión que se articula en el presente. De manera que, al no haberlo hecho así, determina la preclusión de su alegación, tanto de los hechos, como de la pretensión.

Por lo tanto, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo y 400.2 L.E.C .). La posibilidad de haber podido en el proceso anterior, aquel en que se ventiló respecto de cada una de las demandantes, la pretensión de laboralidad indefinida desde la previa declaración de cesión ilegal, invocar los hechos que aquí se alegan articulando, junto con la pretensión deducida en aquellos, la que es objeto del suplico de la demanda que rigió el presente, determinaría, juicio de la recurrente, la desestimación de la misma y, por ende, en esta alzada, la revocación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si concurre o no la excepción de cosa juzgada y el alcance del art. 400 de la LEC , en un supuesto como el presente en que las actoras formularon previamente demanda de cesión ilegal contra la empresa Tragsatec y la Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural e do Mar), que fueron estimadas por sentencia que devino firme, y la acción de reclamación de diferencias salariales que ejercitan en este proceso frente a la Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural e do Mar). Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser desestimatoria del mismo, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Señala la STS/IV de 3 de diciembre de 2015 (Recurso: 5/2015 ) que: 'Según se desprende del art.

400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: por todas, las de 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción' ( STS 17-10-2013, R. 3076/2012 ).

2.- Y en el presente caso, la reclamación de diferencias salariales que ahora se formula comporta el ejercicio de una acción diferente a la de cesión ilegal, fundada en hechos y fundamentos jurídicos distintos, aun cuando lo juzgado y decidido en el primer proceso entre las mismas partes (con excepción de la empresa Tragsatec que ya no ha sido demandada en el presente al no ser la verdadera y real empleadora), actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia (declaratoria de la existencia de cesión ilegal) no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Es decir, en el presente juicio ha de partirse necesariamente de la declaración de cesión ilegal, pues no resulta posible desconocer el efecto de la cosa juzgada material, ya que en otro caso se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso anterior, cuando la situación fáctica contemplada sigue siendo la misma. Pero partiendo de esa declaración, nada impedía a las demandantes ejercitar en un nuevo proceso una 'acción distinta' de reclamación de diferencias salariales frente a su verdadera y real empleadora (la Xunta de Galicia), por cuanto dicha acción es diferente de la anterior y, partiendo de lo ya decidido (la existencia de cesión ilegal), se fundamenta en un título jurídico distinto que no incide sobre la finalidad del art.

400 de la LEC , que no es otra que impedir -por aplicación de la preclusión- la reiteración de litigios como medio para subsanar, a través de un nuevo juicio, equivocaciones, errores u omisiones en el ejercicio de las acciones cometidas en el anterior y determinantes de sentencias desfavorables ( STS Sala 1ª de 20 de noviembre de 2000 . RJ 2000, 9237). Nada impedía, acaso, a las demandantes acumular en el anterior proceso de cesión ilegal la acción de reclamación de diferencias salariales, pero el que no lo hubieran hecho no cercena su ejercicio posterior al tratarse de una 'acción distinta', fundada en una causa petendi diferente, que no afecta a los hechos, fundamentos y título jurídico en que se sustentó la cesión ilegal, los cuales ya fueron alegados en el proceso de cesión, pues siendo conocidos no podrían invocarse en otro posterior sobre el mismo objeto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural e do Mar), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia de las actoras Dña. María Rosario y Dña. Luisa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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