Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1941/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1941/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101741
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13849
Núm. Roj: STSJ AND 13849:2016
Encabezamiento
15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1941/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1567/16, interpuesto por Empresa JOAQUIN GONZALEZ GARCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 1/4/16 , en Autos núm. 645/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Jose en reclamación sobre DESPIDO, contra Empresa JOAQUIN GONZALEZ GARCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1/4/16 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Marí Jose frente a la empresa Joaquín González García debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a la demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 1.215,89 €.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D.ª Marí Jose , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Joaquín González García, dedicada a la actividad de la Hostelería, en el centro de trabajo 'Club Social de la Jefatura de la Policía Local de Almería' ubicado en la Avda. del Mediterráneo s/n de la ciudad de Almería, desde el 23-5-14, con la categoría profesional de Ayudante de camarera y percibiendo un salario de 296,73 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 20 horas semanales (cláusula segunda) y cuya duración se extendía desde el 23-5-14 hasta el 22-7- 14 (cláusula tercera), aunque posteriormente su vigencia se prorrogó otros 3 meses, esto es hasta el 22-10-14.
A continuación las partes volvieron a firmar el 23-10-14 un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que tenía por objeto 'Acumulación tareas por aumento actividad' (cláusula adicional) con una jornada de trabajo de 10 horas semanales (cláusula segunda) y cuya duración se extendía desde el 23-10-14 hasta el 22-4-15 (cláusula tercera).
3.- A pesar de lo anterior la demandante siempre ha realizado una jornada de trabajo a tiempo completo puesto que prestaba servicios todas las mañanas de lunes a viernes desde la apertura de la cafetería a las 6,30 horas hasta las 15,30 o 16,00 horas, momento en el que era sustituida por otra trabajadora que prestaba servicios en turno de tarde.
4.- En fecha 22-4-15 la empresa demandada comunicó verbalmente a la trabajadora la extinción de la relación laboral alegando como causa la supuesta finalización de un contrato temporal.
5.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo (BOP 8-10- 12) que establece unas retribuciones para la categoría profesional de Ayudante de Camarera con una jornada de trabajo a tiempo completo de 1.105,35 € mensuales, incluido salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias (3),
6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
7.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 13-5-15, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Empresa JOSQUIN GONZALEZ GARCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Almería de fecha 1 de abril de 2016 en los Autos 645/2015, estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente a la empresa JOAQUÍN GONZÁLEZ GARCÍA, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la actora de fecha 22.04.2015 y condena a la demandada a optar en el plazo de 5 días entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o la extinción de la relación laboral con pago de la indemnización por despido de 1.215'89 euros.
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la empresa, siendo impugnado de contrario, articulando tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos en el estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia, denunciando incongruencia y falta de motivación, así como variación sustancial de la demanda causante de indefensión; en el segundo motivo al amparo del apartado b) de la norma adjetiva sobre revisión de los hechos declarados probados, pidiendo la modificación del hecho probado tercero; y, el tercero, de censura jurídica por el cauce adecuado, al amparo del apartado c) de la norma procesal, denunciando la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal y el artículo 6.4 del Código Civil .
SEGUNDO.-En el primer motivo como se ha dicho, se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de los artículos 123 de la propia LRJS , artículo 218.1 de la LEC , artículo 24 de la Constitución Española , artículo 97.2 de la LRJS , así como del artículo 5 de la LOPJ , añadiendo la concurrencia de una variación sustancial de la demanda causante de indefensión, alegando que en el proceso laboral la demanda debe reunir unos determinados requisitos, conforme previene el artículo 80 de la LRJS , a los que se añaden, para el proceso por despido, los que se establecen en el artículo 104, y de entre ellos sobresale el exigido en el apartado b) que alude a la fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario. Tras lo cual, en síntesis, relata la empresa recurrente el íter procesal, aduciendo que en la demanda se alude a un despido verbal de fecha 25 de abril de 2015 motivado por despido y en juicio ratificó la demanda, alegando la demandada falta de acción porque la relación laboral se extinguió el día 22 no el día 25, cambiando la parte actora la fecha y su causa lo cual considera constituye un cambio sustancial de la demanda que al no estimarse por el Juez de instancia, conduce a la nulidad de la sentencia.
La demandante en su escrito de impugnación opone que se trató de un error material y tipográfico en la redacción de la demanda al transcribir erróneamente como fecha de despido el 25 de abril de 2015, cuando se debió de haber consignado el 22 de abril de 2015, lo que fue aclarado en juicio tal y como recoge la Sentencia en el fundamento de derecho primero; añade que, además, en el folio 40 de las actuaciones obra el certificado de empresa donde consta el cese el día 22 de abril, al folio 42 consta el finiquito aportado por la empresa de fecha 22 de abril, al folio 43 consta la nómina de igual fecha evidenciándose que la trabajadora prestó servicios hasta el día 22, incluso con la testifical practicada también se confirmó, todo lo cual es suficiente para apreciar que consignar en la demanda el día 25 fue por un error material, subsanado en el acto del juicio, sin que haya causado indefensión a la demandada pues tenía pleno conocimiento de que el despido se produjo el día 22 y sin que ello sea una modificación sustancial de la demanda, ni exista infracción reprochable al Juzgador que suponga la nulidad de la Sentencia.
Al efecto en la Sentencia el Magistrado expresa en el primer fundamento de derecho 'La parte actora, tras la aclaración de la demanda realizada en el acto del juicio, manifiesta que la empresa demandada la comunicó el día 22-4-15 la extinción de la relación laboral de una forma verbal por la supuesta finalización de un contrato de trabajo temporal solicitando que dicha decisión sea considera como un despido improcedente porque la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida por fraude de ley en la contratación temporal realizada. Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando la falta de acción puesto que no es cierto que el 25-4-15 se produjera un despido verbal sino que la relación laboral ya se había extinguido con anterioridad el 22-4-15 por finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción firmado por ambas partes en fecha 23-10-14, sin que se pueda tener en cuenta la rectificación realizada por la demandante en el acto del juicio en relación con la fecha del despido puesto que se trataría de una variación sustancial de la demanda.
Pues bien planteado el debate en estos términos y para resolverlo lo primero que conviene poner de relieve es que aunque es cierto que en el hecho tercero de la demanda se indicaba que el despido verbal se había producido el 25-4-15 y posteriormente en el acto del juicio se ha modificado tal fecha señalando que ese despido se lo comunicó la empresa demandada el 22-4-15 considero que ello no supone una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 del ET sino simplemente la rectificación de un error material manifiesto, puesto que ambas partes estás conformes en que la actora estuvo trabajando para la demandada hasta el 22-4-15 y en lo que discrepan es si en tal fecha se produjo un despido o la terminación de un contrato de trabajo temporal al llegar la fecha de vencimiento prevista en el mismo' .
Pues bien, el motivo ha de rechazarse de plano, puesto que ni existe incongruencia y falta de motivación en la Sentencia, ni la subsanación de un mero error material constituye una modificación sustancial de la demanda; en efecto, la motivación es suficiente cuando el Juzgador exterioriza los fundamentos de su decisión, como en este caso sucede, en congruencia con las pretensiones debatidas en la litis. Tampoco puede aducirse indefensión, pues como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2008, recurso 158/2007 '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello ... también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de ma yo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 ). Por su parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Como ha expresado esta Sala ' ... es uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala - como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ...'.
Todo lo cual aplicado al caso enjuiciado conduce a rechazar de plano el motivo, como se adelantó, puesto que los documentos de la empresa señalados por la trabajadora evidencian que ninguna sorpresa pudo causar a la demandada la rectificación de la fecha errónea del despido fijada en la demanda, por la correcta, coincidente con la que reconoce la empresa y el Magistrado ha razonado en la Sentencia que se trata simplemente de la rectificación de un error material manifiesto, puesto que ambas partes están conformes en que la actora estuvo trabajando para la demandada hasta el 22-04-15, por lo que mal puede apreciarse incongruencia ni falta de motivación, ni modificación sustancial de los términos de la demanda, ni existe indefensión alguna para la demandada.
TERCERO.-En el segundo motivo pretende la empresa recurrente que se suprima el hecho probado tercero y se sustituya por el siguiente texto:
'La actora prestaba servicios a razón de 2 horas diarias en horarios de 7'00 a 9'00, 11'00 a 13'00, 13'00 a 15'00 y 8'00 a 10'00 tal y como se desprende del folio 45 de autos, que recogía el horario de la actora, firmado por ella misma y reconocido en el acto de la vista oral. En dicho centro también prestaban servicios otros 5 trabajadores más, tal y como se desprende de los folios 44 a 49 de autos no impugnados por la parte contraria'.
Alega que es relevante para el fondo del asunto ya que acredita que prestaba servicios 2 horas diarias si bien el horario no era el mismo cada día por lo cual los testigos manifiestan que estaba en el centro distintos días a distintas horas pero sin poder concretar que prestaba servicios a tiempo completo, pues para ello tendrían que estar en la cafetería tal número de horas; lo cual a su parecer sirve para acreditar la inexistencia del fraude.
La recurrida se opone alegando en síntesis que lo único reconocido es la firma del contrato pero no su contenido sobre el cuál no se le interrogó; añade que el documento no viene referido a ningún periodo en concreto de prestación de servicios, con tres contratos distintos que solamente tenían una finalidad meramente formal para poder mostrarlo ante posibles actuaciones de la Inspección de Trabajo; por último, porque carece de viabilidad el documento como ha valorado el Juzgador al analizarlo con las demás pruebas, al quedar acreditado que la prestación de servicios era a jornada completa.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de hechos probados señala que' «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora», añadiéndose que «en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia», siendo por consiguiente necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos» ( sentencia de 15 de julio de 1995 [RJ 1995, 6261]); que la parte recurrente debe «señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas» ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 [RJ 1995 , 6894] , 27 de febrero de 1989 [RJ 1989, 944 ]y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9853]); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7301])'.
En el caso presente, aplicando dicha doctrina a la revisión instada, la modificación no puede prosperar puesto que el documento en el que se apoya para sustituir el relato del ordinal tercero, ha sido valorado por el Juzgador en conjunto con las demás pruebas practicadas, entre otras, las testificales a las que se refiere en el segundo de los fundamentos de derecho, siendo facultad del Juez la valoración de la prueba como así dispone el artículo 97 de la LRJS y no el Tribunal de suplicación, teniendo presente que el proceso social está presidido por los principios de inmediación, oralidad y unidad de acto y la convicción objetiva e imparcial alcanzada por el Juzgador al seleccionar el relato, prevalece sobre la valoración de la parte, subjetiva e interesada por definición, cuando se trata del mismo documento. Por lo cual el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- En el tercer motivo se articula por el cauce procedimental adecuado la censura jurídica, denunciando la infracción legal cometida al interpretar el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto y el artículo 6.4 del Código Civil , alegando en resumen que la trabajadora no prestaba servicios a tiempo completo por lo que no puede accederse que su contrato se celebrase en fraude de ley, con la consecuencia de entenderlo celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa y que ello resulta acreditado con la prueba documental consistente en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tiempo parcial, con jornada diaria de 2 horas, con prestación de servicios en horarios diferentes, aduciendo que esta prueba no ha sido valorada por el Juez de instancia y que fue reconocida expresamente por la parte actora en el interrogatorio practicado, con lo que debe de prevalecer por encima de cualquier otro elemento probatorio que no acredita la jornada a tiempo completo.
La recurrida se opone alegando que en el motivo se limita a insistir lo argumentado en el motivo de revisión fáctica, sin poner de manifiesto el error o la infracción legal que se denuncia, procediendo su desestimación.
Y partiendo del relato histórico de la Sentencia que no ha resultado modificado, resultando que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa dedicada a la actividad de hostelería en el centro de trabajo Club social de la Jefatura de la Policía Local de Almería desde el 23-5-14 con la categoría profesional de Ayudante de camarera, iniciándose la relación laboral en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 20 horas semanales y cuya duración se extendía desde el 23-5-14 hasta el 22714, aunque posteriormente su vigencia se prorrogó otros 3 meses, hasta el 22-10-14 y a continuación las partes volvieron a firmar el 23-10-14 un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que tenía por objeto 'Acumulación de tareas por aumento actividad' con una jornada de trabajo de 10 horas semanales y cuya duración se extendía desde el 23-10-14 hasta el 22-04-15; pero a pesar de lo anterior, la demandante siempre ha realizado una jornada de trabajo a tiempo completo puesto que prestaba servicios todas las mañanas de lunes a viernes desde la apertura de la cafetería a las 60¡30 horas hasta las 15'30 o 16'00 horas, momento en el que era sustituida por otra trabajadora que prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto, la utilización de esos contratos temporales a tiempo parcial cuando realmente se estaban prestando servicios a tiempo completo supone una contratación en fraude de ley que se presumen por tiempo indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se ha apreciado en la Sentencia de instancia, derivándose el efecto de que la comunicación por fin de contrato, al carecer de causa, conduce a declarar tal cese como despido que correctamente se ha calificado por el Magistrado improcedente.
Por consiguiente no se han cometido las infracciones de los preceptos legales denunciados, lo que conduce a la desestimación del motivo y con este del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa JOAQUIN GONZALEZ GARCÍA frente a la Sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2016 en los Autos 645/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Almería , promovidos por DOÑA Marí Jose contra la recurrente sobre DESPIDO; condenando a la empresa al abono de los honorarios del Letrado de la trabajadora por importe de 250 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenando a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos previstos en el artículo 229.3 de la norma adjetiva.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1567/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1567/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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